REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2015-000387
Recurso WP02-R-2015-000751

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 31/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO Co-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer supuesto del artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En tal sentido se observa:

En fecha 01 de diciembre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000678 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31/10/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83, todos del Código Penal, atribuido al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete años de edad, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.V.L.M.. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 30/10/2015, suscrita por los funcionarios MULLER DERWIN, PORRAS DEIBI, MORENO WILLIAM y ZAMBRANO MOISES, pertenecientes a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía del estado Vargas, en la que, entre otras cosas, exponen: "...siendo las 9:00 de la noche, cuando se encontraban realizando recorrido policial por la parroquia Carlos Soublette, específicamente por el Cementerio de Pariata estado Vargas, cuando fueron abordados por un grupo de personas las cuales tenían en su poder un adolescente con una crisis de nervios por lo que los funcionarios le realizaron entrevista a la adolescente de nombre L.M.M.D.V., quien informo que había sido victima de robo de su teléfono celular marca IPHON 5 de color blanco, con amenaza de muerte con un cuchillo. Por lo que suministrada una vez la información a los funcionarios policiales, hicieron llamado a su centro de operaciones, para indicarles sobre el procedimiento de ese momento. Seguidamente, proceden a efectuar un recorrido por las adyacencias del lugar, siendo avistado el adolescente con las características suministradas por la victima, por el sector Callejón Las Lluvias y siendo reconocido por la victima como el autor de los hechos, motivo por el cual se le dio la voz de alto, procediendo el mismo a huir del lugar, logrando darle alcance en las escaleras del referido sector e inmediatamente se le realizo la Inspección Corporal encontrando dentro de sus vestimentas una hoja de acero con filos metálicos con empuñadura de color negro e igualmente se procedió a la búsqueda por los alrededores del celular, no lográndose encontrar el mismo. Inmediatamente se procedió a identificar al mencionado adolescente y se le impuso de la retención, previa lectura de sus derechos Constitucionales..." 2.-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 30/10/15 a la ciudadana MARIENGIE DEL VALLE LOPEZ MARTINEZ, en su condición de victima, quien manifestó: "...Yo venia caminando por la Avenida Soubieíte frente al Cementerio de Pariata cuando de repente salió un muchacho y me apunto con un cuchillo en el pecho y me dijo que abriera la cartera, allí se encontraba mi teléfono celular y no tuve mas opción que entregarlo." 3.-CADENA DE CUSTODIA del objeto incautado: "...Un (01) arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal plateada filosa de acero..." Visto lo anterior, se encuentran los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales "a", "b", "c", "d", y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal "a" ibidem ". De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción, b - Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como CO-autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público, "c". Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. De encontrarse en libertad pudiera influir en el testimonio que rinda la víctima, por cuanto se estima fundadamente que el imputado coaccionaría a dicha victima, ciudadana Bárbara Herrera, y demás testigos presenciales, y "e". Peligro grave para la víctima. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA la DETENCION JUDICIAL del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra, de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO Co-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83, todos del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública...".

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente A.K.C.H., tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa Pública, que riela al folio 18 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 05 de Noviembre de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Judicial al adolescente A.K.C.H., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 31/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer supuesto del artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

Regístrese y déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


Recurso: WP02R-2015-000751
JVM/ANV/RMG/GC/jenny.-