REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000721
RECURSO: WP02-R-2015-000382


ACUSADOS: MERVI RAMON CABALLERO GOMEZ,
DERRINSON GONZALEZ SIVIRA,
ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ Y
EMILL JESUS OLIVEROS ALCALA

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA , en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico del estado Vargas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco Seguros y Mercado Capitales, bajo el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada en fecha 12 de Febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos MERVI RAMON CABALLERO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA, ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ y EMILL JESUS OLIVEROS ALCALA, titulares de las cedulas Nos. V-18.534.595, 13.375.061, 16.105.082 y 14.767.117 respectivamente, de la imputación fiscal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal.

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por la Abogada YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Vargas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco Seguros y Mercado Capitales, alegó entre otras cosas que:

“…Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACION en el texto de la sentencia, y tal argumento el Ministerio Público lo extrae ello motivado a que del análisis de las actas que conformaron el expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en contra de los ciudadanos MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.595, DERRINSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.375.061, ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.082 y EMILL JESUS OLIVEROS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.117, de los cargos formulados por esta Representación Fiscal, por la comisión del delito (sic) de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19, numeral 7º (sic), ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previstos y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, se desprende las declaraciones de los funcionarios actuantes CARLOS MANUEL OLIVI VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.713, Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y PEDRO JULIÁN OJEDA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.885, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V); órgano de prueba el cual al ser debidamente controlado y admitido por el tribunal de primera instancia en funciones de control (sic) y al ser ordenada en la fase de juicio la recepción de pruebas para demostrar la pretensión del titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, entra a cobrar fuerza un principio que riela en los procesos penales venezolanos como lo es el principio de la comunidad de la prueba. Siendo así, esta Representación Fiscal observa, que en su oportunidad procesal, los funcionarios actuantes CARLOS MANUEL OLIVI VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.713, Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y PEDRO JULIÁN OJEDA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.885, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V), en presencia de las partes, expusieron su relato conforme a la actuación desplegada por los mismos, respecto a los hechos objeto del debate, siendo interrogados por el Ministerio Público, la Defensa y el Juez de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…Considera quien aquí suscribe que la prueba testimonial referente al testimonio de los funcionarios actuantes CARLOS MANUEL OLIVI VASQUEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y PEDRO JULIAN OJEDA PADILLA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado vargas (I.A.P.C.E.V), es un elemento importante en la comprobación de la tesis acusatoria, ya que son de vital importancia para vislumbrar sobre la acción delictiva desplegada por los hoy imputados de autos…En atención a este particular se observa que las pruebas antes mencionadas, fueron traídas al proceso penal cumpliendo con los requisitos procedimentales establecidos en la norma, controladas y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal y evacuadas durante el debate oral y público, debiendo ser apreciadas por el Juzgador, según la sana critica y las reglas de la lógica, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…En atención a lo expuesto se evidencia de manera clara la intención del juzgador en fulminar con la pretensión del Ministerio Público que no eran más que la búsqueda de la sanción en contra de los ciudadanos MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ, ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ y EMILL JESUS OLIVEROS ALCALÁ por su accionar, todo ello enmarcado en las normas jurídicas. Observa pues con gran preocupación este representante fiscal como dicho juzgador pasa a desechar las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes CARLOS MANUEL OLIVI VÁSQUEZ, Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y PEDRO JULIÁN OJEDA PADILLA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V), sin establecer por ende un análisis y valoración de cada uno de estos elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso…En este mismo orden de ideas, es necesario para este Representante Fiscal, acotar que consta en la correspondiente acta del debate, el interrogatorio hecho por las partes, a los funcionarios actuantes CARLOS MANUEL OLIVI VÁSQUEZ. Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y PEDRO JULIÁN OJEDA PADILLA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V), y en donde se evidencia, que ambos interrogatorios allí plasmados, correspondientes a cada uno de estos funcionarios antes mencionados, son exactamente iguales, tanto en las preguntas hechas por cada una de las partes, así como las respuestas dadas por los mismos, lo cual debió ser observado y corregido por el juez al momento de su decisión…En atención a este principio que revela la finalidad del proceso, se observa como en el presente caso se desatendió al indicado principio para así aplicar únicamente un criterio en abstracto fuera del marco de los fundamentos legales y procesales, que sin duda alguna trajo consigo la impunidad en el presente caso…Esta representación del Ministerio Público, solicita al tribunal de la causa, se sirva adjuntar al presente escrito el Asunto: WP01 -P-2013-000721 y remitido a la Corte de Apelaciones, a los fines de que surta sus efectos legales, asimismo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los registros de voz, de las audiencias celebradas con ocasión al juicio seguido en contra de los acusados MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ, ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ y EMILL JESUS OLIVEROS ALCALÁ, los cuales podrán ser solicitados al Juzgado Tercero de Juicio. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente de los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, que sea Admitido por cumplir con los requisitos legales exigidos, y en la definitiva sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello, se anule el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, publicado en fecha doce (12) de febrero de 2015, y notificado a esta Representación Fiscal el día veintisiete (27) del mismo mes y año, y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público o se dicte lo propio a criterio de dicha corte de apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 05 al 13 de la tercera pieza de la causa original.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado RAUL GUILLERMO DIAZ VALENCIA, en su condición de Defensor Público Noveno Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano DERRINSON GONZALEZ SIVIRA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, denuncia la representante del Ministerio Público en su escrito, que la sentencia proclamada por el ciudadano Juez Tercero (3º) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas en fecha 12/Febrero/2015, adolece de supuesta falta de motivación conforme a lo preceptuado en el Artículo 444.2...Se aprecia claramente dentro de la lectura del Capítulo III del escrito de la Ciudadana Fiscal, la constante continuidad de pretender asentar como un hecho, que con los alegatos lacónicos de los funcionarios actuantes en el procedimiento cuestionado acaecido en horas de la tarde del día 03/MARZO/2013, demostrar una imaginaria responsabilidad con los funcionarios policiales (entre ellos mi defendido DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA) con un ficticio un hecho punible, situación que en la realidad de los hechos históricos no evidencia haberse probado delito alguno y prueba de ello es que al analizarse los extractos testimoniales rendidos por los funcionarios actuantes y los testigos en el procedimiento policial que por cierto no los señala la Ciudadana Fiscal en su escrito, no indican ni advierten haberse recabado algún o algunos elementos de interés criminalístico en el posible negado de señalarse a mi defendido el Funcionario Policial DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA participe de algún hecho punible…Ciudadanos Magistrados, aunado a lo relatado, ratifico la incongruencia constante con que la ciudadana Fiscal quiere magnificar con los testimonios policiales de los funcionarios actuantes; pero no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". Este criterio ha sido sustentado en las sentencias N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 de Mayo de 2012 respectivamente. Concluyéndose entonces Ciudadanos Magistrados, que en el ejecútese de actuaciones y/o procedimientos realizados por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya hecho punible no perpetrado; ya que es indispensable que ellos o ellas declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…En razón de lo previamente narrado, esta Defensoría Pública Policial, promueve la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, ya que en su dictamen absolutorio, cumple con todos los extremos de Ley…porque se centra en motivar, analizar y valorar durante el transcurso procesal del juicio la concatenación de todos los elementos sometidos a consideración, conllevando al sentenciador en concluir inequívocamente que en el presente caso hubo "insuficiencia probatoria" lo que palpablemente absuelve absolutamente a mi Defendido DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA de cualquier indicio de responsabilidad penal, magnificándose entonces su garantía constitucional del Principio de "Presunción de Inocencia" consagrado en el artículo 49.2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Ciudadanos Magistrados, en atención a lo narrado, respetuosamente solicito previa su valoración, la inadmisibilidad del recurso planteado por la Representante del Ministerio Público, por extemporánea e incoherente y en su defecto por carecer de fundamentos requeridos, esto conforme a lo preceptuado el primer y segundo aparte del articulo 447 en concatenación con el artículo 444 ambos de la Ley Adjetiva Penal. (Cursante a los folios 42 al 46 del cuaderno de incidencia).

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

A la audiencia oral celebrada por este Tribunal, comparecieron los Jueces de la Corte JAIME VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), ANA NATERA VALERA (Ponente-Integrante), RORAIMA MEDINA GARCIA (Integrante) y el Secretario GUILLERMO CEDEÑO ARAY; en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados JUAN CARLOS GOYO Y RAUL DIAZ, en su condición de Defensores Públicos Séptimo y Noveno Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Abogado SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado, la abogada YOLANGEL COROMOTO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercados de Capitales, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los acusados MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ, ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ y EMILL JESUS OLIVEROS ALCALÁ, donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la abogada YOLANGEL COROMOTO CASTILLO, representante del Ministerio Público del estado Vargas fundamenta su recurso en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al vicio de falta de motivación de la sentencia, así como la ilogicidad en la motivación del fallo, bajo el argumento de que existe silencio por parte del Juez A quo al momento de valorar las pruebas, además que dicha inmotivación obedece al no cumplimiento del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público o se dicte sentencia propia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, el Abogado RAUL GUILLERMO DIAZ VALENCIA, Defensor Público Noveno Penal Ordinario del ciudadano DERRINSON GONZALEZ SIVIRA, en su escrito de contestación ratifica la incongruencia constante con que la ciudadana Fiscal quiere magnificar con los testimonios policiales de los funcionarios actuantes, concluyendo que el ejecútese de actuaciones y/o procedimientos realizados por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, donde su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado, razones por la que solicita se decrete la inadmisibilidad del mismo.

Con relación a los motivos aducidos por la recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

Ahora bien, el Ministerio Público interpuso una denuncia referida a los vicios de falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, ambos contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al respecto que el Juez de la recurrida incurrió en silencio total al momento de valorar las pruebas, según la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la ilogicidad del fallo, desechando de este modo las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes CARLOS MANUEL OLIVI VASQUEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y PEDRO JULIAN OJEDA PADILLA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V), aunado a que los interrogatorios plasmados en el acta correspondiente a cada uno de los funcionarios son exactamente iguales, tanto en las preguntas hechas por cada una de las partes, así como las respuestas dadas por los mismos, lo cual debió ser observado y corregido por el juez al momento de su decisión, por lo que refiere que se desatendió el principio de la tutela judicial efectiva.

Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En torno al alegato de la Representación del Ministerio Fiscal sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE”, en el que se asentó entre otras cosas:

“…Evacuados como han sido los medios de prueba aportados al proceso, y oídos como han sido los alegatos esgrimidos por las partes durante y al concluir el debate, debe este decisor empezar por acotar que el proceso consiste en la reconstrucción histórica del hecho a través de las pruebas evacuadas en el contradictorio, de cuya apreciación depende la confirmación o descarte de la hipótesis inculpatoria esgrimida por la parte acusadora, y, por consiguiente, el dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria según sea el caso, con estricta obediencia a la ley, al derecho y a la justicia en los términos consagrados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, establece este decisor que ha quedado comprobado más allá de toda duda razonable, que los ciudadanos MERVI CARABALLO GÓMEZ, DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA y EMILL OLIVERO ALCALÁ, ostentaban la condición de funcionarios activos adscritos a la Policía del estado Vargas para el día 21 de enero de 2013, lo cual ha quedado demostrado con las actas de posesión y juramentación como oficiales de dicha entidad, así como las planchas (sic) de los servicios incorporados por su lectura, y del contenido del testimonio rendido por el ciudadano FRANLLER VARGAS, quien era el supervisor inmediato de los acusados, circunstancia además que no fue objeto del contradictorio pero que de (sic) era indispensable demostración dados los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos, haciendo referencia a los alegatos de cierre de la defensa. Igualmente, con el contenido del informe suscrito por el ciudadano THOMAS MARVAL, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público, se desprende que existe una serie de conversaciones entre el acusado MERVI CARABALLO GÓMEZ y la ciudadana YANERIS ALVARADO PEDROZA, quien se encuentra señalada como víctima en la presente causa, el cual es apreciado en todo su contenido por cuanto se explica por sí solo, lo cual arroja un elemento incriminatorio que abona a favor de la tesis inculpatoria esgrimida por la parte acusadora. Esta tesis, que fue sostenida por el Ministerio Público y reiterada al cierre del debate, indica que los sometidos a proceso en fecha 21 de enero de 2013 ingresaron a la vivienda de la ciudadana YANERIS ALVARADO, agrediendo a los ciudadanos LUIS BRITO y YOAN SÁNCHEZ, sustrayéndoles una suma de dinero y aprehendiendo a éstos últimos, exigiéndoles una suma de dinero en días posteriores en fecha 22 de marzo del mismo año mediante amenazas de graves daños, repitiendo tales exigencias en la misma residencia a la ciudadana ÁNGELA MARCANO, hecho del cual fue testigo, entre otras, la ciudadana BETHZABÉ SABINO, para posteriormente, mediante una entrega controlada, retener al ciudadano JESÚS OSPINO, quien concurriría en compañía del ciudadano BORIS VIVAS a recoger la suma de dinero exigida a las víctimas. Pues bien; del elenco probatorio que concurrió al debate, tenemos por una parte que el ciudadano LUIS BRITO, quien bajo esta línea argumental fuera objeto de agresiones físicas, aprehensión y amenazas, al momento de rendir su testimonio al tribunal nada manifestó al respecto, como tampoco la ciudadana BETHZABÉ SABINO corroboró los hechos que supuestamente había apreciado limitándose a referir que acompañó a la víctima a realizar una denuncia; por su parte, el ciudadano JESÚS OSPINO, tampoco corroboró que fuera la persona designada por uno de los acusados para buscar una suma de dinero, y el ciudadano BORIS VIVAS, quien le acompañaba, sólo señaló haber sido objeto de una aprehensión y que fueron objeto de traslado al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, para rendir una entrevista a cambio de ser liberado. Como corolario de lo anterior, los ciudadanos JESÚS AYBAR y JAVIER CALDERÓN, quienes fueron ofrecidos como testigos del procedimiento de entrega controlada, se limitaron a manifestar que apreciaron una aprehensión de dos ciudadanos en un vehículo, resultando por demás contradictorios y manifestando el último, que no apreció ninguna suma de dinero durante el procedimiento en cuestión. Culminando con la síntesis del resultado que arroja la prueba testimonial, el funcionario CARLOS OLIVI, señalado como funcionario actuante en el proceso, rindió declaración en términos torpes y evasivos, manifestando que realizó una serie de actuaciones a pedimento del fiscal actuante, sin abonar mayores datos útiles al proceso, y el funcionario PEDRO OJEDA, con su testimonio, no aportó tampoco ninguna circunstancia útil para la comprobación de la tesis acusatoria, al haberse limitado su actuación a la ejecución de la orden de aprehensión decretada en contra de los acusados en su oportunidad. En cuanto al contenido de las experticias de reconocimiento legal y de extracción de notas de voz número 9700-0138-114 suscrita por el funcionario FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como el distinguido con el número 9700-227-783-13 suscrito por la funcionaria Yalicza Martínez, adscrita a la División de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicados a un teléfono celular marca Nokia, modelo 303, serial IMEI 353672050121309, de los cuales se desprende un intercambio de mensajes con relación al intercambio de sumas de dinero, lo cual podría fungir como un elemento incriminatorio en contra de los acusados, sin embargo, se desprende en primer lugar de dichas experticias, que no existe mención de la fecha y hora de entrada o salida de los mensajes de voz, así como tampoco del origen y destino de los mensajes de texto, sin contar que dicha evidencia fue experticiada sin ningún tipo de cadena de custodia ni existe en autos ni siquiera una mención sobre la manera en que fue recabado el objeto sometido a experticia, por lo cual este juzgado, en caso de apreciar el contenido de las mismas, menoscabaría el debido proceso ante las circunstancias aquí anotadas. Igualmente, se desestima el contenido del acta policial de fecha 3 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, pues la misma no constituye prueba documental y en modo alguno puede sustituir a la prueba testimonial. Los reconocimientos realizados mediante fotogramas constituyen un elemento para la orientación de la investigación, como así lo constituye el reconocimiento en rueda de individuos realizado en la presente causa, y constituyen una extensión del testimonio. No obstante ello, no fue practicado éste último bajo las reglas de la prueba anticipada, razón por la cual no es apreciado por este decisor, siendo que su eficacia acreditante en todo caso se encontraría bien disminuida al haber sido precedidas por un reconocimiento previo para la identificación de los funcionarios, y es por ello, que al no haber comparecido tales ciudadanos al debate, no pueden tampoco abonar sobre la culpabilidad de los ciudadanos acusados. En suma, la acusación fiscal se basa fundamentalmente en la amenaza de graves daños y en el uso indebido de las insignias y uniformes asignados por el estado a las ciudadanos acusados para la obtención de sumas de dinero, llegando a conjeturas y conclusiones que no son producto de las pruebas aportadas al juicio oral y público, que es el verdadero proceso penal, donde todas las partes en pie de igualdad ante el juez, presencian la prueba, la contradicen y la controlan. De todo lo anterior, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a este proceso no llevan a este Juzgado al convencimiento, a considerar que exista prueba de cargo suficiente que conlleve a este Juzgador a la certeza que permita establecer responsabilidad, y consecuentemente, la sanción establecida en la norma. Es por ello, que en fuerza de todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE, por insuficiencia probatoria a los ciudadanos EMILL JESÚS OLIVERO ALCALÁ, MERVI RAMÓN CARABALLO GÓMEZ, DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.767.117, V-18.534.595, V-13.375.061 y V-16.105.082, de los cargos formulados por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, numeral séptimo, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante a los folios 159 al 216 de la quinta pieza de la causa original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que en el caso de los ciudadanos MERVI RAMON CABALLERO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA, ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ y EMILL JESUS OLIVEROS ALCALA, con los medios de pruebas evacuados no logró el convencimiento del nexo causal entre los acusados, ello en razón de que los funcionarios CARLOS MANUEL OLIVI VASQUEZ, adscrito al Servicio de Inteligencia Nacional Bolivariana y PEDRO JULIAN OJEDA PADILLA, funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, quienes rinden declaración en términos torpes y evasivos, donde solo manifiestan que realizaron una serie de actuaciones a pedimento del fiscal actuante, sin abonar mayores datos útiles al proceso, ni ninguna circunstancia útil para la comprobación de la tesis acusatoria, donde solo se limitaron a su actuación en la ejecución de la orden de aprehensión decretada en contra de los acusados en su oportunidad, aunado a ello los ciudadanos BETZABE DANIELA SABINO ALVARADO, JESUS ALEJANDRO AYBAR LOPEZ, JAVIER DAVID CALDERON VELAZCO, BORIS WLADIMIR VIVAS y JESUS ALFREDO OSPINO GUERRERO, son contestes en manifestar que no observaron el procedimiento policial, ni observaron que se la haya incautado algo a los prenombrados acusados; siendo ello así, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso no llevaron al juzgador al convencimiento, a considerar que existía prueba de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma quo, aun cuando fueron analizados cada uno de los medios de pruebas por separado y luego concatenados entre si, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis no pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que los ciudadanos MERVI RAMON CABALLERO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA, ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ y EMILL JESUS OLIVEROS ALCALA fueran los autores de los hechos endilgados por la representación del Ministerio Público, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

En lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la Representación Fiscal, referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2 tercer supuesto, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que este vicio ocurre cuando la convicción a la que arriba el Juez es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.

Por otro lado cabe acotar, que la argumentación por la cual el Ministerio Público recurre a esta Alzada, es porque señala que el Juez de Instancia no valoró la declaración de los ciudadanos CARLOS MANUEL OLIVI VASQUEZ, adscrito al Servicio de Inteligencia Nacional Bolivariana y PEDRO JULIAN OJEDA PADILLA, adscrito a la Policía del estado Vargas, quienes fueron los funcionarios actuantes en el presente caso, siendo un elemento importante en la comprobación de la tesis acusatoria, ya que son de vital importancia para vislumbrar sobre la acción delictiva desplegada por los acusados; por cuanto el Tribunal A quo consideró que el funcionario CARLOS OLIVI rindió declaración en términos torpes y evasivos al igual que la declaración del funcionario PEDRO OJEDA, quien no aportó tampoco ninguna circunstancia útil para la comprobación de la tesis acusatoria, al haberse limitado su actuación a la ejecución de la orden de aprehensión decretado en contra de los acusados en su oportunidad.

Ahora bien, queda asentado en actas las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Testimonio del ciudadano CARLOS MANUEL OLIVI VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.713, quien en su condición de funcionario adscrito al Servicio de Inteligencia Nacional Bolivariana estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso:…se presentó mediante una llamada telefónica el fiscal Lenín, el doctor Lenín solicitando la colaboración como, a la comisión del servicio de nosotros del Sebin para, este, ir hasta la fiscalía. Cuando llegamos a la fiscalía me constituyo con dos funcionarios más, este (sic) nos expone que hay una (sic), se está llevando a cabo una extorsión y este solicitaba el apoyo no (sic), cuestión de que el jefe de la base para el momento le brindó la colaboración, ellos no, toda la colaboración posible para la fiscalía, y posteriormente nos trasladamos con todos, dos testigos hacia el sector de Zamora, el doctor, los dos testigos y los funcionarios, un sector llamado por, no conozco muy bien el sector, es la, este, por una iglesia, una capilla, una iglesia, por allí él recibe una llamada telefónica donde le indican que va subiendo un Corsa, un carro marrón para el momento. Él dice bueno, este, va subiendo un carro marrón, este, presuntamente es donde se está cometiendo el delito, nosotros el primer vehículo que se apersonó fue un vehículo Corsa y nosotros procedimos a detenerlo preventivamente. Nos trasladamos a, hicimos las revisiones correspondientes con los testigos, en presencia de los testigos y nos trasladamos a la base para hacer las pesquisas correspondientes con los, con sipol (sic) y todo lo que para nuestro alcance para ver si el carro estaba solictado, y este una vez en el despacho se hizo todas esas revisiones pertinentes y este, se le tomaron declaraciones a, se le tomó una entrevista al chofer y al acompañante para el momento, ellos se retiraron del lugar con su vehículo, con el vehículo y el doctor también se retiró. Posteriormente en, eso si no recuerdo la fecha se presentó el Director de Desviaciones Policiales con cuatro funcionarios como a las siete de la mañana, a primera hora, ya teníamos unas órdenes emanadas del tribunal, de orden de captura para los cuatro ciudadanos que la habían enviado a nombre del Sebin…Procedimos a darle la voz de alto, nos identificamos como funcionarios, ellos se bajaron de los vehículos, le hicimos el chequeo correspondiente y este, no encontramos ningún y él dijo no, no son pero no importa vamos a llevarlos para chequearlos”… Testimonio del ciudadano PEDRO JULIÁN OJEDA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.885, quien en su condición de funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: “Bueno eso fue un procedimiento donde unos funcionarios del SEBIN llegaron con una acta de una boleta de captura de aprehensión sobre los funcionarios nuestros que trabajan en la policía del estado Vargas, motivado a esta situación yo me tomé la libertad en concordancia con la dirección, con la directora de hacer la aprehensión por el comando y no que fuera directamente del SEBIN motivado a evitar que fuera a trascender la situación de un tiroteo, que de repente como los del SEBIN trabajan de civil y estos estaban uniformados le llegaran al punto de control del servicio donde estuvieran ellos de servicio y cuando fueran a hacer la aprehensión fuera a ocurrir alguna cuestión, pero como ya dieron una boleta librada directamente por un tribunal yo hice fue darle cumplimiento a esa orden emitida, del resto del procedimiento quién es el denunciante, quién hizo el procedimiento con ellos, de la investigación de eso yo estoy ajeno, es todo lo que tengo que declarar…”, (Subrayado de la Corte de Apelaciones), declaraciones estas que el Tribunal A quo en la sentencia sometida a nuestro análisis, estableció que los mismos no aportaron mayores datos útiles al proceso, toda vez que no guarda similitud con las versiones aportadas por los entrevistados, quienes aparecen como supuestos testigos, donde además uno de ellos alega que fue coaccionado para rendir dicha declaración a cambio de su libertad, se concluye que tal situación jurídica desvirtúa la existencia de testigo alguno en el procedimiento que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, no pudiéndose corroborar la veracidad del modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que resulta pertinente traer a colación lo que al efecto ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones), lo que no hace incurrir según lo asentado previamente en los vicios alegados por la recurrente, por lo que se deshecha el presente alegato incoado por la defensa.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLANGEL COROMOTO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 07/10/2014 y publicada el 12/02/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos MERVI RAMON CABALLERO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA, ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ y EMILL JESUS OLIVEROS ALCALA, titulares de las cedulas Nos. V-18.534.595, 13.375.061, 16.105.082 y 14.767.117 respectivamente, de la acusación presentada en su contra, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07/10/2014 y publicada el 12/02/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos MERVI RAMON CABALLERO GOMEZ, DERRINSON GONZALEZ SIVIRA, ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ y EMILL JESUS OLIVEROS ALCALA, titulares de las cedulas N°s. V-18.534.595, 13.375.061, 16.105.082 y 14.767.117 respectivamente, de la acusación presentada en su contra, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y Remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2015-000382
JVM/ANV/RMG /keyla.-