REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-0018739
ASUNTO : WP02-R-2015-0000697

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas FRANZULY MARIN APONTE y WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensoras Públicas Provisorio y Auxiliar Segunda en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXIS JESUS LIRA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-20.838.306, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TRUJILLO THAYNA. En tal sentido se observa:

En fecha 04 de noviembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-0000697 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se decreta la aprehensión del ciudadano de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge como precalificación jurídica el delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta contra el imputado ALEXIS JESUS LIRA ROA, ampliamente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 13 al 17 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las abogadas FRANZULY MARIN APONTE y WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensoras Públicas Provisorio y Auxiliar Segunda en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXIS JESUS LIRA ROA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue presentado por la Abogada en su carácter de Defensora Pública segunda en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXIS JESUS LIRA ROA tal como consta en el acta de designación de defensor público, que cursa a los folios 11 y 12 de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación de la Defensa Pública fue presentado en fecha 09/10/2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 08 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS JESUS LIRA ROA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contesto el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso interpuesto interpuesto por las abogadas FRANZULY MARIN APONTE y WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensoras Públicas Provisorio y Auxiliar Segunda en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXIS JESUS LIRA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-20.838.306, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TRUJILLO THAYNA.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ




LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-0000697
RABD/NSM/RCR/Jonathan.