REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de diciembre de 2015
205° y 156°

Asunto Principal : WP01-P-2014-002121
Recurso : WP02-O-2015-000001


Vista la inhibición planteada por las Abogada RORAIMA MEDINA GARCÍA, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP02-O-2015-000001, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, intentada por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVAREZ FANEITTE ARGENIS, por considerarse conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, de acuerdo con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva en virtud de haber emitido opinión en el presente proceso

En tal sentido, atendiendo al encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

Las presentes actuaciones ingresan a este superior despacho, con motivo al fallo pronunciado en fecha 24 de abril de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo dispositivo se establece “…1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por abogado Shindig Escobar Zapata, actuando como defensor del ciudadano ARGENIS ESMIT ALVARES FANEITE, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. 2.- REVOCA la referida decisión de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARGENIS ESMIT ALVARES FANEITE. En consecuencia, se REMITEN las actuaciones a los fines de que dicha Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, con excepción del análisis de la inadmisibilidad examinada en el presente fallo por esta Sala…” Cursante a los folios 57 al73 de la incidencia.

Observándose que una vez recibida la misma, se procedió en fecha 16 de junio de 2015 a dictar auto a través del cual se ordenó a darle entrada a la incidencia y a anotarse en los libro, cursante al folio 76 de la incidencia. Asimismo tenemos que en fecha 23 de noviembre de 2015, fue presentada acta de inhibición suscrita por la Jueza RORAIMA MEDINA GARCIA, de cuyo contenido se desprenden los siguientes argumentos: “…Revisada como ha sido la presente causa se aprecia que a los folios 45 al 47 cursa decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 30/01/2015, en la que se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada a favor del ciudadano ALVAREZ FANETTE ARGENIS. Como se puede apreciar de la anterior transcripción, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa en las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ibidem, toda vez que la mencionada decisión se encuentra suscrita por mi persona e igualmente en acatamiento a la decisión N° 1773 de fecha 10/10/2006, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me INHIBO de conocer la presente incidencia, por haber emitido opinión en torno a la referida acción de amparo. Es todo…”

En base al contenido de la expresión de voluntad efectuada por la ciudadana Jueza RORAIMA MEDINA GARCIA, antes transcrita, quien aquí decide observa que rielan a los autos copias de los fallos que alude la inhibida en el acta presentada, el cual aparece suscrito por la misma (Fs. 45 al 47) y visto que tal fallo se encuentra referido a un Amparo Constitucional interpuesto a favor del ciudadano ALVAREZ FANEITTE ARGENIS y visto que el contenido de la decisión N° 1773 de fecha 10/10/2006, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“… VI MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Previamente, advierte esta juzgadora que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas decidió, en primera instancia, que la pretensión tutelar era inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque los supuestos agraviados ejercieron un medio judicial preexistente, como fue la apelación contra el mismo auto que impugnaron mediante el ejercicio de la acción de amparo sub examine. Ahora bien, aparte de que los quejosos alegaron, a través de la presente apelación, que el amparo no había sido interpuesto contra decisión judicial alguna sino contra el abandono, por parte del Tribunal de Control, de su función de director y ordenador del proceso y, por tanto, de contralor de los derechos y garantías fundamentales, ocurre que el mismo órgano jurisdiccional que desestimó los referidos recursos –uno, por inadmisible y el otro por improcedencia, según se narró ut supra- fue el que decidió, como primera instancia, en la presente causa. Resulta incontestable, entonces, que dicho Tribunal, luego de su pronunciamiento sobre el fondo de la apelación que interpuso el quejoso Dixon Alexander Guillon Marín, no podía entrar al conocimiento y, mucho menos, a la decisión, en un juicio de amparo en el cual la pretensión de los accionantes fue dirigida contra el mismo objeto de impugnación (la pretendida conducta omisiva del Juez de Control) que el que aquéllos atacaron a través de la apelación. Por tal razón, los Jueces que integraban la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuando fue sometido a ésta el conocimiento de las predichas apelaciones y, en por lo menos una de ellas, decidieron sobre el fondo de la controversia, quedaron inhabilitados para la decisión en la presente causa, de acuerdo con los artículos 82.15 y 86.7 de los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables, como normas supletorias, en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dichos jurisdicentes debieron, por tanto, inhibirse y, frente a esta situación de falta que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, de conformidad con el artículo 46 eiusdem. Tal actuación, por parte de un órgano jurisdiccional con manifiesta incompetencia subjetiva, resultó no sólo ilegal sino, igualmente, lesiva al derecho al juez natural, de acuerdo con el concepto que ha perfilado el Máximo Tribunal de la República y que, como manifestación del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución. Ello es constitutivo de un vicio no subsanable que obliga a esta Sala a la declaración de nulidad del fallo en cuestión, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Asimismo, estima esta Sala que, de la referida actuación del Tribunal a quo, derivan graves y fundados indicios que comprometerían la responsabilidad disciplinaria de los Jueces integrantes de dicho órgano jurisdiccional, razón por la cual se concluye que debe remitirse copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para la apertura de la correspondiente investigación. Así se decide…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso se determina sin lugar a dudas que la Jueza RORAIMA MEDINA GARCIA, se encuentra impedida legalmente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta a favor del ciudadano ALVAREZ FANEITTE ARGENIS, por lo que en refuerzo de ello resulta oportuno acotar que las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012 “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Ahora bien, visto que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por las inhibidas, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo en la que se sustentan las presentes incidencias, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso y dado que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por las ciudadana RORAIMA MEDINA GARCÍA, en sus carácter de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP02-O-2015-000001 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva de la Acción de Amparo Constitucional intentada a favor del ciudadano ALVAREZ FANEITTE ARGENIS, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la misma bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Juez Integrante de la lista de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89 en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentada por la ciudadana RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien se desempeña como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, para conocer del asunto signado bajo el Nº WP01-O-2015-0000001, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada a favor del ciudadano ALVAREZ FANEITTE ARGENIS

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a la Dra. Celestina Mendez, Juez Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental Nº 013-2015, que ha de conocer la presente causa. Asimismo, se ordena abrir todos los libros necesarios para el funcionamiento de dicha Sala Accidental. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

Causa: WP02-O-2015-000001