REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Diciembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-R-2015-002353
Recurso WP02-R-2015-000599
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA PEDRA, en su carácter Defensora Pública del ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ, en contra la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000599 y se designó ponente al Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, en fecha 28 de Septiembre de 2015 se libró oficio solicitando la causa principal para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, siendo recibida en esta Alzada en fecha 15 de Octubre de 2015.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de Septiembre de 2015, donde decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada DANESIA PEDRA, en su condición de Defensora Pública del imputado PEDRO PABLO HERNANDEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada DANESIA PEDRA, Defensora Pública del ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ, tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
B.- El recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: PEDRO PABLO HERNANDEZ fue presentado en fecha 08 de Septiembre de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente de haberse publicado el fallo recurrido, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Se evidencia del folio cinco (05) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Control, vista la apelación interpuesta por la Defensa, acordó emplazar al Representante del Ministerio Público a los fines que de contestación ha dicho recurso y en consecuencia, se libró Boleta de Notificación Nº 1632. Asimismo, se avista que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA PEDRA, en su carácter Defensora Pública del ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ, en contra la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000599