REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-003799
Recurso WP02-R-2015-000756
Corresponde a esta Alzada resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/10/2015, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE, identificado con la cédula de identidad N° V-14.032.521, ordenando en consecuencia LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.J.A.B. En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“…Ahora bien, no entiende quien suscribe el fundamento o motivación de la decisión antes mencionada, toda vez que no existió una valoración pertinente de los elementos de convicción que fueron expuestos en la audiencia para oír al imputado, siendo que el Juzgador, solo se limitó, al error material (transcripción) que presenta el acta de denuncia al inicio de la misma, donde el funcionario receptor colocó LUIS ALFONZO GARCIA, y no el nombre correcto de LUIS ENRIQUE QUERECUTO, sin tomar en cuenta lo manifestado en el acta policial, donde perfectamente los funcionarios dejan constancia que al momento de encontrarse por el sector de Zamora, en compañía de la víctima D.J.A.B, esta le señala a su agresor, y al momento de su aprehensión el mismo quedó identificado como QUERECUTO DUARTE LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14032521, asimismo ciudadanos magistrados en el acta de denuncia la víctima señala que su agresor es su actual pareja, y que el mismo la mantenía encerrada y la agredió en varia (sic) partes del cuerpo, dicho que fue parcialmente confirmado por el imputado QUERECUTO DUARTE LUIS ENRIQUE en la audiencia para oír al imputado, que si bien es cierto, su declaración es realizada sin juramento, y no se (sic) podrá ser usada en su contra, no es menos cierto que el imputado constata que si es la pareja de la ciudadana D.J.A.B y que estuvieron juntos hasta el día de la denuncia y su aprehensión, elemento que a criterio de quien suscribe debió tomar en cuenta el juez aquo a los fines de subsanar el error material de la denuncia y no decretar la nulidad como efectivamente lo hizo, aplicando erradamente o quizás desconociendo los hechos argumentados por el Ministerio Público en el referido acto, en virtud de lo cual, obviamente debo ejercer como en efecto hago este recurso, ciudadanos jueces de la corte, si observa la declaración de la víctima, la misma es bien clara, al indicar que fue víctima de agresiones física (sic) por su pareja, corroborado con la constancia médica que emanó la Dra Daniela García, asimismo la víctima realizó incluso una descripción física del agresor, por lo cual los funcionarios de la policía del estado vargas (sic) realizaron la aprehensión del hoy imputado…no habiendo ninguna violación a los mismos, ya que se (sic) consta en el expediente acta del derecho al imputado suscrito por el ciudadano QUERECUTO DUARTE LUIS ENRIQUE, cédula de identidad N° V-14032521, asimismo fue puesto a la orden del tribunal de guardia con competencia en violencia dentro de las 48 horas de su aprehensión, estuvo asistido por un abogado, específicamente una defensora publica (sic), no entiendo quien aquí suscribe, el argumento del juez al momento de decretar la nulidad absoluta, ya que todos los derechos constitucionales que goza una persona privada de libertad fueron protegidos y cumplidos, aunado a que se puede ver claramente que solo hubo un error material o de transcripción por parte del funcionario receptor de la denuncia, que perfectamente es subsanable al momento de la audiencia, considerando también que el tribunal, fue muy desproporcionado al acordarle la libertad plena al ciudadano QUERUCITO LUIS (sic), dejando desasistida por completo los derechos que posee la víctima, ya que ninguno de los operadores de justicia estamos exento (sic) de cometer algún error de transcripción o material, siendo el ejemplo mas (sic) cercano, esta misma acta de audiencia para oír al imputado, asunto WP01-S-2015-3799, donde perfectamente se lee en el encabezado TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, siendo el correcto ciudadanos jueces de alzada, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, asimismo se observa en la prenombrada acta que el nombre del Juez es JOSE LUIS PEREZ CHACON, siendo conocimiento del (sic) quien suscribe que el juez que preside el Tribunal Segundo Violencia Contra la Mujer en Funciones de control es el Abg. JOSE LUIS DIAZ CHACON como se puede apreciar, aquí también nos encontramos frente a dos errores materiales, que perfectamente podría esta vindicta alegar vicios y solicitar la nulidad de la misma ya que el tribunal y el nombre del juez no corresponden, sin embargo no lo solicitaré ya que entiendo que solo fue un error de transcripción y evidentemente es subsanable, como también lo fue en el caso de narras (sic), ya que a lo largo del acta policial así como el derecho del imputado se observa que el presunto agresor entredicho y/o duda de lo expuesto por la ciudadana D.J.A.B en su acta de denuncia y Del informe médico emanado por la Dra de guardia del hospitalito Alfredo Machado…En el caso concreto contamos con elementos de convicción que nos hace presumir que efectivamente la ciudadana D.J.A.B. fue víctima de los tipos penales enunciados ya que fue agredida en varias partes del cuerpo, tal como lo corrobora la constancia médica ya suficientemente mencionadas…De tal manera que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto el ciudadano Juez solo se limitó al error de transcripción para anular todo el procedimiento, trayendo como consecuencia inmediata la libertad plena del aprehendido, quedando la víctima sin medidas de protección y seguridad, aplicando erróneamente la norma, dejando nugatoria la acción del Estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, toda vez que el agresor puede incidir negativamente en la víctima (ya que los mismos mantuvieron relación de parejas) y esta en la investigación, o arremeter nuevamente en contra de su integridad física, psicológica o en contra de sus familiares, con lo cual se crea un estado de impunidad con respecto a estos graves delitos protegidos por nuestra carta magna, al no hacer uso del poder que tiene el estado (sic) de sancionar las acciones tipificadas como delitos. De igual manera, es necesario destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas (sic) estricto orden Constitucional y a las leyes de la República, siendo que el Acta Policial deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano QUERECUTO DUARTE LUIS ENRIQUE, cédula de identidad N° V-14032521, y que al mismo se le leyó sus derechos como imputado, levantándose el acta al respecto, asimismo consta acta de denuncia donde la ciudadana D.J.A.B. describió físicamente a su agresor e indicó que era su pareja, Constancia Médica…es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra el principal bien jurídico protegido por nuestra legislación como es el derecho a la vida, su integridad física, moral y psíquica, aplicando de esta manera una correcta interpretación de la norma legal…en el caso que nos ocupa el juez con su decisión violó estos presupuestos, al decretar la NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano QUERECUTO LUIS ENRIQUE, dejando tanto a víctima en total estado de indefensión, constituyendo de esta manera una barrera para el órgano fiscal en la búsqueda de la verdad finalidad primordial y única del proceso penal. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público APELA de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, QUE ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 03 al 09 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/10/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE, Titular De La Cédula De Identidad N° V-14.032.521, por no ser el ciudadano al cual se le impone la denuncia, violentando el derecho a la libertad personal y al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal (sic) 2° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la carta fundamental y establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el principio de concomitancia directa dicha nulidad alcanza el acta de fecha 8/10/2015, Derecho de Imputados específicamente el acta de investigación asi (sic) como las demas (sic) actuaciones, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio. SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la totalidad del presente asunto a los fines de su remisión a la fiscalía superior del estado vargas (sic) con el objeto que se estudie la procedencia del inicio de una investigación penal sobre las circunstancias en que fue tomada la denuncia en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE, Titular De La Cédula De Identidad N° V-14.032.521. TERCERO: Se Declara la libertad Plena del Ciudadano LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE, desde esta Sala de audiencia…” Cursante a los folios 20 al 24 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Representante del Ministerio Público para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión recurrida acordó la Libertad Plena, lo cual deja desasistida a la víctima, esto tomando en consideración que solo hubo un error de transcripción por parte del funcionario receptor de la denuncia, que a su criterio es perfectamente subsanable y por ende no entiende el argumento del A quo al momento de decretar la nulidad absoluta, ya que todos los derechos constitucionales de que goza el imputado fueron protegidos. En consecuencia, solicita que admitan y declaren con lugar el presente recurso, anulando la decisión recurrida, por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir el recurso interpuesto, consideran quienes aquí deciden transcribir los elementos que cursan en la causa y a tal efecto se asienta:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 08 de octubre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…siendo las 07:10 horas de la noche del día de hoy 08-10-15…recibimos una llamada por el número de teléfono del cuadrante siete en la cual nos informaron que nos trasladáramos a la fiscalía para atender una presunta violencia de género, luego nos trasladándonos de inmediato al lugar…se encuentra con una ciudadana la cual fue víctima de agresión física y psicológica, por parte de su ex pareja, la misma procedente del sector Zamora las piedras (sic) casa: S/N, color verde, de la parroquia Catia la mar (sicf) una vez entrevistándome con el fiscal procede a entrégame la medida de protección de la víctima, siendo identificada dicha ciudadana como: D.J.A.B (Identidad Omitida por tratarse de una adolescente)…nos trasladáramos a la siguiente dirección dada por la victima, en búsqueda de su agresor, en el sector Zamora parte alta de las piedras (sic) de la parroquia Catia la mar (sic), la ciudadana victima logro ver al ciudadano de tez morena contextura gruesa, estatura media, jean azul oscuro, suéter negra con franjas verdes, el mismo siendo señalado por la ciudadana victima como la persona que presuntamente la agredió, por tal motivo se le dio la voz de alto al ciudadano en cuestión, logrando retenerlo preventivamente…seguidamente se le solicito a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indico no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según los datos aportados por el mismo como: QUERECUTO DUARTE LUIS ENRIQUE, cédula de identidad V-14,032.521. En vista de la denuncia formulada en contra de este ciudadano se hace presumir que el mismo es autor o participe de un hecho punible, motivo por el cual procedí a aplicarle la aprehensión…” Cursante al folio 03 del expediente original.
2.- MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD suscrita por el Abogado Julio Rivera, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, en fecha 08/10/2015, en la que entre otras cosas se lee: “…Vista la denuncia recibida en esta misma fecha, donde se encuentra como denunciante la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)…como víctima la misma denunciante, de uno (s) de los presuntos hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se encuentra como denunciado LUIS ALFONSO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° -V- s/n esta Representación Fiscal, observa que es necesario dictar las siguientes medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la mencionada Ley Orgánica…” Cursante al folio 10 de la causa original.
3.- CONSTANCIA MÉDICA de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por la profesional de la salud DRA. DANIELA GARCÍA, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…Paciente femenino de 17 años de edad quien acude por presentar dolor en región dorsal izquierda y muslo izquierdo. Al examen físico: Se evidencia hematoma en cara posterior de muslo izquierdo y dolor con aumento de volumen en región interescapular…” Cursante al folio 12 de la causa original.
4.- DENUNCIA de fecha 08 de octubre de 2015, formulada por la adolescente D.J.A.B., ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…YO VENGO A DENUNCIAR A MI PAREJA ÉL (sic) CIUDADANO LUIS ALFONZO GARCIA, DE 42 AÑOS DE EDAD. CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURAS.65 CM APROXIMADAMENTE, CABELLO: LISO, CORTO, EN ESTE MOMENTO LO TIENE PINTADO DE VARIOS COLORES, POR QUÉ (sic) ÉL DÍA DE HOY JUEVES 08/10/20015 SIENDO LAS 2:00 HORA DE LA TARDE, ESTANDO EN MI CASA UBICADA EN ZAMORA SECTOR LAS PIEDRAS CASA S/N DE COLOR VERDE, ME GOLPEO (sic) POR TODO EL CUERPO UTILIZANDO SUS MANOS Y PIE, ME MANTUVO ENCERRADA POR DOS DÍA (sic), HOY CÓMO (sic) PUDE ME ESCAPE (sic) Y VINE A DENUNCIARLO, EN ESTÉ (sic) MOMENTO PRESENTO HEMATOMAS EN LA PIERNA IZQUIERDA Y MUCHO DOLOR EN TODO EL CUERPO, TODO ESTO OCURRE POR QUÉ (sic) QUIERE QUE CONSUMA DROGAS. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTÓ. ÉL (sic) DÍA DE HOY JUEVES 08/10/20015 SIENDO LAS 2:00 HORA DE LA TARDE, EN MI CASA UBICADA EN ZAMORA SECTOR LAS PIEDRAS CASA S/N DE COLOR VERDE, ESTADO VARGAS. SEGUNDA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, QUE (sic) VÍNCULO TIENE CON EL PRESUNTO AGRESOR? CONTESTÓ. SOMOS PAREJA TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, PRESENTA LESIONES PRODUCTO DE LA ACCIÓN EN SU CONTRA? CONTESTÓ. SI, EN TODO EL CUERPO. CUARTA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, CON QUÉ OBJETO EL PRESUNTO AGRESOR LA AGREDIÓ FÍSICAMENTE? CONTESTÓ, UTILIZÓ SUS MANOS. QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, PUEDE INDICAR SI ES PRIMERA VEZ QUE EL PRESUNTO AGRESOR EJERCE ACTOS DE VIOLENCIA EN SU CONTRA? CONTESTÓ. NO SIEMPRE ME AGREDE FÍSICAMENTE Y VERBALMENTE. SEXTA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, HA DENUNCIADO ANTERIORMENTE AL PRESUNTO AGRESOR POR HECHOS SIMILARES? CONTESTÓ. NO ES LA PRIMERA VEZ. SÉPTIMA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, EL PRESUNTO AGRESOR PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS HABÍA CONSUMIDO ALGÚN TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS? CONTESTÓ. SI CONSUME DROGAS. OCTAVA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, EL PRESUNTO AGRESOR PORTA ARMA DE FUEGOS? CONTESTÓ. NO. NOVENA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, PUEDE INDICAR CON QUÉ REGULARIDAD OCURREN ESTOS HECHOS DE VIOLENCIA? CONTESTÓ. TODOS LOS DÍAS. ¿DIGA USTED, HAY TESTIGOS QUE PUEDAN CORROBORAR LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTÓ. NO. DÉCIMA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, DONDE PUEDE SER UBICADO EL PRESUNTO AGRESOR? CONTESTÓ. EN MI CASA Y EN SU LUGAR DE TRABAJO EN LA PARADA DE LA ENTRADA DE ZAMORA, DONDE TRABAJA CÓMO MOTO TAXISTA. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTÓ. NO. ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DENUNCIANTE PRESENTA PRESUNTOS PROBLEMAS DE APRENDIZAJE Y POR LO TANTO NO PUDO FIRMAR, SOLO HUELLAS…” Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.
Asimismo, en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado A quo, en fecha 09/10/2015, el imputado LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, expuso: “…Yo tengo un consumo de droga desde hace 20 años y es la marihuana y a raíz de eso empezó la discusión y de allí amanecimos normal acostados en la cama, y le dije a ella que iba a hacer una carrera para llevarla a desayunar y luego llevara (sic) a su casa, y ella no quiso que yo la llevara a su casa sino que quiso que la llevara al lugar donde nos conocimos por primera vez, la deje alli (sic) porque no quiso que la dejara donde su mama (sic) y me fui a mi rutina de trabajo, de alli (sic) no la vi hasta las 8:00 de la noche que yo estaba en casa de la mama (sic) y la fui a buscar y ella es una mujer que tiene problemas de alcohol y es de la calle, a ella le quito la niña la LOPNNA y ella es una persona malcriada yo no la deje encerrada la deje con las puertas libres mas bien, cuando sali (sic) ya se había ido para donde su tía y yo era el que la atendía, le cocinaba y duramos un mes conociéndonos y tres días viviendo juntos, y bueno yo mas bien la ayudaba que si yo se que si ella cae en manos de otro hombre la van a usar y ella me decia (sic) que se iba a tomar yo le decia que no que ella vivía conmigo y le quería darle (sic) una estabilidad. Es todo.” Procede la Representante del Ministerio Público a realizarle las siguientes preguntas palabra (sic) al imputado: ¿Cuanto (sic) tiempo tenían juntos? R= Viviendo juntos 3 días. ¿Y Conociéndose? R= Un mes, ella por allá y yo por aquí, iba a su casa a preguntar por ella y me decían donde estaba o yo esperaba que llegaba (sic) ya que ella se perdia (sic) hasta la noche o llegaba al día siguiente a su casa. ¿Dónde la conoció? R= En lo Próceres (sic) en frente de una broma donde vende verduras, ella trabaja allí ayudando al señor de las verduras. ¿Usted llego (sic) a agredirla? R= No, discutimos en la noche y dormimos juntos y al día siguiente fue que se paro (sic) malcriada. ¿Usted ha tenido anteriormente problemas con la justicia? R= No, una vez por droga que me consiguieron un tabaco de monte. Seguidamente procede la Defensora Pública a realizarle las siguientes preguntas palabra (sic) al imputado: ¿Sus intenciones con ella era formar un hogar? R=Si un hogar, una familia. ¿Quien mas (sic) estaba presente cuando discutieron? R= Yo y ella…” Cursante al folio 22 del expediente original.
De lo anteriormente transcrito, se puede apreciar que se encuentra demostrado que el día 08 de octubre de 2015, fue detenido por funcionarios policiales el ciudadano LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE, en virtud de lo manifestado por la adolescente D.J.A.B., quien indicó en su denuncia en la fecha antes referida su pareja la golpeó por todo el cuerpo utilizando sus manos y pies y la mantuvo encerrada en su casa por dos días, asegurando que no es la primera vez que la golpea, pues siempre la agrede física y verbalmente; en tal virtud, estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, no siendo acogidos por el A quo quien declaró la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, ordenando la Libertad Sin Restricciones del mencionado imputado, por no ser el ciudadano mencionado en la denuncia de la adolescente; sin embargo, consideran quienes aquí deciden, que tal como lo alega la Representante del Ministerio Público, esto puede atender a un error de transcripción por parte del funcionario receptor de la denuncia, el cual es de los conocidos como un error material, el cual por sí sólo no puede traer como consecuencia una Nulidad de las actuaciones y mucho menos, cuando en el caso de marras, el hoy imputado en conocimiento de los hechos que se le atribuyen no manifiesta desconocer a la denunciante adolescente y más aún expresa que sí vivió con ella, correspondiendo al Ministerio Público corroborar la identidad del presunto denunciado en la fase de investigación, así como recabar los elementos de convicción que le sirvan para presentar el acto conclusivo pertinente; en consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de imputado realizada el día 09/10//2015 por el Juzgado A quo y se ordena celebrar una nueva audiencia ante un Juez distinto al que celebró la aquí anulada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 09/10/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE QUERECUTO DUARTE, identificado con la cédula de identidad N° V-14.032.521 y decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano y, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que celebró la aquí anulada.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase inmediatamente tanto la causa original como el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, a objeto de que deje constancia en sus libros del presente fallo y remita la causa tanto material como informativamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a otro Tribunal de Control.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO ARAY
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO ARAY
WP02-R-2015-000756
RMG/s.b.-