REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-013956
RECURSO: WP02-R-2015-000609

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación incoado por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público de los imputados: PAVEL MARTINEZ, ANGELO ECHARRY y NELSON CACERES, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 02 de Septiembre de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-013956 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a los imputados de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem y adicionalmente para el ciudadano NELSON CACERES, el delito de USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho: JUAN CARLOS GOYO, actuando en su carácter de Defensor Público de los imputados: PAVEL MARTINEZ, ANGELO ECHARRY y NELSON CACERES, interpuso Recurso de Apelación cursante del folio uno (01) al diez (10) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

“…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. Ciudadanos magistrados no se reúnen las condiciones de sospecha fundada, ni siquiera una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal.
OMISSIS
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos tácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad.
En relación al requisito del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial y no hay pruebas fidedignas de la irregularidad que se dice en cuanto a los seriales del mismo, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido
OMISSIS
Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación táctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está en presencia de flagrancia o medida orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral Io de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas cautelares, privativas o sustitutivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal, máxime cuando mi asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno, ni por orden judicial por lo cual se solicito la libertad sin restricciones acotando que la diligencia policial es solo una actuación de trámite administrativo, que recoge y hace fe del hecho táctico de la detención, más no de la certeza de los hechos que la causaron, que serán los hechos controvertidos del proceso, no constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.-
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla ei requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la defensa).
Con la Medida privativa de libertad , decretada en contra de los ciudadanos PAVEL ALEXIS ENRIQUE MARTÍNEZ PADRON, ANGELO JESUS ECHARRY DELGADO, NELSON RAMON CACERES GUZMAN carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral Io del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el tribunal Primero (Io) en funciones de Control, en fecha 02 septiembre del año en curso en contra de los ciudadanos antes mencionado y le sea concedida LA LIBERTADA SIN RESTRICCIONES al los referidos , al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral Io de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…”

SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio once (11) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Primero de Control, vista la apelación interpuesta por la Defensa, acordó emplazar al Representante del Ministerio Público a los fines que de contestación ha dicho recurso y en consecuencia, se libró Boleta de Notificación Nº 1729-15. Asimismo, se avista que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación.

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno separado, decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-013956 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:

“…Decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados PAVEL ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ PADRON, ANGELO JESUS ECHARRY DELGADO y NELSON RAMON CACERES GUZMAN, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem ambos en grado de COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, adicionalmente para el ciudadano NELSON CACERES GUZMAN, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 372, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”

CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 02 de Septiembre de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó a los imputados PAVEL MARTINEZ, ANGELO ECHARRY y NELSON CACERES, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo las siguientes denuncias: 1.- Que de las actas que conforman el expediente no se desprenden los elementos de convicción exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; 2.- Que la decisión recurrida adolece de motivación y; 3. Que con la decisión emanada el Juzgador A-quo contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal, ocasionando a su defendido un gravamen irreparable, es por lo que en atención a lo señalado la referida Defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en su lugar de decrete la libertad a favor de los antes mencionados imputados, o en su defecto se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de esta Alzada).

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Finalidad del Proceso:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual establece:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: PAVEL MARTINEZ, ANGELO ECHARRY y NELSON CACERES, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control en esta etapa procesal y esta es como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem y; adicionalmente para el ciudadano NELSON CACERES, el delito de USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: PAVEL MARTINEZ, ANGELO ECHARRY Y NELSON CACERES EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:

1. ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano RAEL NIEVE CASTRO, de fecha 31 de Agosto de 2015, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…Siendo como las 3:30 horas de la madrugada, me encontraba sólo en mi casa que la tengo en remodelación en el sector “San Isidro” de La Sábana, entrando a la vigilancia, casa S/N, me encontraba durmiendo cuando siento que me tiran una sabana encima y en el momento de eso visualizo a tres personas y empezaron a amenazarme y vendarme los ojos para que no viera, dos eran morenos y uno de piel blanca, también vi que andaba uno de franela negra y short playero con una camisa azul y cargaba short verde y creo que una franela blanca con manchas. Logré ver cuando me estaba pegando y echaba gasolina encima y me hirió con un cuchillo y decía que me iba a quemar, y el otro cargaba un tenedor con lo que me apuñalaba también por mi hombro izquierdo y yo le decía déjame tranquilo que no tengo nada y ellos insistían y uno que tenía un tatuaje en la muñeca me amenazaba con una pistola y me echaba algo como un spray encima y seguía dándome en la cabeza, y siguieron desordenando la casa porque andaban buscando dinero y supuestamente una pistola era lo que ellos querían y sacaron hasta el aire acondicionado como que se lo querían llevar pero no pudieron y ellos permanecieron como una hora revisando todo y después de todo se fueron y yo logré salir y cuando vi todo en desorden la casa por dentro y la cerradura de la puerta principal la habían forjado y salí en busca de auxilio y el primero que vi y le dije fue a mi vecino…”

2. ACTA POLICIAL de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Se recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como ISRAEL NIEVES, el mismo informó haber sido herido por personas al momento que lo robaron en el interior de una vivienda, posteriormente siendo las 9:30 horas de la mañana, se presentó el ciudadano ISRAEL NIEVES, quien denunció sobre presuntos hechos donde fue objeto de robo y resulto herido con una presunta arma blanca su progenitor y que motivado a estas presuntas heridas el mismo se encontraba recluido en un centro asistencial en la población de La Sabana, indicando de igual manera conocer el lugar donde se encontraban hospedados los presuntos agresores, describiendo de igual manera parte de las prendas que fueron robadas, por lo que se constituyó una comisión…con destino a la población de San Jorge, donde frente a una vivienda de paredes de bloque de color blanco que presuntamente funge de hospedaje…en ese lugar avistamos a dos personas con las mismas características a las descritas por el denunciante siendo identificadas como: Pavel Martínez… y Angelo Echarry…se efectuó una revisión no encontrándole ningún elemento de interés, de manera inmediata se apersonó una tercera persona en un vehículo tipo moto quien al avistar la comisión militar intentó darse a la fuga, el mismo presuntamente compartía hospedaje en el referido lugar con las personas antes descritas, a quien el denunciante le identificó un bolso que esta persona portaba como uno de los objetos que presuntamente le fue sustraído a su progenitor, siendo identificado este motorizado como Nelson Cáceres…a quien le fue efectuada una revisión con el siguiente resultado: en el interior del bolso se encontró un facsimil de pistola de plástico de color negro…un cuchillo de cocina pequeño…y un monto de ocho mil seiscientos bolívares (8600Bs.)…por lo que se procedió a la detención de las tres personas antes descritas…”

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Agosto de 2015, rendida por el ciudadano ISRAEL NIEVES, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Me encontraba en la otra casa con mi mamá ya que mi papá tiene dos casas en el sector y el día de ayer él se quedó solo en la casa que está en construcción ya que estamos haciendo bloques para terminar la casa y no quería dejar el lugar solo por la inseguridad y ya tenemos casi todo listo para habitar donde fue agredido y robado mi padre. Siendo las 5 de la madrugada llega a la casa un vecino para informarnos de que mi papá había sido golpeado y me dirigí al lugar donde estaba y lo encontré sentado todo golpeado y con varias heridas como si lo fuese apuñalado por la espalda y el brazo y todo golpeado en la cara y la cabeza y lo llevamos enseguida a la emergencia del hospital de La Sabana en moto porque también se metieron con su carro le despegaron los cables y le botaron las llaves… y vine y me dirigí a la comisión donde se encontraban los supuestos sospechosos y la comisión inició su trabajo de detenerlos…”

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Agosto de 2015, rendida por el ciudadano ISAÍAS CASTRO, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…llegó el señor Israel gritando que lo habían secuestrado y amarrado todo dentro de su casa y llegó con la boca amarrada con un pedazo de tela todo nervioso y con una herida por la parte de la cadera y todo golpeado en la frente y en la cabeza decía que le dolía la cabeza producto de unos golpes propinados al parecer con la cacha de una pistola y estaba mojado olía a gasolina y querosén y a Silicon…nos dijo que unos chamos se le habían metido a la casa a robarlo y lo acompañamos a su casa a ver que paso y observé que en la casa habían sacado el aire acondicionado y movido algunos corotos como para llevárselo…como a las 7:45 de la mañana vimos a un chamo que venía empujando una moto TX color negra con amarillo y pasa otro chamo en una moto y nos dijo mira pana ayuden al causa allí a prender la moto que no tiene corriente, y el chamo que andaba con la moto le preguntamos que hacía por allí ya que no lo conocemos por el pueblo y nos dijo nada causa se me apagó la moto y ando buscando el peine de un Glock que se calló por aquí y como andábamos indagando el caso del señor Israel empezamos a sospechar de la situación, y mi compañero había visto unas huellas de moto en la entrada de la casa de Israel y nos hicimos los locos mientras los ayudábamos y comparamos las huellas con los cauchos de la moto y eran muy parecidos ya que el caucho delantero era liso y el trasero de taco e igual a lo que se marcaba en la tierra y le preguntamos al chamo que si había dado la vuelta en ese sitio mucho antes ya que se habían metido en esa casa y empezó a mirar para los lados y a ponerse nervioso y de repente nos dijo ya vengo y se fue le preguntamos para donde iba y porque no se llevaba su moto y dijo tranquilo ya vengo y nos pusimos a esperarlo ahí mismo porque no podíamos dejar la moto sola y pasaba el tiempo y nada que llegaba y como a la media hora lo vimos salir del monte como a unos 50 metros de donde estábamos y llega y nos dijo no vale tranquilo estaba para el monte detrás de la construcción ya que me dio dolor de barriga y agarró su moto y se fue empujándola con dirección al pueblo de Caruao y vengo yo con mi compañero nos vamos a ver la construcción donde supuestamente él había estado por el dolor de barriga y no conseguimos nada ni rastro de que había hecho sus necesidades en el sitio después llegó la comisión de la guardia y se fueron para Caruao y cuando regresaron la esposa del señor Israel reconoce un bolso que le habían conseguido a los que traían detenidos que era de ella y que lo había dejado el día anterior dentro de la casa…”

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 31 de Agosto de 2015, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…setenta y nueve billetes de cien (100) bolívares, ocho (08) billetes de cincuenta (50) bolívares, trece (13) billetes de veinte (20) bolívares y cuatro (04) billetes de diez (10) bolívares.
Un (01) facsimil de pistola, de plástico de color negro, con demarcación COBRA-SUB-RIO, MADE IN BRAZIL y nomenclatura CGC.33050873.
Un (01) vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo TX200, uso particular, color negro, placas: AE0R32M, serial 812K2KE2XCM025374.
Un (01) chullito de cocina pequeño con mango de madera, con demarcación de LEETAN STAINLESS STEEL.
Un (01) bolso de material sintético, de color marrón con mangas y con letras blancas RORI CASA DE MARCAS…”

6. INFORME MÉDICO, practicado al ciudadano RAEL NIEVES, de fecha 31 de Agosto de 2015, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…se trata de un paciente masculino de 45 años de edad quien acude a éste centro por presentar traumatismos múltiples así como contusos generalizados, múltiples laceraciones en miembros superiores y región dorsal y traumatismos punzo penetrante en la región glútea izquierda…”

En fecha 31 de Agosto se recibió denuncia del ciudadano ISRAEL JESUS NIEVES PARRA, quien explicó que fue objeto de robo y agresiones en el interior de su vivienda, agregando además que conoce la dirección donde se encontraban hospedados los presuntos agresores, así pues, se conformó una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, los cuales se trasladaron a la población de San Jorge, Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde se avistó dos personas identificadas como PAVEL MARTINEZ y ANGELO ECHARRY a quienes se les se le efectuó la revisión corporal sin encontrarle ningún elemento de convicción, en ese momento se apersonó una tercera persona en un vehículo tipo moto, quien presuntamente compartía hospedaje con los prenombrados ciudadanos, quien al ver la comisión policial se dio a la fuga ,quien fue detenido y se identificó como NELSON CACERES a quien se le incautó en el interior de un bolso un facsimil de pistola, un cuchillo de cocina pequeño y ciento cuatro (104) billetes de diferentes denominaciones, los cuales dan un total de ocho mil seiscientos bolívares (8.600 Bs), por lo cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos.

Es así como de lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos PAVEL MARTINEZ, ANGELO ECHARRY y NELSON CACERES se encuentran incursos en la comisión del delito que se le atribuye. Se deja constancia que los imputados no brindaron declaración en el Acto de Audiencia de Presentación.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el delito atribuido a los imputados de autos es el de COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cual establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (6) meses y; adicionalmente para el ciudadano NELSON CACERES, el delito de USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones cual establece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la inmotivación del fallo recurrido.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:

“…debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de los imputados y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga de los imputados, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación de Principios y Garantías Procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: PAVEL MARTINEZ, ANGELO ECHARRY y NELSON CACERES, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN

Corresponde a esta Superioridad prenunciarse en relación a la solicitud efectuada por la defensa con motivo a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, en el cual el recurrente alega que se violento el artículo 234 de la ley adjetiva penal así como el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de los procedimientos practicados por los funcionarios adscritos a la GNB, quienes sin orden judicial para aprehender a sus defendidos, y según alegados de las defensas, sin existir ninguna causal para ello, se practicó su aprehensión el día viernes 31 Agosto de 2015. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por las defensas de los imputados de autos. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido, celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó a los imputados PAVEL MARTINEZ, ANGELO ECHARRY y NELSON CACERES, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión realizada por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público de los imputados: PAVEL MARTINEZ, ANGELO ECHARRY y NELSON CACERES.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público de los imputados: PAVEL MARTINEZ, ANGELO ECHARRY y NELSON CACERES.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la incidencia en su oportunidad legal y la causa original inmediatamente al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO




JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000609