REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-014404
Recurso WP02-R-2015-000622

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano BRAYAN ANDRES TOVAR CORRO, identificado con la cedula Nº V-26.664.025 y el segundo por el Abogado JUAN JOSE GONZÀLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YERSON JOSE EURRESTA CARRERO, identificado con la cédula N° V-25.952.286, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/09/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano BRAYAN ANDRES TOVAR CORRO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para el ciudadano YERSON JOSE EURRESTA CARRERO. En tal sentido se observa:

En fecha 06 de Octubre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000622 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Asimismo se deja constancia que el 19/10/2015 se solicitó la causa en original, ingresando la misma el 24/11/2015.-

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 01/09/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados YERSON JOSÉ EURRESTA CARREÑO, identificado con la cédula de identidad N° 25.952.286 y BRAYAN ANDRES TOVAR CORRO identificado con la cédula de identidad N° 26.647.025, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al imputado TOVAR CORRO BRAYAN JOSE, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo y en relación al ciudadano YERSEN JOSE EURRESTA CARREÑO, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YERSON JOSÉ EURRESTA CARREÑO, identificado con la cédula de identidad N° 25.952.286 y BRAYAN ANDRES TOVAR CORRO identificado con la cédula de identidad N° 26.647.025, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias.…” Cursante a los folios 26 al 33 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano BRAYAN ANDRES TOVAR CORRO y el segundo por el Abogado JUAN JOSE GONZÀLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YERSON JOSE EURRESTA CARRERO, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda."

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron presentados, el primero por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos BRAYAN ANDRES TOVAR CORRO y YERSON JOSE EURRESTA, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que cursa al folios 25 y 26 de la causa original, pero al folio 45 de la causa original cursa escrito suscrito por el imputado Yerson José Eurresta a través del cual revoca la Defensa Pública antes mencionada y siendo que la referida defensa presento su recurso de apelación el día 08-11-2015, la misma para dicha data carecía de cualidad de parte; en consecuencia al no encontrarse legitimada para ejercer dicho recurso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de la defensa publica solo en cuanto al ciudadano Eurresta Yerson. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los recursos de apelación presentados por la Defensa Publica a favor del imputado BRAYAN ANDRES TOVAR CORRO y el presentado por el Abogado JUAN JOSE GONZALEZ, quien en fecha 07-09-2015 acepta la defensa del ciudadano YERSON JOSE EURRESTA CARRERO, tal como se evidencia al folio 46 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, esta Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 01 de septiembre de 2015, así las cosas, se evidencia que en la certificación de día de despacho, la cual cursa al folio (15) de la incidencia, el lapso de apelación transcurrió para la defensa pública ABG. DIANORHA SOTO CAMPOS de la siguiente manera: 02, 03, 04, 07, y 08 de septiembre de 2015, presentando el recurso de Apelación en fecha 08 de septiembre de 2015, en fecha 07-09-2015 el imputado Yerson José Eurresta revoco la defensa Pública, aceptando por su parte la Defensa Privada el ABG. JUAN JOSE GONZALEZ, en esa misma data, por lo que continuó el lapso para interponer el recurso correspondiente por dicha defensa los días 02, 03, 04, 08, 09 de septiembre de 2015, presentando el recurso de Apelación en fecha 09-09-2015, así las cosas, del computo de días de Despacho, se evidencia que dichos recursos fueron interpuestos en tiempo hábil, por ello es menester declarar la temporaneidad del recurso.

c- Dichos recursos de apelación se interponen conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos BRAYAN ANDRES TOVAR CORRO y YERSEN JOSE EURRESTA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS el primero por la abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano BRAYAN ANDRES TOVAR CORRO y el segundo por el Abogado JUAN JOSE GONZÀLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YERSON JOSE EURRESTA CARRERO y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico no dio contestación a los recursos en cuestión.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Fase de Proceso del Estado Vargas a favor del ciudadano YERSON JOSE EURRESTA CARRERO, ello de conformidad con el articulo 428 literal “a” del Texto Adjetivo Penal, al carecer de cualidad de parte.

2.- Se ADMITEN los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por la abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano BRAYAN ANDRES TOVAR CORRO, identificado con la cedula Nº V-26.664.025 y el segundo por el Abogado JUAN JOSE GONZÀLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YERSON JOSE EURRESTA CARRERO, identificado con la cédula N° V-25.952.286, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/09/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en cuanto al ciudadano BRAYAN ANDRES TOVAR CORRO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para el ciudadano YERSON JOSE EURRESTA CARRERO.

Regístrese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA



EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO




ASUNTO: WP02-R-2015-000622
JVM/GC/ Jenny.-