REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de diciembre de 201|5
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2013-000478
RECURSO WP02-R-2015-000041

Vista la inhibición planteada por la Abogada RORAIMA MEDINA GARCÍA, Jueza Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP02-R-2015-000041, contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor del imputado OSFRAN ORAA, por considerarse la misma incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva, en virtud de haber emitido opinión en el presente proceso.

En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

Al folio 15 de la tercera pieza de la causa, cursa acta donde la Jueza antes mencionada, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN NLOPEZ Y REINER ROJAS, Fiscales Décimo Primero del Ministerio Público del estado Vargas, contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2015, sustentándose en las siguientes razones:

“…En fecha 16 de abril de 2013 dictó decisión en la causa signada bajo el N° WP01-R-2013-000174, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el decreto de Medida Privativa de Libertad, en la que en el dispositivo del fallo se lee: REVOCA decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ADRIAN ROMERO JUNIOR JOSE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos ORAA NAVARRO OSFRAN ALBERTO Y FELIX JACINTO ALBARRAEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano ROMERO ALEMAN JEAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y al ciudadano MIERI TERAN MAIKEL ANDRES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos, por no estar satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, fallo que se encuentra suscrito por mi persona como ponente y, siendo que el Tribunal de Instancia al momento de motivar la decisión hoy recurrida hizo uso de la motivación establecida por este Órgano Colegiado en la decisión anteriormente referida, lo cual le sirvió de base para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano OSFRAN ALBERTO ORRA NAVARRO, me INHIBO de conocer la presente causa, por haber emitido opinión en la misma. Es todo…”

Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa que:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 89, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Del referido artículo, se desprende que la Abogada RORAIMA MEDINA GARCIA, en su carácter de Juez Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de seguir conociendo de la causa N° WP02-R-2015-000041, seguida en contra el ciudadano OSFRAN ORAA, contentiva del recurso de apelación interpuesto contra el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ciertamente se desprende que opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión hoy recurrida, considera que no debió decretarse el Sobreseimiento, en virtud de constar elementos de pruebas suficientes para remitir la causa a juicio. Asimismo, el Juzgado A-quo acogió el criterio sustentado por este Órgano Colegiado en la decisión de fecha 16/04/2013, en la que se decretó la Libertad sin Restricciones del referido imputado e hizo alusión a la misma en el fallo hoy recurrido, razón por la cual considera este juzgador que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que la jueza inhibida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, toda vez que en fecha 16/04/2013 la corte de apelaciones dictó decisión, suscrita por la jueza inhibida y, siendo que en la causa signada con el Nº WP02-R-2015-000041, se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ORAA NAVARRO OSFRAN ALBERTO de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 4, en relación con 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el expediente original.

De lo anteriormente expuesto, se constata que la jueza RORAIMA MEDINA GARCIA, en su carácter de Juez Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitió opinión en la causa seguida al ciudadano ORAA NAVARRO OSFRAN ALBERTO, lo que impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada jueza, en fecha 18 de noviembre del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada RORAIMA MEDINA GARCIA, en su carácter de Juez Integrantes de este Órgano Colegiado, en fechas 18 de noviembre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a la Dra. Celestina Mendez, Juez Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental Nº 014-2015, que ha de conocer la presente causa. Asimismo, se ordena abrir todos los libros necesarios para el funcionamiento de dicha Sala Accidental. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY





Causa: WP02-R-2015-000041