REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


MP



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de diciembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-015998
RECURSO: WP02-R-2015-000663


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA OCTAVA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, en contra de la decisión emitida en fecha 21-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida a los ciudadanos ABIMELEC ALBERTO ASCANIO MARCANO Y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ PENICHE, identificados con la cédula de identidad N° 27.225.930 y N° 26.763.063, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en único aparte del artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 04-11-2015, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000663 y se designó ponente al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ, en fecha 09-11-2015 se libró auto remitiendo la incidencia al Tribunal Aquo a los fines de subsanar el computo, reingresando en fecha 07-12-2015 a esta Alzada.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 21-09-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados ABIMELEC ALBERTO ASCANEO MARCANO y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ PERICHE, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453, numerales 3, 4, 6,y 9 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público como serían la denuncia del ciudadano JESÚS ÁLVAREZ, las actas de investigación penal, la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, la experticia de avalúo prudencial de los objetos hurtados, la experticia de avalúo real, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, el testimonio de los ciudadanos YOSELIN MELO y VÍCTOR TORTOZA, los cuales acreditan la responsabilidad de los hoy imputados en el hecho punible que les atribuye el representante del Ministerio Público y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho que los hoy imputados si fueran puestos en libertad pudierna (sic) obstaculizar la investigación. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos, por considerar el Tribunal que con la medida impuesta se aseguran las resultas del proceso...”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito por la Abogada por la Abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA OCTAVA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA OCTAVA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, tal como consta en el acta de designación de Defensor Público que riela en los folios 24 al 26 la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 28-09-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 22, 23, 24, 25, y 29-09-2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDUARD JOSE ECHARRY Y YULIAN BERROTERAN ECHARRY, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” 5. Las que cause un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”


Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados que sustenta en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA OCTAVA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, en contra de la decisión emitida en fecha 21-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida a los ciudadanos ABIMELEC ALBERTO ASCANIO MARCANO Y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ PENICHE, identificados con la cédula de identidad N° 27.225.930 y N° 26.763.063, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en único aparte del artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


JDJV/RCR/LEMI/GC/grecia.-
WP02-R-2015-000663