REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, 1°de diciembre de 2015
ASUNTO N°: WP12-R-2015-000038.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-947.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ PILAR JIMÉNEZ Y CARLOS MEDINA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.158 y 43.208, respectivamente.
DEMANDADA: MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.224.681.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELVIRA LUIGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.166.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (Apelación del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Resolución de Contrato, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual, expuso: Que tal como consta de documentos debidamente autenticados en fecha 27 de Noviembre de 1.979, ante la Notaría Pública del Departamento Vargas, hoy Primera del Estado Vargas, el cual quedó anotado bajo el Nº 197, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Estado Vargas en fecha 15 de agosto de 2011, registrado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 6, su mandante es propietaria de un área de terreno cuyas medidas, linderos y demás características aparecen identificados en el escrito libelar y sobre el cual construyó posteriormente unas bienhechurías, tal como se evidencia del título supletorio debidamente evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de agosto de 2009, sobre una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran también plasmados en autos. Que en fecha 06 de febrero de 2012, su poderdante suscribió con la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, ya identificada, un contrato privado de opción de compra-venta, el cual tenía por objeto la bienhechuría ubicada en la segunda planta del descrito inmueble. Que en la cláusula segunda del referido contrato, se fijó como monto total de dicha negociación, la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) de los cuales LA OPTANTE, ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, al momento de la firma de dicho contrato, canceló la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) quedando a deber la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), los cuales, según el texto de la referida cláusula, serían cancelados de la siguiente manera: BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,00), que serían cancelados a partir del día 28 de febrero de 2012, mediante pagos mensuales y consecutivos a razón de BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) cada uno, es decir, que el lapso para la cancelación de la referida suma sería de QUINCE (15) MESES. Que de igual manera, se acordó que la suma restante, o sea, la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), serían cancelados por LA OPTANTE, mediante crédito hipotecario o habitacional, para la cual su mandante, ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, quedó expresamente obligada a hacerle entrega de los documentos exigidos por la entidad bancaria elegida por LA OPTANTE para la tramitación de dicho crédito bancario. Que hasta la fecha del ejercicio de la presente acción, es decir, desde hace aproximadamente dos (02) años y cuatro (04) meses, LA OPTANTE no ha cumplido con su obligación de cancelar ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00), así como tampoco ha tramitado el crédito bancario que se comprometió a tramitar, ya que se ha negado incluso a recibir la documentación requerida para ello, aun cuando su representada en fecha 29 de agosto de 2012 se vio en la necesidad de acudir ante la Prefectura del Estado Vargas a los efectos que, previa citación de LA OPTANTE, se le impusiera en dicho acto del cumplimiento de la obligación de recibir los recaudos requeridos, negándose la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, a recibir los mismos, todo lo cual se evidencia de copia certificada del acta levantada con motivo de dicha actuación. Que en virtud de los acontecimientos ocurridos y materializado el incumplimiento de LA OPTANTE, su poderdante acudió a la Dirección Del Ministerio para la Vivienda y Hábitat del Estado Vargas, a los fines de aperturar el procedimiento administrativo de Ley para solventar la situación existente, ya que resultaron totalmente nugatorios los resultados obtenidos, procediendo en consecuencia el ente administrativo anteriormente mencionado, previa sustanciación de la causa, a emitir su dictamen en fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual, entre otras cosas, habilitó el ejercicio de la vía jurisdiccional. Que como quiera que la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ desde el momento de la suscripción del contrato de opción de compra-venta comenzó a ocupar el inmueble objeto del mismo y muy a pesar de haberse agotado todos los recursos preexistentes, no ha dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones descritas ut-supra, es por lo que ocurren a demandar en nombre de su mandante, como en efecto demandan, en virtud del incumplimiento, a la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que, en consecuencia, de manera voluntaria convenga o previa ejecución de sentencia definitivamente firme sea compelida a: PRIMERO: Tener por resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 06 de febrero de 2012. SEGUNDO: A devolver completamente libre de bienes y personas el bien inmueble objeto del referido contrato. TERCERO: A cancelar la suma de BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL (Bs. 23.000,00), correspondiente al veinte por ciento (20%) de la suma aportada, por concepto de daños y perjuicios, en razón de su incumplimiento, tal como se expresa en la cláusula tercera del contrato suscrito. CUARTO: A cancelar, previa inspección judicial o experticia practicada al inmueble objeto del contrato suscrito, las sumas que se originen por concepto de la reparación de los daños que le hayan sido causados ha dicho bien. QUINTO: A cancelar los gastos que se generen con motivo de la instauración del presente proceso. SEXTO: A cancelar los honorarios profesionales calculados a razón de TREINTA POR CIENTO (30%), tal como disponen los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Que fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales no incluyen en momento alguno las cantidades producidas por concepto de quincenas vencidas, indexación e intereses de mora producidos por el incumplimiento de la accionada.
En fecha 28 de julio de 2014, el A quo admite la demanda. En tal sentido se acuerda el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presente escrito de contestación a la demanda.
Practicada como fuera la citación de ley, en fecha 07 de octubre de 2014, las abogadas XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ y MAIGUALIDA PEÑALOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.334 y 165.994, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contestan la demanda en los siguientes términos: Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por resolución de contrato de compra-venta, incoada por la ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, ya identificada, sobre un inmueble de uso vivienda familiar constituido por un apartamento signado con el número uno (1), el cual consta de dos habitaciones, baño, sala comedor y cocina, que forma parte de una bienhechuría ubicada en el sector Corapal, Calle Vista al Mar, Horizonte, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que es el caso que en relación a lo citado por la demandante en el libelo de la demanda en referencia al inmueble, su representada ha tenido siempre responsabilidad cumplir con el compromiso adquirido sin la debida autenticación. Que es el caso que consta de autos una opción de compra-venta con enmienda firmada por ambas partes y realizada por el abogado contratado por la parte demandante-vendedora, que demuestren con recibo de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de documento privado de compra-venta, que cobró la demandante- vendedora a su patrocinada compradora demandada, en fecha 13 de enero de 2012, su representada adelanta la cantidad de cinco mil bolívares por adelanto de reserva. Que en fecha 19 de enero de 2012, su representada adelanta la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES por adelanto de reserva, los cuales fueron cancelados uno en la mañana y otro en la tarde a petición de la vendedora. Que en fecha 03 de febrero de 2012, su representada adelanta la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por adelanto de reserva. Que en fecha 06 de mayo de 2012, su representada adelanta la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por adelanto de reserva. Que en fecha 03 de febrero de 2012, su representada adelanta la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por arrendamiento de opción de compra-venta, con la cual su representada recibe el aparente documento que había pagado para ser consignado en una notaría sin demás documentos específicos que se deben consignar en la Notaría para su corrección, y en la Notaría respectiva le notificaron que: PRIMERO: El documento no debe llevar enmiendas. SEGUNDO: No debe ir firmando ya que las partes deben firmarlo en la Notaría respectiva. TERCERO: Ya que la vendedora es casada, debe ir el esposo a firmar también y debe aparecer en el correspondiente documento; para lo cual su representada se dirige a la vendedora, le explica todos estos requisitos y le refiere que a ella le urge, ya que debe, y es bien sabido los requisitos que exige el banco para otorgar un crédito, todos los documentos deben ser autenticados y registrados; si no es así, no se puede otorgar el crédito. Que el 03 de febrero de 2012 consignó CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Que por otra parte su representada debía de dar por ley el treinta por ciento (30%), como inicial y concepto de arras, por lo que su patrocinada ha cancelado CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), así pues la ciudadana demandante comienza a negarle los documentos a su patrocinada y a decirle que debía desocupar el inmueble ya que era más caro y que no le recibiría ningún otro pago, costumbre para esta vendedora, que se lo ha hecho a otros compradores aprovechándose de la urgencia de vivienda. Que es imposible que luego de cancelar toda esa cantidad su patrocinada no quisiera comprar, pero aun más, su patrocinada ha realizado reparaciones eléctricas y el apartamento tiene una serie de humedad que con camuflajes la vendedora envuelve a su patrocinada y su cliente no ha podido reparar ya que la ciudadana no se lo permite. Que siempre ha existido por parte de su representada la voluntad de hacer el pago, como así lo demostrarán. Que por la otra parte han existido trabas y mala fe para que esto no se produzca. Que para ello y como fundamento legal de lo anterior, alega la Excepción Non Adimpleti Contractus (excepción del contrato no cumplido), llamada también excepción del incumplimiento, contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil. Que nunca se le ha consignado a su patrocinada los documentos respectivos para realizar los trámites bancarios. Que por tal motivo, rechazan, niegan y contradicen que se dé por resuelto el contrato privado y solicitan a este Tribunal haga cumplir la protocolización del mismo contrato de opción de compra-venta. Que no se puede dar la resolución del contrato de compra-venta privado, al contrario se debe resolver tal situación que daña totalmente a su patrocinada para favorecerse con un enriquecimiento ilícito ya que la demandante desea vender el mencionado inmueble. Que rechazan, niegan y contradicen la solicitud de la demandante respecto a la desocupación del inmueble ya que es contra derecho y debe tomar en cuenta que existen suficientes evidencias que amparan a su patrocinada sin dejar de tomar en cuenta que la ciudadana demandante es arrendadora múltiple. Que rechazan, niegan y contradicen el petitorio tercero donde solicita la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) por concepto de incumplimiento ya que para cumplir su patrocinada debe antes cumplir la ciudadana demandante por cuanto cobró emolumentos por un documento como se evidencia en autos, mal elaborado que dificulta sea realizado por un abogado. Que no niegan que su representada tenga gastos de inspección, ya que como se evidencia en las fotos, el apartamento en cuestión tiene ciertas filtraciones que la dueña no ha querido arreglar ni permitir que lo haga la demandada. También la ciudadana demandada mandó a reparar todo lo que es la electricidad del área común que se encontraba pegada a la luz del apartamento y debía permanecer la luz encendida aunque no estuviera en casa debido a que se apagaba las áreas comunes, o sea, el pasillo se quedaba a oscuras. Que cabe aclarar a los abogados de la parte demandante que la instauración del proceso no genera gastos si no la correspondiente citación y todo eso entra en las costas procesales que queda entendido de este tribunal decidir justamente a favor de su contratante, es la demandante que debe ser condenada en costas y costos procesales, términos correctos en el léxico jurídico; así pues, reclaman la ejecución del contrato. Que la única manera de evidenciar la legalidad de los mismos es que se exponga todas las razones que justifican su estimación, de lo contrario sería imposible el control de la legalidad para ser determinado en una sentencia. Que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia el señalar que se debe motivar el proceso lógico que lo llevó a estimar el daño y los perjuicios y los intereses más las cantidades adeudadas. Así mismo, la jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado los hechos que debe el juez analizar para cuantificar el daño y los perjuicios y los intereses más las cantidades adeudadas. Que en consecuencia, es deber del juez analizar en el fallo, no solo los hechos que le permiten declarar la procedencia del daño y los perjuicios, sino que también aquellos que utilizan para cuantificarlos. Que en virtud de lo expuesto y siendo imposible el control de la legalidad de los futuros fallos por la omisión de los motivos para su cuantificación, solicita sea rechazado, negado y contradicho. Que por tales razones establece el vicio de inmotivación en el que incurre la demandante al cuantificar la indemnización por daños y perjuicios, sin motivación alguna. Que dadas todas las circunstancias antes expresadas, reconvienen formalmente a la demandante, ciudadana: MARÍA LUISA PACHECO, ya identificada, por indemnización de daños y perjuicios, que le ha causado, debido a su acción, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar dicha indemnización y que solicita del libre albedrío del tribunal fijar el monto correspondiente.
En fecha 03 de diciembre de 2014, el A quo declaró la reconvención planteada por la parte demandada improcedente.
Promovidas y admitidas como fueran las pruebas y presentados como los escritos de informes de ley, el a quo en fecha 02 de junio de 2015 dicta sentencia en los siguientes términos:
“(…)
PUNTO PREVIO
De la lectura del petitum del libelo de demanda objeto de la presente acción, se evidencia que la parte actora pretende la resolución del contrato suscrito con la demandada en fecha 06 de febrero de 2012; la devolución del inmueble objeto del referido contrato; la cancelación de VEINTITRES (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00); por concepto del veinte por ciento (20%) de la suma aportada, por concepto de daños y perjuicios en razón del incumplimiento del contrato suscrito; la cancelación previa inspección judicial o experticia practicada al inmueble objeto del contrato suscrito, las sumas que se originen por concepto de la reparación de los daños que le hayan ocasionado a dicho inmueble; la cancelación de los gastos que se generen con motivo de la instauración del presente proceso; la cancelación de honorarios profesionales a razón del treinta por ciento (30%).
De lo antes expuesto se evidencia que la presente demanda persigue la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito entre la ciudadana MARIA (sic) LUISA PACHECO DE HERNANDEZ (sic) y MILAGROS YONELLYS CAMACHO DIAZ (sic), en fecha 06 de febrero de 2012; pretende daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, a saber, indemnización de VEINTITRES (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) correspondiente al veinte por ciento de la suma aportada y los daños y perjuicios causados al inmueble y persigue determinados honorarios profesionales estimados en el treinta por ciento (30%), es decir, que la parte actora intentó cuatro (4) acciones cuyas tramitaciones deben realizarse por procedimientos diferentes, a saber, resolución de contrato de compraventa, cumplimiento de contrato de compraventa, daños y perjuicios (que no fueron demandados subsidiariamente) y honorarios profesionales, lo que contraviene lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece.
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ní (sic) aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De la norma citada se evidencia que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aun y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Por lo expuesto anteriormente y visto que nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda, que aun y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos, lo que produce una inepta acumulación, tal y como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria este tribunal no entrará a analizar los demás argumentos esgrimidos por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARIA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-947.434 contra la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.224.681, por inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria este tribunal no emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa.
TERCERO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 18 de junio de 2015, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para presentar informes.
En fecha 13 de agosto de 2015, se fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, y en fecha 13 de noviembre de de 2015, se difirió dicha oportunidad por un lapso de quince (15) días calendarios siguientes a la precitada fecha.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial en fecha 02 de junio de 2015, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA PACHECO, contra la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, arriba identificados.
-III-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DECLARADA POR EL A QUO
Así las cosas, se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de una acción RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, la cual fue declarada inadmisible por el A quo ante lo que consideró inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del contenido del petitorio del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“PRIMERO: Tener por resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha seis (06) de Febrero del año Dos mil doce (2012)... SEGUNDO: A devolver completamente libre de bienes y personas el bien inmueble objeto del referido contrato. TERCERO: A cancelar la suma de BOLIVARES (sic) VEINTITRES (sic) MIL (Bs. 23.000,00), correspondiente al Veinte Por Ciento (20%) de la suma aportada, por concepto de daños y perjuicios, en razón de su incumplimiento, tal como se expresa en la cláusula tercera del contrato suscrito. CUARTO: A cancelar, previa inspección judicial o experticia practicada al inmueble objeto del contrato suscrito, las sumas que se originen por concepto de la reparación de los daños que les hayan sido causados a dicho bien. QUINTO: A cancelar los gastos que se generen con motivo de la instauración del presente proceso. SEXTO: A cancelar los honorarios profesionales calculados a razón de TREINTA POR CIENTO (30%), tal como disponen los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…”
Respecto a la inepta acumulación, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar de observar quien juzga si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones.
Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda 'si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley'. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Operador de Justicia, se deduce que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual sucede en casos en los que se excluyan mutuamente los procedimientos o estos sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
Dentro de este mismo contexto es de señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado de la Alzada)
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, los daños y perjuicios.
En este sentido, la referida Sala en el expediente N° 01-2891, en sentencia de fecha 04 de abril del 2003, caso: M. Gallo en Amparo, ratificó el criterio normativo antes expuesto, cuando expresó:
“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Subrayados y negritas del Tribunal)
Tenemos entonces que en el presente caso, la parte actora intentó una demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta y, asimismo, demandó los daños y perjuicios derivados de la cláusula penal contenida en el contrato suscrito por las partes, la cual establece:
“…TERCERA: Es expresamente entendido que la Optante no suscribe el Contrato de Opción de Compra-Venta por ante la Notaría Pública en el lapso indicado en la Clausula (sic) Primera de este documento, perderá por concepto de daños y perjuicios de su incumplimiento, un Veinte por Ciento (20%) de la cantidad entregada como anticipo o reserva.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RdeI-01032, de fecha 18 de diciembre de 2.006, caso de INVERSIONES PP001, C.A., estableció:
“…las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.
Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos del opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.
Como se observa, en los referidos contratos de promesa bilateral u opción de compraventa, no se constituye ninguna hipoteca o derecho real sobre los bienes objeto del contrato; lo que se estipula es una mutua obligación de comprar y vender un bien. Si alguno de los contratantes no cumple su obligación, este incumplimiento trae como consecuencia una sanción o penalidad pecuniaria; además de que, por lo general, estas promesas bilaterales u opciones de compraventa se consignan en documentos privados, que luego pasen a ser reconocidos judicialmente por las partes contratantes o autenticados ante Notario Público; no es común que sean protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario competente, por lo que no cumplirían con el requisito previsto en el artículo 1.879 del Código Civil, ut supra transcrito…”
Así pues, de conformidad con lo anteriormente planteado en el criterio jurisprudencial que antecede, puede concluirse que el requerimiento de pago de los daños y perjuicios solicitados en virtud de lo contenido en la cláusula penal corresponde a una consecuencia lógica de incumplimiento, factible de demandar conjuntamente con la resolución de contrato, en consecuencia, difícilmente puede considerar quien sentencia la existencia de la inepta acumulación de resolución y cumplimiento de contrato. Así se establece.
De igual manera, la reparación de los posibles daños producidos al bien inmueble objeto de la presente causa y solicitada en el ordinal cuarto del escrito libelar, podrían considerarse incluidos en la solicitud de los daños y perjuicios demandados a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que en este sentido tampoco degenera en la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Determinado como ha sido que la demanda de resolución de contrato y la petición del pago de daños y perjuicios derivados de una cláusula penal por incumplimiento no constituye una acumulación prohibida por no derivar en una demanda de cumplimiento de contrato, corresponde determinar si la solicitud de condena respecto al 30% de la demanda por concepto de honorarios profesionales, devendría en inepta acumulación.
En este sentido, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 286. Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia Nº 1.380, de fecha 03 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., dejó sentado:
“…Este procedimiento del Art. 23 L.A., está relacionado con el Art. 286 del C.P.C., con su limitante de que el monto de la condena de las costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor, de allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con valla del treinta por ciento (30%)…”
Entonces, es claro que a partir de la lectura de la precitada disposición normativa y la sentencia parcialmente transcrita, que el pedimento contenido en el particular sexto del libelo de la demanda (“…A cancelar los honorarios profesionales calculados a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) tal como lo disponen los artículos 274 y 2863 del Código de Procedimiento Civil…”) no constituye una estimación e intimación de honorarios profesionales, sino que, tal solicitud deviene en un modismo recurrentemente usado en los escritos libelares, cuyo único fin es resguardar el precitado derecho de cobro por gastos de representación contra la parte que resulte vencida, los cuales no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo debatido, en consecuencia, tal pedimento no crea una inepta acumulación respecto a la pretensión principal, por lo que la apelación ejercida debe prosperar en derecho. Así se establece.
Ahora bien, decidida como ha sido la inexistencia de la acumulación prohibida de pretensiones declarada por el A quo, y correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la causa por tratarse de una inadmisibilidad declarada en la oportunidad de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada pasa a hacerlo en los siguiente términos:
-IV-
SOBRE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
El negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto implica considerar la conformación de una expectativa, en la que existe la posibilidad cierta de transmisión de la propiedad del inmueble descrito en autos en beneficio de la aquí demandada, negociación ésta que, tal como aprecia quien decide, imponía a la parte actora-propietaria la obligación de entregar los documentos respectivos a la demandada-optante a fin de lograr la tramitación del crédito bancario correspondiente, debiendo suscribirse el documento de opción de compra-venta dentro de los quince (15) días siguientes a dicha entrega instrumental. Asimismo, en el documento de compra-venta privado cuya resolución se pretende, se estableció que la parte demandada-optante adeudaba un total de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), los cuales serían cancelados de la manera siguiente: 1) Cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mediante pagos mensuales y consecutivos de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y con abonos especiales según la capacidad de la optante, cuyo primer pago sería el último de cada mes, comenzando el día 28 de febrero de 2.012, y 2) La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mediante crédito hipotecario o habitacional.
En efecto, la ejecución de las obligaciones a cargo de la hoy demandada quedó limitada a satisfacer el pago de la diferencia del precio estipulado por las partes al momento de inscribirse el documento de opción de compra-venta, mientras que la parte actora debía hacer entrega de la totalidad de documentos requeridos por el banco para otorgar el crédito de rigor.
Lo anterior, no hace más que responder a los principios de equidad y reciprocidad que informan el contrato bilateral, pues si ambos contratantes se obligaron recíprocamente, tal circunstancia se halla estrechamente vinculada a la causa del contrato, dado que la transferencia de la propiedad es causa del pago del precio, y en sentido contrario si el precio no se paga se produce un desequilibrio en la reciprocidad contractual, lo que propicia que desaparezca la causa del contrato ya que, en tales circunstancias, el contrato no tiene razón de existir.
Ahora bien, uno de los efectos primordiales de la Resolución de Contrato, es devolver las cosas al estado inicial, es decir, al estado de las cosas antes de realizarse el contrato que se declara resuelto.
En este particular, en el texto “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II, de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, asienta:
A) Efectos liberatorios. Al ser declarado resuelto el contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; se extinguen todas las obligaciones nacidas del contrato. (Pág. 992).
B) Efecto restitutorios. Al extinguirse las obligaciones, las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido. A este respecto pueden plantearse algunos problemas: Cuando se debe restituir una cosa cuya propiedad se ha transferido por el solo consentimiento, se considera que la cosa, nunca salió del patrimonio del enajenante; no lo afecta la insolvencia del deudor y quien lo recibió deberá devolverlo en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la celebración del contrato; siendo responsable de los deterioros que hubiere sufrido la cosa. (Págs. 993 y 994).
C) Daños y perjuicios. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. La mayoría de tales daños pueden quedar satisfechos por los efectos restitutorios de la acción resolutoria; pero el actor tiene derecho a reclamar todos los daños que le produzca la resolución, tanto los daños emergentes como el lucro cesante. (Pág.995).
Ahora bien, observa quien aquí decide que deben analizarse los presupuestos de la acción de resolución de contrato, consagrada en el Código Civil en su artículo 1.167, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado de la Alzada)
Asimismo, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Sobre la naturaleza del contrato de opción de compra-venta traído a las actas del presente expediente, es oportuno observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objeto de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”
De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral a la cual se contrae el contrato de opción de compra-venta, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del opcionante vendedor y opcionado comprador. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
Afirma Nicolás Vegas Rolando en sus comentarios que la jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta se trata de un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra:
“…es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal.” (Ob. cit).
Del texto de la norma transcrita, a saber, del artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian los siguientes elementos de procedencia de la pretensión intentada por la actora, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto a las obligaciones contractualmente adquiridas.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Resolución de Contrato de opción de compra-venta incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar el efectivo cumplimiento de los elementos arriba elencados.
En este sentido se evidencia de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa y cursante al folio sesenta y dos (62) de autos, documento contentivo de la opción de compra-venta de un inmueble propiedad de la parte actora, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Dicho documento de opción de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ y MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, denominándose en la mencionada instrumental como “LA PROPIETARIA” la primera, y por otro lado denominándose como “LA OPCIONANTE” la segunda, constituido por un instrumento de carácter privado y suscrito por ambas partes, exento de impugnación alguna, fechado del seis (06) de febrero de 2012. Asimismo se hace constar que el documento en cuestión no se encuentra autenticado ni protocolizado.
También consigna la parte actora las siguientes documentales: 1) Copia certificada de documento de venta suscrita por la ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, ya identificada, en su carácter de compradora, con la ciudadana CARMEN PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 947.435, en su carácter de vendedora, sobre el inmueble en autos identificado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 27 de noviembre de 1979, quedando anotado bajo el Nº 197, tomo 34 ; 2) Copia certificada de compra-venta suscrita entre el ciudadano PEDRO IGNACIO ROJAS ESCOBAR, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.894, en su carácter de apoderado de la Urbanización Los Corales, C.A., actuando en este acto como vendedor, y la ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, ya identificada, actuando en su carácter de compradora, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 15 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el Nº 22, Protocolo 1, Tomo 6, sobre una porción de terreno ubicada en la dirección de autos y sobre las cuales se encontraban construidas las bienhechurías adquiridas por la ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ; 3) Copia certificada de solicitud de Título Supletorio Nº S-2684/09, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 10 de junio de 2009, interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ y sentenciada en fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró la pérdida de interés en la solicitud, y 4) Copia certificada de expediente signado con el Nº 1835, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de compra-venta, intentado por la ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ contra la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, ya identificadas, ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Entonces, el descrito documento de carácter privado representa un hecho no controvertido por las partes, dejándose constancia en autos a partir del mismo del acuerdo de celebrado entre las ciudadanas MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ y MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, denominados por ellas Opción de compra-venta con anterioridad a la suscripción del contrato definitivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, el mismo tiene pleno valor probatorio, acreditando plenamente la existencia de una relación o convenio concertado entre las partes, con motivo de la futura compra del bien inmueble en autos identificado. Así se establece.
El mencionado documento, de carácter privado, no siendo impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda y por el contrario plenamente reconocido por ésta durante el presente proceso, genera en este sentenciador la convicción del cumplimiento del primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción de cumplimiento, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de compra-venta, así calificado por las partes. Así se establece.
Asimismo, las documentales referidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, constituyen, las dos primeras, documentos de carácter privado auténtico y público protocolizado respectivamente, y demuestran la titularidad del derecho de propiedad en cabeza de la enajenante y aquí parte actora, ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, respecto al bien inmueble debatido y el terreno sobre el cual el mismo se encuentra edificado, teniendo así pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Las últimas de las enumeradas documentales, no obstante pertenecer a los documentos públicos emanados de órganos jurisdiccionales con competencia para ello, sin embargo, no hacen más que acreditar que la parte actora intentó una solicitud de título supletorio ante el órgano respectivo, procediendo el mismo, ante la inactividad de la solicitante, a declarar la pérdida de interés, así como que la parte actora intentó en fecha 09 de enero de 2013, acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, la cual fue declarada inadmisible en fecha 29 de enero de 2013, en virtud de no haberse acreditado el agotamiento del procedimiento administrativo, razón por la cual concluye quien suscribe que las documentales bajo análisis nada aportan al mérito probatorio de la causa. Así se establece.
5. Original de “Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento”, Nº 362847, de fecha 09/10/2014, suscrita al pie por la ciudadana ZULAY JIMÉNEZ y con sello húmedo de HIDROCAPITAL, y factura Nº F54996176, de fecha 08/10/2014, ambas expedidas a favor de la contratante del servicio y titular de pago, ciudadana MARÍA LUISA PACHECO, por un inmueble ubicado en el barrio Corapal, Calle Vista al Mar, final Calle Vista al Mar con Calle Vargas, casa Pacheco, Caraballeda, Estado Vargas.
La constancia y recibo de pago anteriormente identificados, no obstante encontrarse exentos de impugnación, nada aportan al mérito probatorio de la causa, destinado a probar el incumplimiento de la parte demandada respecto al contrato de compromiso de compra-venta suscrito con la actora. Así se establece.
Asimismo, trae a los autos la parte actora original de Resolución de fecha 27 de septiembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el expediente Nº S-2013-07-02, la cual hace evidenciar el cumplimiento en el caso de autos del procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de Resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la ausencia de pago por parte de la demandada de las cuotas acordadas en el contrato de opción de compra-venta.
Por su parte alega la accionada haber cumplido con sus obligaciones, siendo que la parte accionante en momento alguno consumó su obligación de entregar los documentos requeridos a fin de canalizar el crédito bancario acordado como modo de pago en el contrato, siendo incluso informado en la entidad en cuestión que el documento de opción de compra venta debía ser consignado: 1) Sin enmiendas, 2) Sin firmas, pues el mismo sería suscrito en la Notaría respectiva, 3) Que dado el estado civil de casada de la vendedora-actora, su cónyuge debía asistir a firmar el documento. Que se dirigió a la vendedora y le explicó sobre los requisitos antes mencionados, así como que el banco no otorgaría el crédito sin la presentación de los documentos previamente autenticados y registrados. Sin embargo, expone que la demandante comienza a negarle los documentos, expresándole esta que debía desocupar el inmueble porque era más caro, negándose asimismo a recibir los pagos.
Así pues, la parte demandada a fin de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones consignó a los autos los siguientes elementos probatorios:
1. Ocho (08) recibos originales corrientes a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) de autos, manuscritos y suscrito sólo por la ciudadana MARÍA LUISA PACHECO, por concepto de: a) Pagos por reserva del apartamento signado con el Nº 3, b) Adelantos de pago de reserva de dicho apartamento, c) Pago por documento privado de compra-venta, etc. En dichos recibos, la ciudadana MARÍA LUISA PACHECO declara haber recibido de la ciudadana MILAGROS CAMACHO DÍAZ, las sumas de: 1) Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), 2) Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), 3) Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), 4) Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), 5) Trescientos bolívares (Bs. 30000), 6) Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), 7) Seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y 8) Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) (cancelado por cheque de gerencia cuya copia simple se consigna al folio 98), fechados 19/1/12, 13/1/12, 19/1/12, 3/2/12, 12/2/12, 12/2/12, 6/5/12 y 16/6/12, respectivamente.
Las documentales descritas son de evidente carácter privado y fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar.
Así las cosas, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de las partes a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado de la Alzada)
En este sentido, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de octubre de 2014, sin embargo no cumple en oponerse a los recibos consignados por la contraparte y los cuales, según los dichos de la querellada, emanan de su mandante, ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, siendo que es en fecha 04 de noviembre de 2014, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención interpuesta por la demandada, la cual cabe destacar fue declarada improcedente por el A quo, que esa representación actora expone que las documentales en cuestión deben ser “…desechadas, dada su falsedad y además por cuanto de su contenido no emana elemento alguno que coadyuve a dilucidar la presente causa…”
Entonces, dada la extemporaneidad con la cual la parte actora desconoce las documentales bajo estudio, debe esta Alzada entenderlas como reconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
A pesar de lo anterior, observa quien aquí sentencia que cuatro (04) de los ocho (08) recibos de pago consignados, como acertadamente manifiesta la representación judicial actora, fueron expedidos con anterioridad a la celebración del la opción de compra-venta objeto de la presente demanda, la cual tuvo lugar el 06 de febrero de 2012. Asimismo, los restantes cuatro (04) recibos fechados con posterioridad al 06 de febrero de 2012, que pudieran ser acreditados a los cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) restantes que según el contrato serían cancelados en giros mensuales de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada uno, suman en total Diecinueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 19.300,00), restando entonces la suma de veinticinco mil setecientos bolívares (Bs. 25.700,00), cuyo pago no logró acreditar la parte demandada, razón por la cual en este punto se concluye que, efectivamente, no ha logrado la parte demandada demostrar a los autos el total cumplimiento de sus obligaciones respecto a los pagos mensuales que debía realizar a la actora por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), hasta alcanzar la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Así se establece.
2. Promueve también la parte demandada original de Autorización, de fecha 02 de julio de 2012, suscrita por la ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, ya identificada, según la cual la misma autorizaba a la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, ya identificada, para tramitar ante CORPOELEC (compañía de servicio eléctrico) el cambio de propietario del bien inmueble objeto de discusión.
La precitada instrumental, de naturaleza privada y no obstante encontrarse exenta de impugnación por parte de la contraria, nada aporta al fondo del asunto ni al mérito probatorio pretendido por el promovente, destinado a probar su solvencia respecto a las obligaciones demandas como incumplidas. Así se establece.
3. Promueve la parte demandada siete imágenes fotográficas, corrientes a los folios 94, 100, 101 y 102 de autos.
Respecto a las instrumentales referidas, ofrecidas por la parte demandada en su escrito de contestación y luego promovidas en la etapa respectiva, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas, y promover conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad.
Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada -fotografías- fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para este jurisdicente negar el valor probatorio de las mismas. Así se decide.
4. Finalmente, promovió la parte demandada Inspección Ocular, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa. Se desprende de autos que fijada como fuera la fecha y hora para su práctica, la parte solicitante no se hizo presente, razón por la cual la misma fue declarada desierta, no llegando a evacuarse en fecha posterior, en consecuencia, esta Alzada no tiene nada acerca de lo cual pronunciarse. Así se establece.
Alegó también la parte demandada la excepción “non adimpleti contractus” o excepción del contrato no cumplido establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para el ejecución de las dos obligaciones.”
En este sentido, el autor Nerio Perera Planas, en sus comentarios y jurisprudencia recabada respecto a los artículos del Código Civil Venezolano, en obra del mismo nombre, páginas 627 y 628, dejó sentado:
“…La excepción non adimpleti contractus tiene obligación si el otro no ejecuta la suya; es indispensable, pues, que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato no cumplido. Por lo tanto, el Art. 1.168 no es aplicable cuando ha sido ejercida la acción de resolución de contrato, como en el caso de autos.” (Negritas y subrayado de la Alzada)
En virtud del criterio anteriormente plasmado, al cual se adhiere quien suscribe, y siendo lo pretendido en la presente causa la resolución de un contrato de opción de compra-venta, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia en derecho de la excepción non adimpletis contractus interpuesta por la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, en abundancia a lo anterior y como corolario del análisis del material probatorio corriente a los autos, corresponde a este sentenciador hacer las consideraciones que siguen:
Alega la actora que parte del incumplimiento de la demanda se circunscribe a la no tramitación del crédito bancario que aseguraría la cancelación del grueso del restante de la operación compromisoria pactada con la demandada, a saber, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). En este sentido, expresa la parte actora, acerca a la entrega de los documentos ampliamente ya referidos, lo siguiente:
“…De igual manera se acordó, que la suma restante, o sea, la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO MIL (sic) (Bs. 100.000,00) serían cancelados por 'LA OPTANTE', mediante crédito hipotecario o habitacional, para lo cual nuestra Mandante, ciudadana MARIA (sic) LUISA PACHECO DE HERNANDEZ (sic), ya identificada, quedó expresamente obligada a hacerle entrega de los documentos exigidos por la entidad bancaria en la cual a bien tuviera 'LA OPTANTE', tramitar dicho crédito bancario. Pero es el caso que hasta la fecha del ejercicio de la presente acción, es decir, desde hace aproximadamente Dos (02) años y Cuatro (04) meses, 'LA OPTANTE', no ha cumplido su obligación de cancelar ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los BOLIVARES (sic) TRES MIL (Bs. 3.000,00), así como tampoco ha tramitado el crédito bancario que se comprometió a tramitar, ya que se ha negado incluso a recibir la documentación requerida para ello, aun cuando nuestra representada, en fecha veintinueve (29) de agosto del año Dos Mil doce (2012) se vio en la necesidad de acudir por ante la Prefectura de Estado Vargas, a los efectos de que previa citación de la 'LA OPTANTE', se le impusiera en dicho acto del cumplimiento de la obligación de recibir los recaudos requeridos, negándose la ciudadana, MILAGROS YONELLYS CAMACHO DIAZ (sic), ya identificada, a recibir los mismos, todo lo cual se evidencia de copia certificada del acta levantada con motivo de dicha actuación...”
A efectos probatorios respecto al cumplimiento cabal de su obligación, consignó la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, copia certificada de Acta levantada ante la División de Asunto Legales, adscrita a la Prefectura del Municipio Vargas, de fecha 29 de agosto de 2012, mediante la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…se presentaron ante esta dependencia las ciudadanas María Luisa Pacheco de Hernandez (sic) C.I E-947.434 y Milagros Yorelis Camacho Diaz (sic), C.I. Nº V-13.224.681 y la Abg. Belkys Alvarez (sic) Consultora Jurídica (E) de prefectura, con el fin de hacerle entrega a la Sra. Milagros Camacho una carpeta (sic) contentiva de documentos para solicitar la Ley Política Habitacional para comprarle la vivienda a la Sra. María L. Pacheco de Hernandez (sic). Se le explico a la Sra. Camacho que esa era la carpeta que debía llevar al banco, pero la Sra. Camacho se puso grosera insultando a la Sra. Hernandez (sic) y diciendo que no recibiría ninguna carpeta y que no seguirá pagando la casa, amenzando a la Sra Hernandez (sic); Trate (sic) de conciliar, pero fue imposible la conciliación y luego de decir que no firmaría ningún documento, se levantó y se retiró del recinto insultando y amenazando. Es todo, Terminó, se leyó y firman…”
Así las cosas, y aun cuando lo manifestado por la Prefecta que suscribe el acta parcialmente transcrita en autos, indica que la ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, parte actora, intentó hacer entrega a la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, parte demandada, de una carpeta contentiva supuestamente de los documentos requeridos a fin de tramitar el crédito bancario tantas veces referido, no puede quien sentencia aseverar el efectivo contenido de la carpeta en cuestión, pues respecto a la naturaleza de tales instrumentales no se hizo mención alguna en el acto celebrado ante ese órgano, no pudiendo concluir a partir de ese solo elemento probatorio este jurisdicente la idoneidad de los instrumentos y títulos requeridos para materializar el otorgamiento del crédito que debía solicitarse, los cuales no fueron tampoco señalados en autos, pudiendo observarse enmendaduras a partir de los originales del documento de opción de compra-venta aportados por ambas partes, lo cual si bien no resta validez alguna a la relación contractual ampliamente reconocida y cuya existencia no es un hecho controvertido en la presente causa, ciertamente impediría la autenticación o protocolización del mismo y a su vez su introducción a efectos de lograr la aprobación bancaria preliminar, siendo su naturaleza, como ya se ha expresado, de carácter estrictamente privado.
Asimismo, observa esta alzada que de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del contrato de opción de compra-venta, la parte actora se obligaba a hacer entrega de los documentos supra indicados, luego de lo cual comenzaría a correr, efectivamente, el lapso para el cumplimiento de la obligación de pago por parte de la demandada, referida específicamente a la tramitación del crédito bancario múltiples veces enunciado a lo largo del cuerpo de este fallo, así como la posterior suscripción del contrato de compra-venta respectivo.
En este sentido, la cláusula primera del contrato de opción de compra-venta, establece:
“…PRIMERA: …Opción de Compra-Venta que firmaran dentro de los Quince (15) días siguientes a que 'La Propietaria' le entregue a 'La Optante', todos los documentos solicitados por el Banco, (aquí tachado ininteligible-enmendadura)” (Lo contenido entre paréntesis es agregado de la Alzada y corresponde a una tachadura del documento).
Así las cosas, se evidencia a partir del estudio de todas las pruebas cursantes en la presente causa que no sólo ninguna de las partes identifica a qué documentos se refiere la cláusula arriba parcialmente transcrita, sino que si bien la parte demandada no demuestra haber cumplido con la totalidad de la obligación de los pagos mensuales relacionados en la cláusula segunda, también es cierto que la parte actora no cumplió con traer a los autos las instrumentales requeridas en la cláusula primera, principalmente el contrato de opción de compra-venta cuyas características no impidiera su autenticación, protocolización ni trámites bancarios subsecuentes, más cuando el cumplimiento de la actora daba inicio al lapso estipulado para la firma definitiva y para los trámites bancarios respectivos, los cuales requerirían de un contrato debidamente autenticado, siendo insuficiente el indicio probatorio que se desprende del acta levantada ante la Prefectura de esta Circunscripción Judicial a fin de demostrar el cumplimiento de la parte actora respecto a las obligaciones contenidas en el contrato cuya resolución pretende en virtud, a su vez, del incumplimiento de la demandada, razón por la cual debe concluirse que ninguna de las partes logra acreditar su acatamiento a las disposiciones por ellas convenidas, lo que, se reitera, no desnaturaliza el contrato privado suscrito y aceptado por las partes, el cual a tener de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, es ley entre ellas. Así se establece.
Así las cosas, concluye quien sentencia que no habiendo acreditado en autos ni la parte actora ni la parte demandada el cumplimiento de las obligaciones que como vendedora y compradora del inmueble objeto de la presente causa tenían a su cargo, incumplimiento verificado respecto a las diligencias que debían ser realizadas por ellas a efectos de la autenticación del documento definitivo de venta, circunscritas por un lado a la entrega de los documentos respectivos y por la otra al pago de las mensualidades establecidas en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.0000,00) y “abonos especiales”, deviene en forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la acción intentada, así como la solicitud de condena por daños y perjuicios derivados de la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra-venta, tanto como aquellos derivados de los supuestos daños provocados al inmueble objeto de la presente causa, solicitudes estas accesorias a la causa principal y así quedará determinado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada en la presente causa reconvino a la parte actora al momento de contestar la demanda en los términos siguientes:
“… Dadas todas las circunstancia antes expresadas reconvenimos formalmente a la Demandante, Ciudadana: MARIA LUISA PACHECO DE (sic) quien es extrajera, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y portadora de las Cédula (sic) de Identidad Nº E-947.434, respectivamente, por indemnización del daño y perjuicios, que le ha causado, debido a su acción, todo de acuerdo con el Artículo Nº 1.185 del Código Civil vigente que contempla:
'El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido eses derecho'
En concordancia con el Artículo Nº 1.196 Ejusdem,
'La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (…)'
O en su defecto sea condenado por el Tribunal, a pagar dicha indemnización y que solicito de su libre albedrío fijar el monto correspondiente…”
Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda reconvencional que consignara la parte demandada reconviniente se evidencia que la misma solicita el pago de Daños y Perjuicios, cuyo cálculo deja a criterio del Tribunal de la causa, fundándose en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual previamente se transcribió.
Pese a que el A Quo incurre en un equívoco al sustanciar y resolver la reconvención, al emitir su pronunciamiento con antelación a la sentencia de mérito, en acatamiento al principio de exhaustividad del fallo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la contrapretensión formulada por la parte demandada reconviniente contra la parte actora reconvenida.
Sobre la reconvención, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, pág., 129 y siguientes establece:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…(omissis)…no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone a una compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia-como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.”
Respecto al pago demandado, se evidencia que la parte demandada-reconviniente no elencó de manera adecuada, pertinente y detallada ni los daños y perjuicios supuestamente causados ni los hechos en los cuales los mismos tuvieron origen. Asimismo, la demandada-reconviniente no aportó durante el proceso probanzas suficientes que permitieran, a criterio de quien sentencia, la convicción en cuanto a la existencia de los supuestos daños sufridos, necesitando al efecto el cumplimiento cierto de presupuestos. Estos son:
1) El daño,
2) La culpa del agente, y
3) La relación de causalidad entre el daño causado y la culpa del agente.
Los tres requisitos precitados deben cumplirse simultáneamente, pues al no darse uno sólo de ellos, la procedencia de la prenombrada acción no se produce. Así pues, no habiendo la actora cumplido con demostrar en marras ninguno de ellos, más allá de la improcedencia de la resolución de contrato demandada, es por lo que, en consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos para declarar la procedencia del pago de daños y perjuicios solicitado por la parte actora, este Juzgador considera que los mismos son improcedentes.
Entonces concluye quien sentencia que respecto a los Daños y Perjuicios que presuntamente le ocasionara la parte actora-reconvenida a la parte demandada-reconviniente a raíz de la celebración del contrato opción de compra-venta demandado, se evidencia de la revisión de las actas procesales que no se aportaron a los autos elementos de convicción sobre tales daños y sus causas, entonces, recayendo la carga de la prueba de los daños y perjuicios sobre la parte demandada-reconviniente y no cumpliendo la misma con la promoción en los lapsos correspondientes de aquellos elementos probatorios que permitieran el establecimiento de los mismos, es por lo que quien aquí sentencia, a pesar de la improcedencia de la pretensión principal, no puede acordarlos, por cuanto esta petición ha sido efectuada de forma genérica y sin soporte probatorio alguno respecto a los extremos necesarios para su procedencia, y no basta la sola declaratoria de improcedencia de la resolución para que prosperen automáticamente tales daños, sino que se requiere la especificación de los mismos y sus causas. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-947.434, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, se desestima la Inepta Acumulación de Pretensiones declarada por el A Quo. Así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir el fondo y en tal sentido, se declara: SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Opción de compra-venta, intentada por la ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-947.434, contra la ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.224.681, en consecuencia, improcedente la solicitud de pago por Daños y Perjuicios contractuales y por concepto de reparación del inmueble peticionada por la parte actora. Así se establece. TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadana MILAGROS YONELLYS CAMACHO DÍAZ, ya identificada, contra la parte actora-reconvenida, ciudadana MARÍA LUISA PACHECO DE HERNÁNDEZ, ya identificada. Así se decide. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 1º de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
Asunto: WP12-R-2015-000038
CEOF/YG.-
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