REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Diciembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-008046
RECURSO: WP02-R-2015-000548
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública del imputado: LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 07 de Agosto de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-008046 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 y 2 y artículo 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HURTO DE INSTALACIÓN ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico y, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho: YUSMARA SOTO, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado: LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ, interpuso Recurso de Apelación cursante del folio tres (03) al trece (13) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:
“…En fecha 07 de Agosto de 2015, se realizo audiencia de Presentación del Imputado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la presentación del ciudadano LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los presuntos delitos de HURTO DE INSTALACION ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público del Estado Vargas Abg. JOSE RAMON RAMOS, el mismo solicito, por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de en contra del mismo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario.
En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicitó la libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario.
En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente:
OMISSIS
Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que, la detención de mi defendido no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión; así mismo observa esta Defensa que no hubo testigo alguno para el momento de la aprehensión de mi defendido el ciudadano LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ, así como tampoco le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con los hechos que se le imputan, es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia.
Por otra parte respetables Magistrados, la vivienda perteneciente a la ciudadana ANABEL ERENIA RODRIGUEZ, la cual fue objeto de revisión ubicada en el Sector Huerto Familiar, cuarta loma casa N° GN-13, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, sin previa "orden de allanamiento"; no fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con los hechos que nos ocupan, así mismo se pudo evidenciar que los objetos incautados, fueron localizados en una vivienda en total estado de abandono por demolición de la misma, donde cualquier persona pudo haber ocultado dichos objetos, mal puede el Ministerio Público establecer alguna responsabilidad a mi defendido en la presunta comisión del hecho punible.
Es importante resaltar ciudadanos Magistrados, que los testigos que promueve el representante del Ministerio Público, no son hábiles ni contestes, ya que ninguno indica si mi representado tiene alguna participación en los hechos que hoy le están imputando; así mismo esta Defensa promovió ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el testimonio de las siguientes ciudadanas: ANABEL ERENIA RODRIGUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 8.177.854, OSIRIS MABELYELIN PENELOPE CALDERON DENIS, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 26.223.964 Y NOEMI MARLENE ALVAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.572.013, quienes van a desvirtuar el contenido de las actas que cursan en la presente causa.
Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia.
OMISSIS
En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mis defendidos, consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 07 de Agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…”
SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Control, vista la apelación interpuesta por la Defensa, acordó emplazar al Representante del Ministerio Público a los fines que de contestación ha dicho recurso y en consecuencia, se libró Boleta de Notificación Nº 0939-15. Asimismo, se avista que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación.
TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Riela del folio ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94) de la Causa Principal, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-008046 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:
"PRIMERO; Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, admitiendo los tipos penales de HURTO DE INSTALACION ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en cuanto al delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ESTE TRIBUNAL LO DESESTIMA por cuanto los supuestos que establece la norma para que se configure dicho tipo penal, referido a que dos o más personas se asocien para cometer el hecho, hasta este momento procesal con el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público para la audiencia de imputación no se puede encuadrar dicha conducta en el tipo penal invocado. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numerales 1, 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes hechos punibles como lo son el HURTO DE INSTALACION ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada la fecha de comisión del mismo, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que el mismo es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.575.147. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II...".
CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 07 de Agosto de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó al imputado LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo las siguientes denuncias: 1.- Que de las actas que conforman el expediente no se desprenden los elementos de convicción exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; 2.- Que la decisión recurrida adolece de motivación y; 3. Que con la decisión emanada el Juzgador A-quo contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal, ocasionando a su defendido un gravamen irreparable, es por lo que en atención a lo señalado la referida Defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en su lugar de decrete la libertad a favor del antes mencionado imputado, o en su defecto se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de esta Alzada).
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado de esta Alzada).
Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Finalidad del Proceso:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual establece:
“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control en esta etapa procesal y estos son: HURTO DE INSTALACIÓN ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico y, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:
1. ACTA POLICIAL de fecha 26 de Julio del 2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana de este mismo día, el Comisario Jefe Francisco De Palma, Jefe de esta Base Territorial, recibe llama telefónica de parte de la Comisario Yesenia Arias, quien se encuentra realizando funciones de enlaces institucional, en las instalaciones del Conjunto Generador "Josefa Joaquina Sánchez", ubicada en la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, informando que el día de hoy aproximadamente a las once y diez (11:10) horas y minutos de la mañana, en el sector denominado "Huerto Familiar" de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas estado Vargas, se había registrado el desprendimiento del conductor eléctrico (Guaya), de la torre; de la linea de 69KV de Arrecifes Aeropuerto, lo que originó la salida de los circuitos Magallanes 2, Guaira 1 y 2, Aeropuerto 2 y Picure 1, con otras afectaciones de importancia tanto en el Estado, como en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, por lo que cumpliendo instrucciones del titular de esta Base me trasladé hasta la dirección antes descrita, a fin de verificar la situación suscitada, Conformándome en comisión conjuntamente con la Sub Inspector Yolderi Guilarte, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, identificada con el logo SEBIN. Una vez en la mencionada dirección, logramos entrevistarnos con el ciudadano, (Identificado en acta de entrevista como El Entrevistado, demás datos se reservan para conocimiento del Ministerio Público), quien manifestó que luego de indagar con varios vecinos de su comunidad, entre ellos un ciudadano de nombre LUIS y la ciudadana CONSOLACION ZAPATA, le informaron que los sujetos conocidos en el sector como YUMAN el CHINO, se habían subido a la torre de energía eléctrica, que está ubicada aproximadamente a ochenta (80) metros de su residencia, y habían cortado una de las guayas, lo que ocasionó una explosión causando la falla del servicio eléctrico por varios minutos, y que posterior a esa situación llegó una cuadrilla con personal de la Corporación Eléctrica Nacional, para evaluaron la situación, así como también una comisión de la policía del estado Vargas, quienes procedieron a detener a uno de los sujetos y lo trasladaron al módulo de Las Tunitas, pero que lo soltaron al poco tiempo. Por lo que nos manifestó su interés de colaborar aportando información mediante entrevista con relación a lo sucedido lo que motivo a trasladarnos hasta la sede de nuestro Despacho conjuntamente con el ciudadano (el entrevistado) a fin de que rinda entrevista escrita relativa al posible corte y hurto de el conductor eléctrico perteneciente a la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec). De este elemento de convicción puede el Ministerio Público extraer el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la identidad de las personas y de los objetos involucrados en los hechos…”
2. ACTA POLICIAL de fecha 05 de Agosto del 2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo las tres (03:00) horas de la tarde de este mismo día, cumpliendo instrucciones del Comisario Jefe Francisco De Palma, Jefe de la Base Territorial SEBIN-Maiquetía y dándole seguimiento al monitoreo a las diferentes denuncias de hurtos y robos a líneas del sistema eléctrico en esta Jurisdicción y continuando con investigación relacionada al expediente interno M-104 014-2015, en concordancia con la causa penal MP-345459-2015, que se instruye a instancia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, a cargo del Abogado Matías Pirana, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub-Comisario José Colmenarez e Inspector Raismel Rojas, a bordo de la unidad radio patrulla identificada con logo SEBIN, a fin de realizar patrullaje preventivo en la Parroquia Catia La Mar, motivado a que en fecha 26-07-2015, sujetos desconocidos hurtaron parte del cableado (conductor desnudo-Guaya) de una torre de tendido eléctrico del sector Huerto Familiar, el cual fue recuperado por comisión de este Despacho, una vez circulando por el mencionado sector, Parroquia Catia La Mar, moradores del sector negándose a identificarse por temor a represalias, nos señalan a un sujeto que deambulaba por la zona que para el momento vestía franela color marrón, short, tipo bermuda playera de color negro y zapatos deportivos color negro, y que en días pasados fue señalado como el autor de haber sustraído la guaya eléctrica que origino la interrupción del servicio eléctrico en la jurisdicción del estado, durante varias horas, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, emprendiendo la huida, lo que inició una persecución dándole alcance, por lo que utilizando las medidas de segundad, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó un chequeo corporal, no encontrándole objetos ni sustancia de uso indebido e igualmente solicitándole su documento de identificación, exponiéndola sin oponer resistencia, respondiendo al nombre de LESCAR YUMAR OSES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.575.147, corroborando tratarse de la persona mencionada en acta de entrevista de testigo que antecede de fecha 26/07/2015, en los folios números tres (03), cuatro (04) y cinco (05), de dicho expediente contentivo en Sesenta y Tres (63) Folios Útiles, y ser la persona evidenciada en copia fotostática de cédula de identidad, incautada durante visita domiciliaria realizada a la vivienda signada con el número GN-13, ubicado en la calle las Flores, Cuarta Loma, sector Huerto Familiar. Parroquia Celia La Mar, hallándose en la habitación de su progenitura, de igual manera debajo de la cama se colecto una (01) tijera fabricada en metal con dos tubos soldados en las azas alargando las mismas entre cuarenta y cincuenta centímetros aproximadamente, por otra parte anexo a la vivienda motivo de visita domiciliaria fue colectada un (01) conductor desnudo (guaya) elaborada en material cobre de 86 kilogramos, con una longitud de 109,69 metros y un aproximado 2.6 kilogramos de chaquetas de conductores eléctricos de diferentes colores y calibres; por lo que amparados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales como imputado, quedando plenamente identificado de la siguiente número V-25.575.147. Seguidamente nos retiramos del lugar trasladando al ciudadano detenido hasta la sede de nuestro Despacho, donde al llegar le informe al Comisario Jefe Francisco De Palma Jefe de la Base Territorial SEBIN- Maiquetia de la diligencia realizada, de igual manera le efectué llamada telefónica al Abogado José Urbano, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, rector de la presente investigación al abonado 0424-8625823, a quien le informe sobre la aprehensión del ciudadano antes mencionado, dándose por enterado, ordenando realizar las actuaciones pertinentes a fin de presentar al ciudadano responsable de este elemento de convicción puede el Ministerio Público extraer el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la identidad de las personas y de los objetos involucrados en los hechos…”
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL realizada por los funcionarios de la Base Territorial SEBIN Maiquetía en fecha 26/07/15, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Siendo las seis (06:00) horas de la tarde de este mismo día, previas instrucciones del Comisario Jefe Francisco De Palma, Jefe de esta Base Territorial, vista y leída acta de entrevista del ciudadano (El Entrevistado), de esta misma fecha, me constituí en comisión con los funcionarios Sub Comisario Douglas Colmenarez y Sub Inspector Yolderi Guilarte, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, identificada con el logo SEBIN, hasta la sede de la policía del estado Vargas, ubicada en el sector Las Tunitas, donde nos entrevistarnos con el Funcionario de nombre JOSE ESTEVEZ, manifestándonos que efectivamente funcionarios de ese organismo policial, que cumplen funciones en el cuadrante número cuatro practicaron la detención preventiva de un ciudadano de nombre DOUGLAS BARRETO, portador de la cédula de identidad número V-17.558.547. por presumir que el mismo guardara relación con el corte y hurto de una guaya del tendido eléctrico en el sector "Huerto Familiar" de la Parroquia Catia La Mar, pero vista la ausencia de evidencias y de persona alguna que formulara la denuncia y el señalamiento del referido ciudadano como responsable, procedieron a dejarlo en libertad. Acto seguido nos retiramos de la mencionada sede policial, trasladándonos hasta el sector "Huerto Familiar" a fin de continuar con las diligencias urgentes y necesarias del caso que nos ocupa, una vez en el sector antes descrito y luego de habernos entrevistado con moradores del sector, quienes nos informaron que el ciudadano de nombre YUMAR en una vivienda fabricada en bloques de arcilla, sin frisar, con dos ventanas con protección; de color rojo, ubicada al lado de una torre de electricidad, al final de la calle Las Flores, por lo que se acordó practicar visitas amparados en el artículo 192, numeral 02(sic) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la finalidad de ubicar elementos de interés criminalistico, entre ellos el conductor eléctrico, que fue hurtado de las líneas de 69KV de Arrecifes Aeropuerto, pertenecientes a la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), seguidamente avistamos a dos (02) ciudadanas y un (01) ciudadano transeúntes, a quienes los funcionarios Sub Comisario Douglas Colmenarez y Sub Inspector Yolderi Guilarte, abordaron identificándose plenamente con sus credenciales como Funcionarios activos de este Organismo de Seguridad de Estado, a quienes le solicitaron su labor policial, por lo que, identificarnos a estos en actas como testigos 01, 02 y 03, (DEMÁS DATOS A RESERVA MINISTERIO PÚBLICO), seguidamente el Sub Comisario Dixon Romero, procedió a tocar la pueda principal de la vivienda esta fue abierta por una ciudadana quien quedo identificada como: ANABEL ERENIA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-8.177.854 de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, donde nació el día 29/08/1964, de 50 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Agente de seguridad de Mercal, número telefónico 0424-1460123 hija de Ligia Rodríguez y Félix Suarez, laborando actualmente en el Mercal, ubicado en el Puerto de La Guaira, manifestando ser la progenitura del ciudadano de nombre YUMAR, a quien nos identificamos como funcionarios de este Organismo de Seguridad de Estado, y luego de conocer el motivo de nuestra comparecencia, manifestando ésta, estar en cuenta y de acuerdo, a dicho petitorio, facilitándonos el ingreso a dicho inmueble, tanto a los funcionarios como a los testigos, tratándose de una vivienda elaborada en bloques de arcilla, sin trizar techo de acerolit, con dos protecciones en las ventanas de la fachada principal elaboradas en tubos de material ferroso y pintadas de color rojo, sub dividida en cinco (05) ambientes. Sala comedor, cocina, dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, con iluminación artificial por lo que de inmediato y en presencia de los ciudadanos testigos del inmueble procedimos a realizar una revisión minuciosa en todos y cada uno de los cinco (05) ambientes, logrando localizar e incautar debajo de una cama que ese encuentra en la habitación ubicada al lado del ambiente y que sirve de cocina, una tijera, fabricada en material ferroso, con dos (02) tubos en sus extremos de aproximadamente media pulgada de diámetro y cincuenta (50) centímetros de largo, e igualmente en la misma habitación en un mueble elaborado en madera de color blanco, dividido en tres espacios, se logró ubicar una copia fotostática de cédula de identidad de una persona de sexo masculino de nombre LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ número V-25.575.147, procediendo el Sub Comisario Douglas Colmenarez, a preguntarle a la propietaria del inmueble a quien le pertenecía la copia de cédula, indicando esta que pertenecía a su hijo Acto seguido nos retiramos del mencionado inmueble, trasladándonos en compañía de los testigos, hasta el terreno que colinda con la vivienda objeto de la visita domiciliaria, donde se encuentra una infraestructura demolida, donde luego de realizar una revisión entre los escombros, se logró visualizar un acceso hacia la parte inferior, donde se pudo ubicar un conductor eléctrico desnudo, elaborado en metal de cobre, similar al realizar una revisión entre los escombros, se logró visualizar un acceso hacia la parte inferior, donde se pudo ubicar un conducto: eléctrico desnudo, elaborado en metal de cobre, similar al utilizado por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), para el tendido eléctrico, de igual manera en un área boscosa, adyacente al lugar se logró ubicar un conductor eléctrico desnudo así como también se localizo un rollo de forros de conductores eléctricos, elaborados en material sintético, de diferentes colores y calibres, fijando dichos objetos en el estado en el que se encuentran. Seguidamente hizo acto de presencia en el lugar los ciudadanos PABLO URRIOLA, titular de la cédula de la cédula de identidad número V-7.585.034, quien funge como Jefe de Prevención y Protección; RICARDO CABRERA, titular de la cédula de identidad número V- 10.814.834, Gerente Regional de Prevención y Protección y VICTOR PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-12.287,084, técnico en Prevención y Protección, quienes se identificaron como empleados de Corpoelec, manifestando los mismos que se encontraban realizando una inspección en el bagar a fin de solventar la situación con el corte y hurto del conductor eléctrico de la línea de 69KV de Arrecifes - Aeropuerto; pertenecientes a la Corporación Eléctrica Nacional, a quienes se les hizo del conocimiento del material estratégico localizado e indicándonos los mismos que efectivamente se trataba del conductor eléctrico desnudo, el que había sido objeto de corte y hurto, por lo que procedimos a suscribir el acta manuscrita, donde quedo plasmado el procedimiento y las evidencias incautadas, la cual fue firmada por los testigos y la propietaria del inmueble, LIBRANDO boletas de citaciones tanto como a la propietaria del inmueble, como a los ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento, a fin de que comparezcan el día de mañana 27/07/2015 a las nueve de la mañana, ante la Sede del SEBIN-Maiquetia, ubicada en Avenida Latin Quater, Edificio MINFRA, Municipio Vargas del estado Vargas, para rendir entrevista escrita con relación al caso que nos ocupa, de igual manera se le indicó verbalmente a la propietaria del ,inmueble ciudadana ANABEL ERENIA RODRIGUEZ, que le informara a su hijo LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ, número V-25.575.147, para comparezca el día de mañana 27/07/2015 en esta sede. Posteriormente procedimos a retirarnos, con todas las evidencias incautadas, trasladando el conductor eléctrico desnudo, hasta el Conjunto Generador Josefa Joaquina Sánchez, donde se le realizó pesaje del mismo a fin de determinar su peso y longitud, arrojando como resultado un peso neto de 86 kilogramos, con una longitud de 109,69 metros. Dirigiéndonos posteriormente hasta nuestro Despacho, donde le hicimos del conocimiento al Jefe de la Base, Comisario Jefe Francisco De Palma, quien ordenó elaborar la presente Acta Policial a los fines legales consiguientes. Es todo. De este elemento de convicción puede el Ministerio Público extraer el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo, lugar e identidad de las personas y objetos vinculados con los hechos…”
4. ACTA MANUSCRITA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, donde dejaron constancia de lo siguiente:
"…procedimos a realizar una revisión de cada uno de los ambientes, en presencia de los testigos y la propietaria del inmueble, logrando ubicar una (01) tijera fabricada en metal, con dos (02) tubos soldados en las tenazas, alargando las mismas, entre cuarenta (40) y cincuenta (50) centímetros aproximadamente, la cual se encontraba debajo de una cama, en la habitación que se encuentra al lado de la cocina, e igualmente en la misma habitación que se encuentra al lado de la cocina se logró ubicar en un mueble elaborado de madera, dividido en tres espacios una (01) copia fotostática de una cédula de identidad de una persona sexo masculino, a nombre de Lescar Yumar Oses Rodríguez, número V-25.575.147. Posteriormente nos trasladamos a una vivienda que se encuentra demolida y colinda con la residencia objeto de allanamiento, en su lado derecho, donde luego de realizar una revisión en compañía de los testigos, se logró ubicar en la parte de abajo, un conductor eléctrico, fabricado en cobre, similar a las utilizadas por CORPOELEC, para líneas de alta tensión, de igual forma se localizaron una serie de forros protectores de conductores eléctricos, de diferentes colores y calibres, procediendo a realizar fijaciones fotográficas e incautando como evidencia todo lo antes descrito, por guardar relación con el presunto hecho punible, ya que las mismas son material estratégico, utilizado por la Corporación Nacional de Electricidad, para el tendido de líneas de alta tensión, luego procedimos a retirarnos del lugar, quedando la residencia en resguardo de la propietaria del inmueble…”
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, donde dejaron constancia de lo siguiente:
"…Una (01) tijera en metal con dos tubos soldados en las asas alargando las mismas entre cuarenta y cincuenta centímetros aproximadamente. Un (01) conductor desnudo (guaya) elaborada en material de cobre de ochenta y seis (86) kilogramos, con una longitud de 109.69 centímetros. Un aproximado de 2,600 kilogramos de chaquetas de conductores eléctricos de diferentes colores y calibres…”
6. ACTA DE ENTREVISTA rendida ante Base Territorial SEBIN-Maiquetia en fecha 26 de julio de 2015 por el ciudadano JORGE (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en la que expuso:
"…El día de hoy domingo como a eso de las siete de la mañana la señora MAGDALENA GÁLVEZ y mi persona salimos hacia la vía de Carayaca y llegamos hasta los bloques de Tacoa con la finalidad de entrevistarnos con los representares de los demás consejos comunales para que nos apoyen para realizar el proyecto para la asignación de servicio de transporte público ya que nuestro sector no cuenta con ese servicio, terminando esa misión regrese a mi casa como a la una y treinta de la tarde, estando en mi sector en mi condición de miembro de la mesa técnica de agua del Consejo Comunal Huerto Familiar las Palmas, del sector Huerto Familiar de la Parroquia Catia La Mar me informaron que dos muchachos se habían subido a una torre de energía eléctrica que queda aproximadamente a unos ochenta metros frente a mi casa, y habían cortado una de las guayas lo que ocasiono unas explosiones causando la falla del servicio eléctrico por varios minutos, en vista de esa situación dialogue con algunos vecinos y me informan que los que se montaron en la torre son unos muchachos que llaman Yumar y el CHINO, así mismo me dijeron que al sector llego una patrulla de la policía del estado que había detenido a estos muchachos pero que al rato los habían soltado, allí presente había personal de Corpoelec ya evaluando lo ocurrido después se presentaron funcionarios de este cuerpo policial a quienes le manifesté mi intención de colaborar …”
7. ACTA DE ENTREVISTA rendida ante Base Territorial SEBIN-Maiquetia en fecha 27 de julio de 2015 por la ciudadana CARMEN NATHALIA AILLON (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en la que expuso:
"…En horas de la tarde del día de ayer aproximadamente como las Seis y Treinta, me encontraba llegando a mi casa en el sector Huerto Familiar se me acerca un muchacho que me dijo que era funcionario del SEBIN y me solicito mi cédula de identidad y me pidió la colaboración que lo acompañara para que estuviera presente como testigo en un allanamiento que iban hacer en una vivienda de una vecina de nombre Anabel, ya que según había ocurrido el robo de un cable de una torre de electricidad del sector y supuestamente en esa casa se presumía que habían herramientas para cortar cables y cable de ese tipo guaya, que según la falla de la falta de energía que se registro ayer fue por el corte y robo de guayas, yo acepte y acompañe a los funcionarios hasta la casa de la señora Anabel ellos hablaron con ella le explicaron y ella les permitió que revisaran y ellos revisaron la casa, y en uno de los cuartos debajo de una cama encontraron como especie de una tijera con unos mangos largos de tubo y a eso le tomaron fotos y así continuaron haciendo la revisión y al lado de la casa que revisaron hay una casa que está en demolición allí revisaron también los funcionarios y encontraron unas guayas de cobre también tomaron fotos de eso, la sacaron del sitio donde estaba y la sacaron hacia la calle, ya después de que terminaron la revisión los funcionarios me dijeron que esperara hasta que hicieran un acta de lo que hicieron luego la leímos firmamos y me entregaron una citación es todo…”
8. ACTA DE ENTREVISTA rendida ante Base Territorial SEBIN-Maiquetia en fecha 27 de julio de 2015 por el ciudadano FRENCHE PEÑA RAMON (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en la que expuso:
"…Yo venía bajando de mi casa, y me abordó un señor que se identifico como funcionario del SEBIN, y me pidió la cédula de identidad, después me dijo que si le podio prestar la colaboración para que sirviera como testigo un allanamiento, por lo que acepte, y después fuimos a la casa de la señora Anabel, tocaron la puerta, se identificaron como funcionarios y la señora Anabel les permitió el acceso a la casa, donde ingresamos y revisaron toda la casa, consiguiendo en una de las habitaciones debajo de la cama, una tenaza de trabajar latonería con dos tubos soldados, después nos salimos de la casa, e ingresaron a la casa de al lado que no está habitada y se encuentra en demolición, volvieron a revisar y debajo del piso de la casa, que es como un sótano consiguieron una guaya eléctrica, la sacaron y la montaron en la patrulla, luego bajamos por el cerro y conseguimos varios protectores de cables rasgados, después le tomaron foto a todo lo que habían encontrado, hicieron un acta, la firmamos todos, me hicieron entrega de una boleta de citación para que me presentara hoy en esta sede, y por eso estoy aquí. Es todo…”
9. ACTA DE ENTREVISTA rendida ante Base Territorial SEBIN-Maiquetia en fecha 27 de julio de 2015 por la ciudadana ALIANA DE EL CARMEN GARCIA (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en la que expuso:
"…Yo estaba cerca de casa de la señora Anabel, unos funcionarios del SEBIN me pidieron la colaboración para servir de testigo para revisar la casa, yo le dije que si en lo que ingresamos comenzamos a revisar, en el cuarto de la señora encontramos una cortadora de latonería, la cual estaba toda oxidada, después entramos a la casa derrumbada que está al lado de esta vivienda, ahí fue donde encontramos una guaya, luego los funcionarios me entregaron esta boleta de citación y se retiraron Es todo…”
10. ACTA DE ENTREVISTA rendida ante Base Territorial SEBIN-Maiquetia en fecha 27 de julio de 2015 por la ciudadana ANABEL ERENIA RODRIGUEZ (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en la que expuso:
"…En el día de ayer cuando eran como la una de la tarde escuche tres explosiones y me asomo en la parte de abajo y veo el cerro prendido en candela pero no veo mas nada y me devuelvo para mi casa luego comienzan a llegar unas patrullas del SEBIN y de Corpoelec, para averiguar qué era lo que había sucedido hasta que cuando eran como las siete de la noche, llegaron unos funcionarios del SEBIN tocando la puerta de mi casa en compañía de tres vecinos, me dijeron que necesitaban entrar en compañía de los testigos porque necesitaban revisar mi casa, yo le dije que no tenía ningún problema y ellos pasaron con los vecinos, una chica que los acompañaba se encontraba tomando fotografías, sacaron una tijera debajo de mi cama que es de mi esposo para trabajar, esta tijera tiene mucho tiempo allí sin usarse, con la misma que entraron así se fueron y me entregaron una citación para que dé testimonio de lo que realizaron dentro de mi casa. Es todo…”
11. INFORME ELÉCTRICO de fecha 27 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario Pablo Urriola, en la cual deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
"…Se tiene conocimiento sobre explosiones a nivel de transmisión en los apoyos Nro. 2 y Nro. 4 del circuito Arrecife-Magallanes, las cuales están ubicados a la salida de la Planta de Picure y el sector el Huerto Familiar en Arrecife, Parroquia Carayaca. Se comisiona a personal de Prevención y Protección Vargas, integrada por los técnicos Yorby Duran y Williams Franco, comisión del SEBIN al mando de la Comisario Yesenia Arias, una vez en el lugar pudieron visualizar el cable de guarda desprendido del apoyo Nro. 2, sobre las líneas del circuito Arrecifes-Magallanes, y las líneas del Circuito de Distribución Picure B1 y Picure A2, a las cuales caen energizadas, dejando como consecuencia un conato de incendio en una de las zonas montañozas adyacentes a la planta antes mencionada. Cabe destacar que este conato fue sofocado por el personal del Conjunto Generador y refrescado por personal de los Bomberos del Estado Vargas al mando del C/1 Castillo Leonel. La comisión realizó un recorrido por la zona el Huerto Familiar, ya que se pudo observar el cable de Guarda del apoyo Nro. 4 desprendido, al llegar al lugar antes mencionado, los habitantes de la comunidad indicaron que tenían conocimiento de la presunta persona que cortó el cable ubicado en la parte superior del apoyo Nro. 4, ocasionando una explosión en el apoyo Nro. 2, del mismo circuito. Al sitio se presentó el Jefe de la Región Central de Prevención y Protección Ricardo Cabrera, el jefe de Prevención y Protección Vargas Pablo Urriola y personal de Líneas Aéreas al mando del Coordinador Jesús Fermín. Siendo las 17:30 horas se presenta al sitio del evento, el comisario Francisco de Palma, Jefe de la Base Territorial de Maiquetía (SEBIN), quien luego de realizar investigaciones en el sector pudo constatar la dirección de la residencia de la ciudadana Rodríguez Anabel, quien es progenitora del ciudadano Lescar Uces (sic), presunto agraviador del hurto, en dicho inmueble localizaron material estratégico, y gran cantidad de forro de cable, la mayoría con el logo identificativos de E de C, mencionado material fue decomisado y trasladado al centro de Servicio Guanape, bajo la custodia del SEBIN, el mismo fue pesado arrojando un total de 86kg…”
Es el caso que el día 26 de Julio de 2015, se tiene conocimiento de un desprendimiento del conductor eléctrico de la torre de la línea de 69KV de Arrecifes-Aeropuerto, lo que originó la salida de los circuito Magallanes 2, Guaira 1 y 2, Aeropuerto 2 y Picure 1, con otras afectaciones de importancia en el Estado. Se apersonó al lugar de los hechos el Comisario Jefe del SEBIN FRANCISCO DE PALMA, quien junto a una comisión del referido órgano efectuaron labores de investigación así como entrevistas, donde lograron conseguir la ubicación de la vivienda de la señora ANABEL RODRIGUEZ, quien es la madre del ciudadano LESCAR OSES, el cual fue señalado como autor de la sustracción de la guaya eléctrica. Una vez en dicho inmueble localizaron diferentes tipos de material estratégico de tipo eléctrico. En fecha 05 de agosto del presente año, se conformó una comisión de funcionarios del SEBIN, a fin de realizar patrullaje preventivo, donde observaron a un ciudadano que anteriormente fue señalado como el autor del hurto de materiales estratégicos, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto quedando identificado como LESCAR OSES, quedando aprehendido
Ahora bien, en la Audiencia de Presentación la Representación Fiscal precalificó el hecho como HURTO DE INSTALACIÓN ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo acogida esta precalificación por el juez a quo.
En este mismo sentido, en cuanto al delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es de tenor siguiente:
Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Reiterando lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgador a quo acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público en el caso in comento. Asimismo se desprenden de los elementos de convicción ut supra mencionados que el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO no encuadra en los hechos suscitados en el caso de marras, siendo que dicho artículo establece como acción el tráfico y/o comercialización de materiales estratégicos, lo cual en el presente caso no se encuentra evidenciado, ya que los objetos incautados fueron encontrados en un terreno que colinda con la vivienda del imputado LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ y no se observa de las actas policiales la acción del referido ciudadano para la venta o tráfico de dichos elementos.
Consideran los miembros de esta Superioridad que el tipo penal aplicable es el de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO, siendo ello así, estiman quienes aquí deciden, que el hecho debe calificarse provisionalmente en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, apartándose únicamente de la precalificación por el delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo aceptada por el Juzgado de Instancia.
Es así como de lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadanos LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ se encuentra incurso en la comisión de los delitos que se le atribuye.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el delito atribuido al imputado de autos es el de HURTO DE INSTALACIÓN ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico el cual establece una pena de prisión de tres (03) a siete (07) años, y INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la inmotivación del fallo recurrido.
Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:
“…debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación de Principios y Garantías Procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.
Se observa del escrito recursivo la alegación de la Defensa en cuanto a que la inspección de la vivienda de la ciudadana ANABEL RODRIGUEZ, fue realizada sin orden de allanamiento alguno. En el Acta de Investigación Penal signada con el Nro. 3, se desprende que la precitada facilitó el ingreso a los funcionarios actuantes así como a los testigos, por lo cual se desecha el alegato de la Defensa.
Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente, se concluye que la decisión in comento dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en artículos 236 numerales 1 y 2 y artículo 237 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR denuncia hecha por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN
Corresponde a esta Superioridad prenunciarse en relación a la solicitud efectuada por la defensa con motivo a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, en el cual los recurrentes alegan que se violentaron los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal así como el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, la solicitud de las defensas sobre el decreto de la Nulidad de los procedimientos practicados por los funcionarios adscritos al SEBIN, quienes sin orden judicial para aprehender a sus defendidos, y según alegados de las defensas, sin existir ninguna causal para ello, se practicó su aprehensión el día 05 Agosto de 2015. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por las defensas de los imputados de autos. Y así se decide.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido, celebrada en fecha 07 de Agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó al imputado LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 y 2 y artículo 237 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión de los delitos de: HURTO DE INSTALACIÓN ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico, e INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión, interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública del imputado: LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública del imputado: LESCAR YUMAR OSES RODRIGUEZ.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la incidencia en su oportunidad legal y la causa original inmediatamente al Juzgado correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000548