REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2013-0003574
Recurso WP02-R-2015-0000259

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOE CARDONA ROMERO Y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.983.208, en razón de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, en fecha 12/03/2015, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, sustentando tal recurso en la siguiente argumentación: “…no admitió la prueba de experticia psiquiátrica solicitada oportunamente para que se practicara en la persona de la victima ADRM y asimismo declaró sin lugar la solicitud de que se decretara LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION Y DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos establecido en el artículo 180 ejusdem y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y la inmediata libertad de nuestro defendido …”, en tal sentido se observa:

En su escrito recursivo por los abogados JOE CARDONA ROMERO Y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA alegaron entre otras cosas que:

“…Esta defensa considera que la negativa de admitir la práctica de una EXPERTICIA PSIAQUIATRICA en la persona de la víctima ADRM causa indefensión a nuestro defendido y le vulnera las garantías del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecidas en la Carta Magna, ya que se trata de una prueba fundamental de la cual se va a derivar la certeza definitiva si la víctima tiene retardo mental leve, lo cual estaría influyendo en un tipo penal más grave del que correspondería aplicarle a nuestro defendido por tener acto carnal con una persona de 16 años…Es el caso ciudadanos Jueces de esta alzada, que de la lectura de las actas que rielan en el presente expediente, se puede evidenciar, que a nuestro representado JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA se le vulneraron sus derechos constitucionales, al ser APRHENDIDO (sic) sin ser oído, ya que de las actas de investigación penal se desprende que, después que se cita a nuestro defendido para que nombre un abogado de confianza a los efectos de su futura imputación, se le pide ante el Tribunal de Control una orden de aprehensión, sin haber sido citado; alegando el Ministerio Público que fue llamado vía telefónica y el mismo no fue localizado debido a la ausencia de cobertura de la red de telefonía celular en la zona de Carayaca. A nuestro defendido no se le envió boleta de citación alguna, o por lo menos de autos no hay constancia de haber sido cita (sic) formalmente, a pesar de que se hicieron los pasos previos para su imputación…Es importante tener en cuenta que cuando nuestro representado JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, acudió al Ministerio Público a los fines de ser imputado, previamente mediaron algunas actuaciones al acto formal de imputación, entre ellas la designación de un abogado de confianza, lo cual se cumplió y luego se le libró una orden de aprehensión sin ser citado para el acto formal, esto es una vulneración de su derecho a la defensa, por cuanto nuestro defendido no tuvo la oportunidad de citar las diligencias de investigación correspondientes, que iban a desvirtuar la forma en que los hechos ocurrieron; es por ello que nuestro representado fue sorprendido en su buena fe. Él se quedó esperando que le llegara su notificación para asistir al formal de imputación, tanto es así que él nunca se mudó ni cambió de residencia. Fue sorprendido cuando llegaron los funcionarios policiales a buscarlo a su casa…Por lo antes expuesto, solicitamos con todo respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos emanados del Ministerio Público y de todas LAS ACTUACIONES, por violentar su derecho a la defensa al omitir que se hiciera el acto formal e (sic) imputación, por decretar una orden de aprehensión sin ser citado, actos que están inmersas en reiterados vicios, plenamente evidenciados en las actas de investigación y en consecuencia pedimos se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de nuestro patrocinado JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA…existe un informe adicional de una medico que no es experta en psiquiatría, a pesar de que esta defensa hizo OPORTUNAMENTE la solicitud de evaluación psiquiátrica a la víctima, por parte de un equipo de especialistas en psiquiatría el Ministerio Público no lo ordenó así, ya que nunca fuimos notificados de la posición Fiscal, es por ello que dentro del laso (sic) legal esta defensa en su escrito de descargo de fecha 05 de Febrero de 2015 ofrecimos y promovimos la prueba de Experticia, en los siguientes términos: EXPERTICIA Pedimos muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva ordenar que a la víctima ADRM se le practique una EVALUACION PSIQUIATRICA por parte de un equipo especializado adscrito a la Dirección General de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de despejar las dudas que han surgido respecto a la Evaluación Psiquiátrica practicado a la víctima por la Teniente Coronel (profesional de la medicina asimilada) NEIBA PIRE SUAREZ, directora del Hospital Rafael Medina Jiménez, ya que la impresión diagnóstica de dicha medico arroja muchas dudas, puesto que la misma no es profesional en el área de psiquiatría…El gravamen que causa dicha decisión es evidente, puesto que la Juez de control no analizó las razones por las cuales no admitía dicha prueba, sólo se limita a expresar que con la misma re victimizaba a la ciudadana ADRM quien es la víctima del presente caso, lo cual no puede estar por encima de la búsqueda de la verdad, siendo esta una de las finalidades del proceso penal…Para esta representación de la defensa este tipo de decisión viola el debido proceso y causa un gravamen irreparable a nuestro defendido JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos formalmente el RECURSO DE APELACION, contra los pronunciamientos, dictados en fecha 12 de Marzo de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado 2º de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en contra de nuestro defendido JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION y DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos establecidos en el artículo 180 ejusdem y declaró inadmisible la prueba de experticia psiquiátrica solicitada oportunamente por la defensa, para que se practicara en la persona de la víctima ADRM…En consecuencia solicitamos, con el debido respeto, lo siguiente: acreditado en autos…SEGUNDO: Se declare con lugar la NULIDAD ABSOLUTA propuesta por la defensa tanto de la ACUSACION como DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos establecidos en el artículo 180 ejusdem, por no imputar oportunamente a nuestro defendido y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y la inmediata libertad de nuestro defendido…TERCERO; Se anule la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Marzo de 2015, por cuanto en la misma NO SE ADMITIO la prueba de experticia psiquiátrica ofrecida oportunamente por la defensa, para que se practicara en la persona de la víctima ADRM y se ordene nuevamente la celebración de la audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios que dieron origen al presente recurso…” Folios 26 al 31 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 12/03/2015, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juzgado A quo, en el proceso seguido al ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…como PUNTO PREVIO, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA alegada por la Defensa Privada…Razón por la cual debe esta Juzgadora desestimar el alegato planteado por la Defensa al señalar que los hechos ni la conducta desplegada por el ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA no coincide ni se puede subsumir en el tipo penal que le fue endilgado, toda vez que no se obtuvieron elementos que permitieran contradecir los hechos que se le imputan a su representado. por lo antes expuesto es que esta Juzgadora declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta alegada por la Defensa Privada…CUARTO:…Asimismo se declara INADMISIBLE, la prueba promovida, a fin de que sea practicada a la victima una EVALUCION (sic) PSIQUIATRICA, ya habiéndose practicado dicha evolución (sic), siendo así, que admitiendo la misma ocasionaríamos revictimizacion a la Victima, y en ese sentido esta Juzgadora NO ADMITE las referidas (sic) “EVALUACION PSIQUIATRICA”, promovidas (sic) por la representante de la defensa privada en su escrito y en la presente audiencia…” (Folio 02 al 11 de la segunda pieza de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el procedimiento está viciado de nulidad, ya que a su defendido se le violaron sus derechos constitucionales al ser aprehendido sin ser oído, después que fue citado su defendido para que nombre nombraron a un abogado de confianza a los efectos de su futura imputación, solicitada el Ministerio Público una orden de aprehensión ante el Tribunal de Control por cual mi defendido no contesto la llamada que había hecho el Ministerio Público ya que el Ministerio Público no cumplió con su función de parte de buena fe, esto en razón de que la defensa solicitó que se le tomara una ampliación de la declaración a la víctima, lo cual no se hizo; así como solicitó que se efectuara una evaluación psiquiátrica, la que fue negada sin notificarle nada a la defensa y por último solicitó que si no era posible la práctica de dicha evaluación se hiciere un test de personalidad a la presunta víctima, el cual ni siquiera fue ordenado.

Frente a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, esta Alzada a los fines de decidir el recurso interpuesto, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en donde se establece que:

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa...”

Como se puede advertir de la norma antes transcrita, el Legislador no exige una motivación exhaustiva para la presentación del acto conclusivo, este sólo debe satisfacer los requisitos exigidos en dicho artículo, los cuales deben ser verificados por el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, especialmente el numeral 2 del referido artículo.

En base a ello, tenemos que en el caso de marras, la audiencia preliminar se llevó a efecto en fecha 12/03/2015 ante el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, momento en el cual la Jueza A quo se pronunció en relación a las solicitudes de las partes y entre otras, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando el pase a juicio, cumpliendo así la Juzgadora A quo con lo establecido en la ley.

No obstante lo anterior, tenemos que los recurrentes en su escrito de apelación solicita la Nulidad Absoluta de la acusación, ya que el representante del Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación solicitadas por los recurrentes y no notificó a la defensa para que pudiere ejercer el control judicial respectivo, además la defensa manifiesta que el Ministerio Público no ordenó o negó la solicitud del examen psiquiátrico a practicar a la víctima o en su defecto la práctica de un test de personalidad.

En relación a este punto, este Órgano Colegiado observa que al folio 109 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Vargas, donde deja constancia de la negativa de la solicitud de la defensa sobre la práctica del examen psiquiátrico a la víctima, motivando la misma en los siguientes términos: “...en virtud de que la víctima se le practicó Evaluación Psicológica ante la Fundación del Niño Simón Vargas y se le practicó Evaluación Psicológica ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; evaluaciones estas que coinciden en el resultado y no son contradictorias ente (sic) si; considera esta Representación Fiscal que no es pertinente ordenar una tercera evaluación...”; cumpliendo así la Fiscalía con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2022 del 25/07/2005, en la que entre otras cosas se asentó: “…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada…” y con lo establecido en el artículo 287 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente: “El imputado o la imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su oposición contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda”.

En este orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia Nº 199 de fecha 26/03/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó, entre otras cosas:

“...Si el Ministerio Público no se pronuncia en fase de investigación con respecto a alguna diligencia propuesta por la defensa, e interpone con posterioridad su respectivo escrito acusatorio, no procederá la nulidad de esa acusación en fase intermedia si la defensa promueve en su escrito de excepciones las mismas fuentes de prueba que fueron omitidas por el Fiscal del Ministerio Público en la etapa preliminar…”

En razón de lo anteriormente analizado y vista la última jurisprudencia que antecede, se concluye que la razón no le asiste a la defensa, ya que no realizó ninguna diligencia para solicitar pronunciamiento al Ministerio Público, ni solicitó el control judicial de manera oportuna; además de ello, la Fiscalía dio respuesta en su oportunidad a una de las solicitudes de la defensa y la Jueza de Control le admitió las pruebas promovidas en relación a los ciudadanos CARMEN MARIA HERRERA, ROSANGELA MONTILLA MEJIAS, RONALD DANIEL CASTRO ROMERO y DARWIN GREGORIO CASTILLO SIVIRA, quienes deberán acudir al debate para deponer, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que declaró “…no admitió la prueba de experticia psiquiátrica solicitada oportunamente para que se practicara en la persona de la victima ADRM y asimismo declaró sin lugar la solicitud de que se decretara LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION Y DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos establecido en el artículo 180 ejusdem y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y la inmediata libertad de nuestro defendido …”. Así se decide.

Por otra parte, la defensa alega en su recurso que su patrocinado no fue citado para la imputación formal ante el Ministerio Publico. En relación a este punto, se advierte que en el acto de imputación efectivamente fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 04 de diciembre de 2014, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, todo ello en presencia de su defensa y del Juez Segundo de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 1406 DEL 03/11/2009, lo que de seguida se trascribe: “…En este sentido, se verificó, una vez analizado el contenido del acta de presentación de imputada, que - tal y como lo dejó establecido el a-quo constitucional- el acto de imputación efectivamente fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 24 de noviembre de 2007, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a la ciudadana María Ana Espinoza Marturet, los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (lesiones culposas genéricas), todo ello en presencia de su defensa y del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas, la imputación efectuada por el representante fiscal, durante la celebración del acto de presentación, en el cual se le informó a la hoy accionante de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, surtió en el presente caso, los mismo efectos procesales que el de una imputación formal efectuada en la sede del Ministerio Público, toda vez que la misma constituyó, a criterio de esta Sala, un acto de procedimiento susceptible de señalar a la accionante como autora o partícipe del delito de lesiones culposas genéricas, como en efecto, ocurrió en el presente caso, y en el cual tuvo la oportunidad de ejercer los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”, de lo anterior transcrito es por lo que se desestima este alegato hecho por la defensa.
DISPOSITIVA
En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 12/03/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, sustentando tal recurso en la siguiente argumentación: “…no admitió la prueba de experticia psiquiátrica solicitada oportunamente para que se practicara en la persona de la victima ADRM y asimismo declaró sin lugar la solicitud de que se decretara LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION Y DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos establecido en el artículo 180 ejusdem y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y la inmediata libertad de nuestro defendido…”.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




WP02-R-2015-000259
RMG/NSM/RCR/HD/Jonathan