REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-003801
Recurso WP02-R-2015-000810

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano JOSÉ LUIS RAMOS, identificado con la cédula N° V-11.641.963, en contra de la decisión dictada en fecha 12/10/2015, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ACORDÓ imponer a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, ACORDÓ imponer en contra del referido imputado las Medidas Cautelares previstas en el articulo 95 numeral 7 ejusdem y la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 42 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ley de Género, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ROSALI PARRA GALLARDO. En tal sentido se observa:

En fecha 08 de diciembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000810 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 12/10/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem. CUARTO: las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en 1°) referir a la mujer agredida que así lo requiera a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, 5°) así como la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6°) La prohibición del presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, 13°) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas (sic) de violencia, y cualquiera de los integrantes de su familia, para ambos. QUINTO: Acuerda de conformidad con el 95 de la ley especial, numeral 7° (sic), que establece imponer al presunto agresor en cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en Materia de Violencia de genero, igualmente se le decreta de conformidad con el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal (sic) 3 presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el servicio de Alguacilazgo, en este mismo acto se acuerda las copias solicitadas. SEXTO: Asimismo SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA AL CIUDADANO JOSE LUIS RAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.641.963. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas…en esta misma audiencia y el resultado de la misma y de la resolución judicial dictado de manera fundada en su presencia al termino de la misma de conformidad con lo establecido el articulo (sic) 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por reemisión expresa del articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…” Cursante a los folios 23 al 28 de la causa original…” Cursante a los folios 21 al 25 del expediente original.

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, del ciudadano JOSÉ LUIS RAMOS, tal como consta en el acta de designación de defensor público, que riela al folio 20 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 02 de noviembre de 2015 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal A quo (folio 11 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende que el Defensor Público sustentó los medios recursivos, en el contenido del artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, mediante la cual IMPUSO al ciudadano JOSÉ LUIS RAMOS Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, del ciudadano JOSÉ LUIS RAMOS. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano JOSÉ LUIS RAMOS, identificado con la cédula N° V-11.641.963, en contra de la decisión dictada en fecha 12/10/2015, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ACORDÓ imponer a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, ACORDÓ imponer en contra del referido imputado las Medidas Cautelares previstas en el articulo 95 numeral 7 ejusdem y la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 42 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ley de Género, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ROSALI PARRA GALLARDO.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA GARCÍA MEDINA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO




RMG/a.a.-
WP02-R-2015-000810