REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Diciembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-015926
RECURSO: WP02-R-2015-000683
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los profesionales del derecho NORBERTO JOSE LOZADA Y EDDIE JOSE CARRASQUERO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL ANDRADE ANDUEZA Y JOSE LEONARDO SILVA OCANTO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la que emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, en la cual desestimó el delito atribuido por el Ministerio Público como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se REVOCA el dispositivo del fallo del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, en el que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JUNIOR ANDRADE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.779.588 y JOSÉ SILVA OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.234.648, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ut supra identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada y según los términos aquí expuestos. A tal efecto se observa:
En fecha 20 de Noviembre de 2015 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000683 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, las Defensas Privadas interponen recurso de apelación por cuanto consideran que esta Corte de Apelaciones no cumplió con la fundamentación de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, manifestando que la misma adolece del vicio de falta de motivación y que no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 240 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta
Así se observa que en el caso de marras, contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, como es el caso de autos, solo procede Acción de Amparo Constitucional tramitado ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, tal como lo señala el artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal, que es claro al establecer de manera imperativa que: “...También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Razón por la cual, estos decisores consideran que la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los profesionales del derecho NORBERTO JOSE LOZADA Y EDDIE JOSE CARRASQUERO, en representación de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL ANDRADE ANDUEZA Y JOSE LEONARDO SILVA OCANTO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por esta Corte de Apelaciones no puede ser conocida y resuelta por un Tribunal de Primera Instancia, ni por esta Alzada, siendo lo procedente y ajustado a derecho Declararla INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los profesionales del derecho NORBERTO JOSE LOZADA Y EDDIE JOSE CARRASQUERO, en representación de JUNIOR RAFAEL ANDRADE ANDUEZA Y JOSE LEONARDO SILVA OCANTO, contra el fallo publicado por esta Corte de Apelaciones en fecha 23-09-2015, en la que CONFIRMÓ la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, en la cual desestimó el delito atribuido por el Ministerio Público como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y REVOCÓ el dispositivo del fallo del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, en el que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JUNIOR ANDRADE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.779.588 y JOSÉ SILVA OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.234.648, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ut supra identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ello en virtud que contra este tipo de decisiones solo procede Acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese Copia.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000683
JVM/ANV/RMG/keyla.-