REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2015-000053
SOLICITANTE: VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado PABLO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
DECISIÓN: Interlocutoria-Apelación-Oposición.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El procedimiento sometido al conocimiento de esta Alzada, comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio), interpuesto por la ciudadana VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, ut supra identificada, por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2015, con la finalidad de que se le expidiera TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías constituidas por un edificio de dos (02) plantas, ubicado en Barrio Canaima, Calle Principal, Zona 4, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos.
Alega la solicitante: Que es propietaria de unas bienhechurías (casa), que ha venido poseyendo por espacio de treinta (30) años. Que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el Barrio Canaima, Calle Principal, Zona 4, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido dentro de los linderos, medidas y demás características en autos establecidas. Que con el objeto de alcanzar de este órgano tribunalicio Título Supletorio suficiente de propiedad a su favor que garantice las inversiones hechas a las bienhechurías aquí descritas, es por lo que solicita se sirva interrogar a los testigos hábiles, vecinos, mayores de edad, que en su oportunidad presentará a este Juzgado, para que una vez sean satisfechos los requerimientos de ley, se sirvan deponer sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si saben y les consta que los materiales para la construcción de las bienhechurías descritas han sido pagados con dinero de su único y personal peculio y también han sido cubiertos con su patrimonio particular exclusivamente. TERCERO: Si es cierto y les consta por el conocimiento que tienen sobre las bienhechurías anteriormente descrita, las mismas tienen un valor excluyendo el costo que pueda tener el terreno donde están asentadas dichas bienhechurías de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.563.000,00), hoy DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.563,00). CUARTO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos. Que evacuadas como sean estas diligencias, el ciudadano Juez se sirva declarar Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías anteriormente descritas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fuera la presente solicitud, en fecha 03 de noviembre de 2014, el A Quo ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Vargas.
En fecha 15 de julio de 2015, el A quo dio por recibido Certificado de Bienhechurías Nº DCM-CEB 03482015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, en virtud de lo cual el Tribunal instó a la solicitante a hacer la aclaratoria respectiva.
En fecha 27 de julio de 2015, el A quo dio por recibido el oficio Nº DCM-0160-2015 de fecha 20 de julio de 2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, compareció el ciudadano HENDRY SANIEL TEJADA MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-13.373.684, asistido por el ciudadano ANDY JAIRO RADA SOJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.780, haciendo formal oposición al TÍTULO SUPLETORIO intentado por la ciudadana VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, ampliamente identificada en autos, procurando hacer valer sus derechos como copropietario de las bienhechurías referidas, en los siguientes términos:
“…Hago oposición a la solicitud de título supletorio presentado por la ciudadana: MARRERO OLIVO VILLEIRA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.780, signado con el Número: WP12-S-2014-001351, en virtud de que la vivienda objeto de la presente solicitud, también me pertenece y soy dueño conjuntamente con la Sra. MARRERO OLIVO VILLEIRA COROMOTO, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Vargas, en fecha 14 de diciembre del año 1981, quedando registrado bajo el número 21, tomo 42 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esta Notaría. A los efectos de demostrar tal aseveración, consigno con el presente escrito copia del Compra-Venta del inmueble debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Vargas, en fecha 14 de Diciembre del año 1981. Finalmente solicito de este Tribunal, que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”
Así las cosas, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, el A quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Conforme a lo antes indicado, por cuanto en el asunto que nos ocupa fue formulada Oposición por parte del ciudadano: HENDRY SANIEL TEJADA MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.373.684, independientemente de que tenga o no la cualidad que se atribuye como propietario de las bienhechurías objeto de la solicitud, cosa que no le corresponde a este órgano jurisdiccional acreditar en este procedimiento, este Tribunal expresamente desestima la solicitud de titulo supletorio solicitada por la ciudadana VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.479.780, instando a la antes identificada ciudadana a dirimir sus posiciones por vía contenciosa, mediante el procedimiento que corresponda. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.479.780.”
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, la solicitante, ciudadana VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, debidamente asistida por el abogado Pablo Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
Recibido el expediente por esta Alzada, se fijó en fecha nueve (09) de octubre de 2015, el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que la presentación de escritos de informes.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió escrito de informes presentado por la parte apelante, mediante la cual la misma expuso que las bienhechurías sobre las cuales solicitaba título supletorio y aquellas identificadas en el documento con el cual se opone el ciudadano HENDRY SANIEL TEJADA MARRERO a la presente solicitud, no son las mismas.
En fecha veinte, nueve (29) de octubre de 2015, esta Alzada se reserva un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Hoy, primero (1º) de diciembre de 2015, estando dentro del lapso fijado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, este Juzgado Superior pasa a proferir su fallo y al efecto observa.
-II-
DEL MÉRITO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO, en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, solicitada en jurisdicción voluntaria o graciosa, la declaración de Título Supletorio, el ciudadano HENDRY SANIEL TEJADA MARRERO, presentó formal oposición a la solicitud interpuesta por la ciudadana VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, quien expuso, tal como parcialmente se transcribió a lo largo de la presente decisión, que es copropietario de las bienhechuría objeto de la solicitud, conjuntamente con la ciudadana VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, tal como se desprende del documento debidamente autenticado y consignado en autos.
Ahora bien, ante la oposición formulada y la desestimación decretada por el A Quo, se impone analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
El procesalista venezolano A Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:
“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y ha tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.”
La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y Gilberto Campero Ayala, estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:
“…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…” (Cursivas de este tribunal).
Respecto a los casos como el de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° C-2002-000091, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expresó:
“Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra 'Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario'. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
'...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...'.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negritas y subrayado del Tribunal. Cursivas de la Sala)
Así pues, cuando en tales justificativos tramitados a través de procedimientos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria o graciosa existe oposición, por no ser de naturaleza contenciosa y al no existir controversia posible, debe obligatoriamente y por mandato jurisprudencial el juzgador que conozca de la misma desestimar la solicitud interpuesta. Así se establece.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia en decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2005, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado:
“…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.(negrillas de este tribunal)
Así las cosas, se evidencia de autos que en fecha 27 de octubre de 2015, se recibió escrito de informes presentado por la parte apelante, mediante la cual la misma expuso que las bienhechurías sobre las cuales solicitaba título supletorio y aquellas identificadas en el documento con el cual se opone el ciudadano HENDRY SANIEL TEJADA MARRERO a la presente solicitud, no son las mismas, pues si bien el documento autenticado y presentado por este al momento de realizar la oposición ciertamente la hace comunera con el ciudadano en cuestión, no es menos cierto que las bienhechurías allí descritas no guardan relación con aquellas identificadas en su solicitud de título supletorio, hoy objeto de apelación. Asimismo, expresó en su escrito de informes:
“(…)
Ahora bien ciudadano juez, considero de suma importancia el hecho de que el juez, en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna relación, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio…”.
Contrario es quien juzga al criterio expresado por la apelante, indicado más propiamente a las causas de carácter contencioso o juicios propiamente dichos, desprendiéndose del contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que la facultad conferida al órgano jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a interpretaciones varias, pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición.
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Título Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.
Aplicando tal criterio a los autos, observa esta Alzada, que siendo la solicitud que la motiva un Título Supletorio que debe ser evacuado en Jurisdicción graciosa, habiendo formal oposición por parte del ciudadano HENDRY SANIEL TEJADA MARRERO, tal pretensión debe desecharse, razón por la cual deviene en forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante, ciudadana VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.780, en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de la recurrida, emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, en consecuencia, se declara DESESTIMADA la solicitud de Título Supletorio. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, al primer (1er) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

CEOF/YG.
Asunto: WP12-R-2015-000053