REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de diciembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-009041
Recurso WP02-R-2015-000569
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal en la fase del Proceso del ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-20.781.270, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE INSTALACION ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. A tal efecto se OBSERVA.
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo por el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta defensa solicita como punto previo la nulidad de la actuación policial mediante la cual resultó aprehendido mi representado, toda vez que la misma se realizó en contravención a principios y garantías constitucionales, al verificarse que no fue producto de una orden judicial o en la comisión de un delito flagrante, toda vez que no cursa en acta ninguna denuncia o inspección ocular sobre el hurto de algunos rollos de cables, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es de nacer notar que la Jueza de recurrida decretó una medida privativa de libertad contra mí representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de HURTO DE INSTALACION ELECTRICA, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de mí asistido, y que justifique su detención judicial; Así mismo, la ciudadana Jueza acoge la pre-calificación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cuando no cursa en actas la detención de ningún adolescente y menos su identificación, analizando las actas del expediente, se puede verificar que existen incongruencias entre el dicho de los cuatro (04) supuestos testigos que presenciaron la supuesta revisión en la oficina de resguardo de la primera compañía del destacamento 451 ubicado en el aeropuerto Simón Bolívar, toda vez, que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AGUILERA HERNANDEZ y DANIEL ALEXANDER CAMPOS NAVAS son contestes en afirmar que a mi representado se le incauta entre las piernas "testículos" una tenaza de color negro, pero los ciudadanos: GAMARDO JOSE JAVIER y PINA QUINTANA KEILA CAROLINA, no hacen mención de dicha incautación… De la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no consta en autos elementos de convicción que permitieran a la Jueza A-Quo admitir, con fundamento jurídico, la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico (sic), NO fueron traídas a las actas elementos que permitieran al Juez A quo llegar a la convicción de que mi representado haya participado en la comisión de tales delitos. En tal sentido debo forzosamente mencionar, que al momento de pre-calificar un hecho, el Ministerio Público debe ser muy acucioso, para determinar si la conducta de quien se imputa, efectivamente encuadra en los elementos del tipo penal, no basta con señalar de que existen fundados elementos de convicción, sino que el imputado tiene derecho a que se le informe, se le explique, por qué se estima su participación, en el hecho ilícito imputado; de igual manera la Jueza de Control no puede ser un simple receptor de la solicitud fiscal sino que por el contrario debe verificar en cada caso que efectivamente existan suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de quien se imputa por los hechos, haciendo concurrentes los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, para decretar las medidas privativas de libertad, sin que se cumpla con los extremos…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del imputado, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia apara oír al imputado…CAPITULO IV PEDIMENTO Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13/08/2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por la jueza a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano; JAVIER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ…” (Folios 03 al 09 de la incidencia).
De la contestación del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:
“…En este sentido esta Representante Fiscal considera que perfectamente se encuentran llenos en su totalidad, los extremos que exige el artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando perfectamente acreditados los fundados elementos de convicción, siendo al referirse nuestro legislador a fundados elementos; no a que existan múltiples elementos sino, que más bien los existentes sean serios e inequívocos elementos capaces de verificar a priori la presunta participación del hoy imputado, ciudadano JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA en los hechos que el Ministerio Público (sic) les atribuyó, toda vez que el mismo, en compañía de varios sujetos, se encargan de hurtar parte del material estratégico (cables) de la torre de control del principal Aeropuerto del país, ocasionando con esta acción, retrasos en los vuelos pautados y programados, asimismo poniendo en riesgo la aeronáutica civil…Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad o persona para aprehender a un sospechoso o sospechosa de la comisión de un hecho punible, y entregarlo a la autoridad más cercana; en el caso que nos ocupa, evidentemente tal y como lo valoro el juez aquo (sic) para emitir el pronunciamiento impugnado, no se trato de cualquier persona la que actuó en la aprehensión de los hoy imputados, fue el cuerpo de investigación policial quien corroboro según sus facultades, la comisión del hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, tomando en cuenta que se trata de hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil (sic) millonarias para el país todos los venezolanos; asimismo se podrían involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos, aunado a ello, que dicha acción, atenían (sic) gravemente el desenvolvimiento aeronáutico de nuestro país…Se desprende del análisis realizado que el ciudadano JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ BERMUDEZ, no le fue violado el principio de "Libertad Personal" y "Debido Proceso", preceptuados en los artículos 44 numeral 1o (sic), y 49 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo fue aprehendido en virtud de un hecho flagrante, por la comisión de los delitos de HURTO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y fue puesto en los lapsos procesales y constitucionales a la orden de su juez natural…Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existen violaciones constitucionales, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna violación al derecho a la Libertad Individual, cuando el Tribunal perfectamente al momento de dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, la Defensa solicita la Libertad Inmediata (sic) sin Restricciones de su representado, en este particular recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado…No obstante, con respecto al requisito de presunción del buen derecho, se observa que el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del que solicita una medida; correspondiéndole al Juez analizar los elementos…Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues los imputados pudieran entorpecer las investigaciones que se adelantan, influyendo negativamente en los testigos, para que éstos se muestren reticentes, en el caso de marras todavía no ha trascurrido el lapso legal y así como la Defensa habla del Principio de Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ella ha podido tener de quererlo así acceso a las actas, para que vea en qué estado está la investigación, pero de allí a indicar que por los delitos tan grave como son el HURTO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… Por otra parte partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal, en lo que respecta a los argumentos de la medida judicial impuesta, y el por qué se debe mantener dicha medida, evidentemente las circunstancias que llevaron al Órgano Jurisdiccional a dictar tal medida no han variado, por el contrario al ser admitida el escrito de apelación, los supuestos contenidos en las normas penal adjetiva se acrecientan aún más, como son el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que consideramos que en el fallo esta ajustado a derecho…Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando el Tribunal perfectamente al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos en los artículos 236 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal…Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y que fueron valorados por el Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem…Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo además constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado y por ello le decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad…IV PETITORIO Por las razones antes expuesta esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso se declare INADMISIBLE, igualmente se ratifique la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto las circunstancias que llevaron a dictar la misma no han variado, hasta la presente fecha…” (Folios 45 al 49 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAVIER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito (sic) de HURTO DE INSTALACION ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA (sic), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda...” Cursante a los folios 27 al 34 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente, que la actuación policial donde resulto como aprehendido su defendido, se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que en ningún momento existe una denuncia o inspección ocular sobre el hurto de cables, para decretar una privativa de libertad, no encontrándose satisfecho el requisito exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados electos de convicción para estimar que hoy imputado es autor o participe en la precalificación jurídica que fue imputada como lo es los delitos de HURTO DE INSTALACION ELECTRICA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en consecuencia solicita que sea revocada la decisión dictada en contra de su defendido y en su lugar se decrete la Libertad al ciudadano Javier José González Bermúdez.
Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A-quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de lo siguiente:
“…EL DÍA 12 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 20:10 HORAS, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO DE PATRULLAJE POR LOS ALREDEDORES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, EN HORAS DE LA NOCHE DE HOY, REALIZANDO LAS ACTIVIDADES RUTINARIAS PROPIAS DE ESE SERVICIÓ; NOS DIRIGIMOS HASTA LA DICHA PLAZA DONDE PUDIMOS OBSERVAR A DOS (02) CIUDADANOS CON LA (sic) SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS, EL PRIMERO DE 1.70 METROS APROXIMADOS, CONTEXTURA DELGADA TEZ OSCURA, CON UN TATUAJE QUE POSEE ARRIBA DEL PECHO QUE LLEVA POR NOMBRE "ANA MARÍA" UNO (sic) TATUAJE EN LA MUÑECA DERECHA QUE LLEVA POR NOMBRE "JAVIANYERLIS", UN TATUAJE EN LA MANO DERECHA EN FORMA. DE "ESTRELLA" Y UNO TATUAJE EN LA PIERNA DERECHA DE FORMA DE UN "ESCORPIÓN", CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA CON UNA FRANELILLA DE COLOR NEGRO, UN SHORT DE COLOR NEGRO, UNA SANDALIAS TIPO PLAYERA, COLOR NEGRO CON TIRAS AMARILLAS, EL SEGUNDO DE 1.60 METROS APROXIMADOS, DE CONTEXTURA DELGADA, TEZ OSCURA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA UNA CAMISA TIPO CHESMIS DE COLOR BLANCO, UN SHORT DE COLOR AZUL, UNA SANDALIAS TIPO PLAYERA DE COLOR NEGRO, EL CUAL SE ENCONTRABAN EN LAS CERCANÍAS DE LA PLAZA BOLIVAR, LA MISA (sic) ESTÁ UBICADA EN LAS AVENIDAS DEL AEROPUERTO, POSEIAN EN SU PODER VARIOS ROLLOS DE CABLE, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A ABORDARLOS A FIN DE ESCLARECER LA SOSPECHA QUE NOS PROVOCABA LA MODALIDAD Y LA ACTITUD QUE TOMARON LOS CIUDADANOS, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A SOLICITARLE SU CEDULA DE IDENTIDAD, CON LA MISMA SE LE HACES (sic) UNA SERIE DE PREGUNTA A DICHOS CIUDADANOS POR MOTIVOS DE DONDE HABÍAN SUSTRAÍDO ESOS CABLES DE ELECTRICIDAD, SEGUIDAMENTE AFIRMARON QUE ESOS CABLES ERA UN MATERIAL PERTENECIENTE A LA TORRE DE CONTROL DEL AEROPUERTO "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, DEDUCIENDO TAL HECHO QUE EFECTIVAMENTE ES UN MATERIAL ESTRATÉGICO, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A DETENERLO Y TRASLADARLO A LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451 UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR", DE MAIQUETÍA, LUGAR DONDE EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS: DANIEL ALEXANDER CAMPOS NAVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.166.619 Y GUSTAVO ADOLFO AGUILERA HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.681.858, (QUIENES FUNGEN COMO TESTIGOS DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL). SEGUIDAMENTE EL S/2. MILLÁN SOLÓRZANO JOSÉ MANUEL PROCEDIÓ A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL…INCAUTÁNDOLE ENTRE LAS PIERNAS "TESTÍCULO" UNA (01) TENAZA DE COLOR NEGRO "TESTÍCULO" UNA TENAZA DE COLOR NEGRO ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A EFECTUAR LA APREHENSIÓN DE (sic)REFERIDO CIUDADANO QUEDANDO IDENTIFICADOS (sic) COMO: JAVIER JOSE GONZALEZ ALEX, (INDOCUMENTADO), SE DIO LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE ASISTEN A EL MISMO COMO IMPUTADO…” Cursante al folio 10 y 11 de la incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2015, rendida por el ciudadano GAMARDO JOSE JAVIER ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente:
“…EL DÍA 12 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 20:06 HORAS, ME ENCONTRABA EN CONJUNTO CON MI PAREJA CRUZANDO LA PLAZA BOLÍVAR QUE ESTÁ UBICADA EN LA AVENIDA EL EJERCITO FRENTE A LOS EDIFICIOS DE LA AVIACIÓN MAIQUETÍA EDO VARGAS, LUEGO QUE TERMINE DE COMPRAR UNA CENA EN ESE MOMENTO NOTAMOS QUE EFECTIVOS MILITARES SE LE APERSONARON A DOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN EN LAS CERCANÍA DE LA PLAZA LOS MISMOS POSEÍAN EN SU PODER VARIOS ROLLOS DE CABLE, EN ESE MOMENTO LOS GUARDIA (sic) NACIONAL (sic) PROCEDEN A REALIZAR UN INSPECCIÓN EN TODA EL ARIA (sic) A SU ALREDEDOR PARA VERIFICAR SI HABÍAN OCULTADO OTRAS COSAS, LUEGO PROCEDEN A REALIZARLE UNA SERIÉ DE PREGUNTA A DICHOS CIUDADANOS, ACEPTARON Y AFIRMARON QUE ESOS CABLES ERA UN MATERIAL PERTENECIENTE A LA TORRE DE CONTROL DEL AEROPUERTO "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA UBICADA EN LAS ADYACENCIAS DE LA PLAZA BOLÍVAR, DEDUCIENDO TAL HECHO EFECTIVAMENTE ES UN MATERIAL ESTRATÉGICO, ACTO SEGUIDO LOS MISMOS AL OBSERVAR QUE NOS ENCONTRÁBAMOS CERCA DEL LUGAR NOS SOLICITAN LA COLABORACIÓN DE SERVIR COMO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO LEGAL QUE SE REALIZARÍA EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451 UBICADA EN EL NIVEL II DEL REFERIDO TERMINAL AÉREO INMEDIATAMENTE ACEPTEMOS, POSTERIORMENTE UNA VEZ YA EN LA OFICINA EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS A FIN DE ESCLARECER LOS HECHOS…” Folios 14 y 15 de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2015, rendida por la ciudadana PINA QUINTANA KEILA CAROLINA ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente:
“…EL DÍA 12 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 20:06 HORAS, ME ENCONTRABA EN CONJUNTO CON MI PAREJA CRUZANDO LA PLAZA BOLÍVAR QUE ESTÁ UBICADA EN LA AVENIDA EL EJERCITO FRENTE A LOS EDIFICIOS LA AVIACIÓN MAIQUETÍA EDO. VARGAS, LUEGO QUE TERMINE DE COMPRAR UNA CENA EN ESE MOMENTO NOTAMOS QUE EFECTIVOS MILITARES SE LE APERSONARON A DOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN EN LAS CERCANÍA DE LA PLAZA LOS MISMOS POSEÍAN EN SU PODER VARIOS ROLLOS DE CABLE, EN ESE MOMENTO LOS GUARDIA NACIONAL PROCEDEN A REALIZAR UN INSPECCIÓN EN TODA EL ARIA A SU ALREDEDOR PARA VERIFICAR SI HABÍAN OCULTADO OTRAS COSAS, LUEGO PROCEDEN A REALIZARLE UNA SERIE DE PREGUNTA A DICHOS CIUDADANOS, ACEPTARON Y AFIRMARON QUE ESOS CABLES ERA (sic) UN MATERIAL PERTENECIENTE A LA TORRE DE CONTROL DEL AEROPUERTO SIMÓN BOLÍVAR DE "MAIQUETÍA" UBICADA EN LAS ADYACENCIAS DE LA PLAZA BOLÍVAR, DEDUCIENDO TAL HECHO EFECTIVAMENTE ES UN MATERIAL ESTRATÉGICO, ACTO SEGUIDO LOS MISMOS AL OBSERVAR QUE NOS ENCONTRÁBAMOS CERCA DEL LUGAR NOS SOLICITAN LA COLABORACIÓN DE SERVIR COMO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO LEGAL QUE SE REALIZARÍA EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451 UBICADA EN EL NIVEL II DEL REFERIDO TERMINAL AÉREO, INMEDIATAMENTE ACEPTEMOS…” Folios 16 y 17 de la incidencia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2015, rendida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILERA HERNÁNDEZ ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente:
“…EL DÍA 12 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 20:40 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, CUMPLIENDO MIS LABORES COMO SERVICIO DE SPLENDOR SE APERSONARON DOS (02) EFECTIVOS MILITARES IDENTIFICÁNDOSE COMO EL S/2 MESTRE JIMÉNEZ ALEX, EN COMPAÑÍA DEL S/2 MILLÁN SOLÓRZANO JOSÉ MANUEL, DE LA GUARDIA NACIONAL, SOLICITÁNDOME LA MAYOR COLABORACIÓN DE SERVIR COMO TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARA EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UBICADO EN EL NIVEL Il DEL AEROPUERTO INTERNACIONAI "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, POSTERIORMENTE ACEPTO SER PARTÍCIPE DE ESE MISMO PROCEDIMIENTO Y ME DIRIGÍ HASTA LA MENCIONADA OFICINA, UNA VEZ CUANDO LLEGO OBSERVO DOS (02) CIUDADANOS CON LA SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS, EL PRIMERO DE 1,70 METROS APROXIMADOS, CONTEXTURA DELGADA, TEZ OSCURA, CON UN TATUAJE QUE POSEE ARRIBA DEL PECHO QUE LLEVA POR NOMBRE "ANA MARÍA" UNO TATUAJE EN LA MUÑECA DERECHA QUE LLEVA POR NOMBRE "JAVIANYERIIS", UN TATUAJE EN LA MANO DERECHA EN FORMA DE "ESTRELLA" Y UNO TATUAJE EN LA PIERNA DERECHA DE FORMA DE UN "ESCORPIÓN", CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA CON UNA FRANELILLA DE COLOR NEGRO, UN SHORT DE COLOR NEGRO, UNA SANDALIAS TIPO PLAYERA, COLOR NEGRO CON TIRAS AMARILLAS, EL SEGUNDO DE 1,60 METROS APROXIMADOS, DE CONTEXTURA DELGADA, TEZ OSCURA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA UNA CAMISA TIPO CHE MIS DE COLOR BLANCO, UN SHORT DE COLOR AZUL, UNA SANDALIAS TIPO PLAYERA DE COLOR NEGRO, SEGUIDAMENTE VISUALIZO TRES ROLLOS DE CABLES DE COLOR NEGRO, ACTO SEGUIDO EL S/2 MESTRE JIMENEZ ALEX, EN COMPAÑÍA DEL S/2 MILLAN SOLORZANO JOSE MANUEL, PROCEDEN CON UNA CINTA MÉTRICA A MEDIR LOS ROLLOS DE CABLES, EL PRIMER ROLLO DE 58,600 METROS APROXIMADOS, EL SEGUNDO DE 36,750 METROS APROXIMADOS Y EL TERCERO DE 18,509 METROS APROXIMADOS, ACTO SEGUIDO EL S/2 MESTRE JIMENEZ ALEX, PROCEDE A PEDIRLE LA CEDULA DE IDENTIDAD A LOS MENCIONADOS SUJETOS, EXPONIENDO A VIVA VOZ QUE NO POSEÍAN IDENTIFICACIONES AMBOS, SEGUIDAMENTE AL DECIR SU NOMBRE COMO QUEDA ESCRITO EL PRIMERO YA ANTES IDENTIFICADO COMO JAVIER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, CON LA EDAD DE 22 AÑOS, Y EL SEGUNDO YA ANTES IDENTIFICADO DIJO SER LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO R.B.R.M., CON LA EDAD DE 16 AÑOS, SEGUIDAMENTE EL S/2 MILLAN SOLORZANO JOSE MANUEL, PROCEDIÓ EN REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS Y LE INCAUTA ENTRE LAS PIERNAS "TESTÍCULO" UNA TENAZA DE COLOR NEGRO AL CIUDADANO JAVIER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ…” Folios 18 y 19 de la incidencia.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2015, rendida por el ciudadano NANIEL ALEXANDER CAMPOS NAVAS ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente:
“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 20:30 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, CUMPLIENDO MIS LABORES COMO SERVICIO DE MALETERO SE ME APERSONARON DOS (02) EFECTIVOS MILITARES IDENTIFICÁNDOSE COMO EL S/2 MESTRE JIMENEZ ALEX, EN COMPAÑÍA DEL S/2 MILLAN SOLORZANO JOSE MANUEL, DE LA GUARDIA NACIONAL, SOLICITÁNDOME LA MAYOR COLABORACIÓN DE SERVIR COMO TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARA EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UBICADO EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, POSTERIORMENTE ACEPTO SER PARTÍCIPE DE ESE MISMO PROCEDIMIENTO Y ME DIRIGÍ HASTA LA MENCIONADA OFICINA, UNA VEZ CUANDO LLEGO OBSERVO DOS (02) CIUDADANOS CON LA SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS, EL PRIMERO DE 1,70 METROS APROXIMADOS, CONTEXTURA DELGADA, TEZ OSCURA, CON UN TATUAJE QUE POSEE ARRIBA DEL PECHO QUE LLEVA POR NOMBRE "ANA MARÍA" UNO TATUAJE EN LA MUÑECA DERECHA QUE LLEVA POR NOMBRE "JAVIANYERLIS", UN TATUAJE EN LA MANO DERECHA .EÑ FORMA DE "ESTRELLA" Y UNO (sic) TATUAJE EN LA PIERNA DERECHA DE FORMA DE UN "ESCORPIÓN", CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA CON UNA FRANELILLA DE COLOR NEGRO, UN SHORT DE COLOR NEGRO, UNA SANDALIAS TIPO PLAYERA. COLOR NEGRO CON TIRAS AMARILLAS, EL SEGUNDO DE 1,60 METROS APROXIMADOS, DE CONTEXTURA DELGADA, TEZ OSCURA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA UNA CAMISA TIPO CHESMIS DE COLOR BLANCO, UN SHORT DE COLOR AZUL, UNA SANDALIAS TIPO PLAYERA DE COLOR NEGRO, SEGUIDAMENTE VISUALIZO TRES ROLLOS DE CABLES DE COLOR NEGRO, ACTO SEGUIDO EL S/2 MESTRE JIMENEZ ALEX, EN COMPAÑÍA DEL S/2 MILLAN SOLORZANO JOSE MANUEL, PROCEDEN CON UNA CINTA MÉTRICA A MEDIR LOS ROLLOS DE CABLES, EL PRIMER ROLLO DE 58,600 METROS APROXIMADOS, EL SEGUNDO DE 36,750 METROS APROXIMADOS Y EL TERCERO DE 18,509 METROS APROXIMADOS, ACTO SEGUIDO EL S/2 MESTRE JIMENEZ ALEX, PROCEDE A PEDIRLE LA CEDULA DE IDENTIDAD A LOS MENCIONADOS SUJETOS, EXPONIENDO A VIVA VOZ QUE NO POSEÍAN IDENTIFICACIONES AMBOS, SEGUIDAMENTE AL DECIR SU NOMBRE COMO QUEDA ESCRITO EL PRIMERO YA ANTES IDENTIFICADO COMO JAVIER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, CON LA EDAD DE 22 AÑOS, Y EL SEGUNDO YA ANTES IDENTIFICADO DIJO SER LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO R.B.R.M.,, CON LA EDAD DE 16 AÑOS, SEGUIDAMENTE EL S/2 MILLAN SOLORSANO JOSE MANUEL, PROCEDIO EN REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS Y LE INCAUTA ENTRE LAS PIERNAS "TESTÍCULO" UNA TENAZA DE COLOR NEGRO AL CIUDDANO JAVIER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ…” Folios 20 y 21 de la incidencia.
7.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12/08/2015, rendida por la ciudadana PINA QUINTANA KEILA CAROLINA ante la guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente:
A.-“…UNA (01) TENAZA STANLEY DE COLOR NEGRO…” Folio 24 de la incidencia.
B.-“…UN (01) ROLLO DE CABLE DE ELECTRICIDAD DE COLOR CON UNA IDENTIFICACIÓN QUE TEXTUALMENTE DICE “01” DE 58,600 METROS APROXIMADOS…UN (01) ROLLO DE CABLE DE ELECTRICIDAD DE COLOR CON UNA IDENTIFICACIÓN QUE TEXTUALMENTE DICE “02” DE 37,750 METROS APROXIMADOS…UN (01) ROLLO DE CABLE DE ELECTRICIDAD DE COLOR CON UNA IDENTIFICACIÓN QUE TEXTUALMENTE DICE “03” DE 18,509 METROS APROXIMADOS…” Folio 25 de la incidencia.
Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que el imputado JAVIER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ impuesto de su derecho y asistido por su defensa manifestaron lo siguiente: “…Yo estaba con mi hermano menor y el adolescente, nosotros fuimos a buscar mango, en frente de la mata de mango encontramos 5 mangos, desde allí mi hermano me dice, vamos a comérnoslo en los caballos y yo le digo que no, que en la estatua de Simón Bolívar, ahí nos sentamos los tres, en un momento mi hermano se puso a hablar con un señor que estaba comiendo basura y mi hermano le estaba diciendo que por qué hacia eso, qué si no tenia familia y en ese momento que le estaba diciendo eso llego la guardia (sic) apuntándonos con el FAL y nosotros nos asustamos, entonces nos mandar (sic) a bajar y nos mandar (sic) a sentarnos en una pared y empiezan a agredirnos y nos dicen que por que estábamos ahí que estamos haciendo y yo les dije que estábamos comiendo mangos, nosotros aun teníamos mangos en las manos, después nos siguieron dando golpes y nos llevan al comando de la guardia (sic), igualmente nos siguen agrediendo hasta que llegamos allá, a la media hora que nos tenían allí, llegaron con 2 rollos de cables que no sé de donde los sacaron, habían varios guardias (sic) que tenían rollos de cables, en ese momento el adolescente me dijo “viste no teníamos que haber ido para allá” yo le dije quédate quieto que eso no es de nosotros y nos dejaron una noche completa en el frio. Es todo.” Seguidamente la representación fiscal procede a interrogar al imputado de autos: A Que Se Dedica? Trabajo en el barrio mí (sic), cargando arenas, abriendo huecos, batiendo pego, trabajos de construcción para mantener a mis dos hijos. ¿Ese Día Trabajo Como (sic) Tal (sic) – si (sic) ese día Salí (sic) temprano, trabaje un rato como a las 2 o 3 de la tarde. ¿A qué hora llego la Guardia?-yo (sic) me fui a la placita con mi hermano como a las 2.30 y ya teníamos rato allí, la guardia llegó como a las 4. ¿Cuál es el nombre de tu hermano menor y su edad?- E.G., y tiene 14 años ¿Realizas trabajos de electricidad?- No, yo no trabajo con nada de electricidad, puro trabajos de batir pego, cemento ¿Cuándo llega la guardia (sic) habían otras personas allí presentes?- No había nadie, solo estaba un indigente que estábamos chalequeando allí ¿A quién le trabajo ese día, a que persona?- A una vecina que se mudo nueva, pero desconozco el nombre, compro un terreno, y yo me encargo de levantar el cerro para poner el muro. Seguidamente el defensor público procede a interrogar al imputado de autos: ¿Los funcionarios de la guardia nacional (sic) se hicieron acompañar de algún testigo al momento de su detención o al momento que lo trasladaron al comando?- En ningún lado, los testigos llegaron fue hoy, ellos nos tenían la cara tapada, pero nosotros estábamos escuchando. ¿Usted portaba en el momento de su detención algún instrumento de trabajo?-Nada. ¿Los funcionarios le llegaron a incautar algo en sus partes intimas?- Nada, yo no tenía cedula ni nada ¿Dónde puede ser ubicado su hermano de nombre E.G.,?-En donde yo vivo, él vive conmigo. ¿Por qué motivo no fue detenido este ciudadano?.- Eso mismo yo me pregunto, porque si tú me encontraste con ese poco de cables, tenias que haber detenido al otro también, el otro era mi hermano, le dije al guardia ¿Usted le manifestó a los funcionarios policiales, que esos cables se los había sustraído de la torre de control de aeropuerto?.-Yo nunca les dije nada, ellos nunca me dejaron hablar, lo único que les dije que por que (sic) nos pegan. Seguidamente la ciudadana juez interroga al imputado de autos ¿Señor en que sitio especifico se encontraba usted cuando llego la guardia nacional (sic)?- Sentado en las escaleras de la Estatua de Simón Bolívar, frente a los aviones. ¿Conoce usted el nombre de ese sector? No, yo no sé el nombre de eso. ¿A (sic) tenido usted en algún momento algún inconvenientes con estos funcionaros de la guardia nacional (sic)?- Nunca. ¿En que lo trasladaron los funcionarios policiales?- En una camioneta de seguridad aeroportuaria. ¿Sabe usted, si su hermano tiene alguna relación de amistad con estos funcionarios?- No la tiene, porque el (sic) sale es con el permiso de uno. ¿El lugar dónde usted señala que recogió los mangos, donde está ubicado?- Donde está el vigilante, donde están las matas, y hay una casilla de vigilante y ahí siempre hay dos vigilantes, inclusive el menor que está detenido pidió allí un vaso de agua y nunca nos dijeron que no podíamos estar allí. ¿Ustedes estaban sentado frente a la casilla de vigilantes?- No, nos movimos a comernos los mango, donde no nos vieran. Es Todo…”
Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, se encontraban patrullando por los alrededores del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, específicamente en la plaza Bolívar que está ubicada frente a la avenida Aeropuerto, cuando eran las 8:10 horas de la noche, observaron a dos (02) ciudadanos con la siguientes características, el primero de contextura delgada tez oscura, con unos tatuajes que posee arriba del pecho que lleva por nombre "Ana María", un tatuaje en la muñeca derecha que lleva por nombre "Javianyerlis", un tatuaje en la mano derecha en forma de "Estrella" y un tatuaje en la pierna derecha de forma de un "Escorpión", cabello corto de color negro, que para ese momento vestía con una franelilla de color negro, un short de color negro, unas sandalias tipo playera, color negro con tiras amarillas y el segundo de contextura delgada, tez oscura, cabello corto de color negro, que para ese momento vestía una camisa tipo chesmis de color blanco, un short de color azul, una sandalias tipo playera de color negro, los cuales se encontraban en las cercanías de la plaza Bolívar, los cuales poseían en su poder varios rollos de cables, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios abordaron a los sujetos en cuestión, procediendo hacerle una serie de pregunta de rutina, manifestados estos ciudadanos a los efectivos militares que esos cables pertenecen a la Torre de Control del Aeropuerto "Simón Bolívar" de Maiquetía, trasladado a los sujetos en cuestión hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento 451 ubicada en el Nivel II del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, presentándose los ciudadanos Gamardo Jose Javier, Pina Quintana Keila Carolina, Gustavo Adolfo Aguilera HERNÁNDEZ Y Naniel Alexander Campos Navas, procediendo los funcionarios a la revisión corporal del hoy imputado, incautándole entre las piernas "testículo" una (01) tenaza de color negro, procediendo a la aprehensión de referido ciudadano quedando identificado como JAVIER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, a criterio de esta Corte se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito HURTO DE INSTALACION ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ de autos es autor o participe en el ilícito ante referido, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos de HURTO DE INSTALACION ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico establece una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que los ilícitos investigados produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAVIER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE INSTALACION ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, esta Alzada advierte que hasta este momento procesal no consta en actas que el imputado de autos haya sido detenido cometiendo el delito en compañía de un adolescente, por lo que en este momento procesal no existe elementos para satisfacer el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad del ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del mencionado ilícito. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por el defensor, en necesario traer a colación a los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal de la decisión 2580 de fecha 11/12/2001, señalar que: “...Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación...Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida... En el presente caso, ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles de cocaína dentro de su estómago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia, ya que ello no se conoce en el caso ante la Sala- cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria. Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional...” (Subrayado de la Corte).
En el caso de autos, el imputado fue detenido de manera flagrante, cuando funcionarios avistaron a dos sujetos, quienes tomaron una actitud sospechosa, procediendo a realizarle una serie de preguntarle de rutina que de donde provenía los cables que tenían es su poder, respondiendo que lo había sustraído de la torres de control del aeropuerto "Simón Bolívar" de Maiquetía, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia se desecha el alegato de la defensa.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión emitida en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-20.781.270, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-20.781.270, por la presunta comisión del delito de HURTO DE INSTALACION ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: SE DECLARA sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa.
Se declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
ASUNTO: WP01-R-2015-0000569.
RMG/NSM/RCR/HD/Jonathan