REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de diciembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002291
RECURSO WP02-R-2015-000765
Corresponde a esta Corte Superior resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino Décimos Segundos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, en contra del fallo dictado en fecha 16-10-2015 durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar cuyo auto fundado fue publicado en fecha 28-10-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 concatenado con el artículo 303 y numeral 3 del artículo 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSÉ NÚÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VÁSQUEZ y ENDER JOSÉ MAYORA PEÑA, identificados con las cédulas Nros. V.- 15.780.451, V-6.468.636, V-18.325.768, V-21.195.474 y V-17.153.973 respectivamente, al no poder atribuírseles la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Esta Sala observa lo siguiente:
En fecha 09 de diciembre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000765 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28-10-2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por la Abg. MARYSELYS REINA MALAVE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público con competencia plena, en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS (sic), NÉSTOR JOSÉ NÚÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTE DE OCA VÁSQUEZ y ENDER JOSÉ MAYORA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.780.451, V-6.468.636, V-18.325.768, V-21.195.474 y V-17.153.973, respectivamente, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS (sic), NÉSTOR JOSÉ NÚÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTE DE OCA VÁSQUEZ y ENDER JOSÉ MAYORA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.780.451, V-6.468.636, V-18.325.768, V-21.195.474 y V-17.153.973, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal (sic) 1° en concordancia con el artículo 303 eiusdem, y artículo 313, ordinal 3° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele los hechos punibles que les imputó el Ministerio Público…” (Folios 159 al 167 de la primera pieza de la causa principal).
Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 12/11/2015 por los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino Décimos Segundos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fungen como titulares de la acción penal.
b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-10-2015, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 concatenado con el artículo 303 y numeral 3 del artículo 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSÉ NÚÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VÁSQUEZ y ENDER JOSÉ MAYORA PEÑA, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, siendo ello así vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01 de fecha 11-01-2006, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, entre otros tópicos dejo sentado que:
“…En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide…”
Asimismo, en sentencia Nº 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fijará la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que al adecuar los criterios que anteceden a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que el Juez de la recurrida, publicó auto fundado de la decisión en fecha 28-10-2015, dándose por notificado el Representante Fiscal en fecha 05-11-2015, en tal sentido los días hábiles para ejercer apelación correspondían a los días 06, 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2015, presentando el Ministerio Público su escrito de apelación en fecha 12-11-2015, por lo que se evidencia el mismo fue interpuesto de forma oportuna.
c.- El Recurso de Apelación del Ministerio Público, se interpone conforme lo establecen los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgado A quo DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 concatenado con el artículo 303 y numeral 3 del artículo 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSÉ NÚÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VÁSQUEZ y ENDER JOSÉ MAYORA PEÑA, , al no poder atribuírseles la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por lo que se colige que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 198 al 200 de la primera pieza de la causa original, escrito de contestación en ocasión del recurso de apelación in comento, presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Defensor Público Noveno Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, ABG. JUAN CARLOS GOYO, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Privada del ciudadano ENDER JOSÉ MAYORA PEÑA, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, en virtud de la Sentencia Nro. 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuando no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fija la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino Décimos Segundos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, en contra del fallo dictado en fecha 16-10-2015 durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar cuyo auto fundado fue publicado en fecha 28-10-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 concatenado con el artículo 303 y numeral 3 del artículo 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS MIGUEL FOUCAULT ISASIS, NESTOR JOSÉ NÚÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VÁSQUEZ y ENDER JOSÉ MAYORA PEÑA, identificados con las cédulas Nros. V.- 15.780.451, V-6.468.636, V-18.325.768, V-21.195.474 y V-17.153.973 respectivamente, al no poder atribuírseles la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al Recurso de Apelación, presentado por el Defensor Publico.
Regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000765
RMG/s.b.-