REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2015-000049
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A., domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1995, anotada bajo el N° 79, Tomo 314-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME ARIZALETA, ALFREDO ALTUVE, DANIELA CARUSO, FERNANDO LESSEUR Y GUALFREDO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 6.326, 13.895, 117.758, 62.223 y 53.773, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.724.750.
MOTIVO: PARALIZACIÓN DE OBRA (Apelación del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora ante este Circuito Civil, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, a quien correspondió por distribución, y el cual declaró INADMISIBLE la acción de PARALIZACIÓN DE OBRA incoada por la Sociedad Mercantil LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A., ya identificada, contra el ciudadano Víctor Claudio Fernández Ferreira, ya identificado, quien demandó en los siguientes términos: Que la presente solicitud tiene por objeto la defensa de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General vigente en el Municipio Vargas del Estado Vargas con base al derecho establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (Gaceta Oficial Nro. 33.868 del 16 de diciembre de 1987), a quien tenga interés legítimo, personal y directo en mantener la vigencia y eficacia de las variables urbanas en cuanto a la realización de obras y/o construcciones ilegales. Que actúa en su carácter de propietario de la parcela signada con el Nro. 279, ubicada en la Urbanización Balneario de Catia La Mar, calle 10, Municipio Vargas del estado Vargas, en la cual funciona el establecimiento denominado LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A., del cual también es propietario, lo que acredita su interés legítimo en la acción ejercida. Que el ciudadano VÍCTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, ya identificado, adelanta en los actuales momentos una construcción de dos niveles de sótano ubicados directamente bajo el lindero que da hacia la calle 10, sin respetar el retiro de cuatro (4 Mts) previsto en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción General vigente en este Municipio. Que las características de la construcción son las de una edificación de 5 a 7 pisos, lo cual contraviene los límites de altura máxima y número de plantas previsto en la referida ordenanza para la zonificación CCS-1 (centro de comercio y servicios). Que la obra se encuentra completamente adosada a la parcela Nº 279, sin que haya mediado permiso alguno por parte de La Parada Hotel Restaurant H.R.T.C., C.A. Que ese adosamiento inconsulto y unilateral, de concretarse la obra, dejaría al Hotel encajonado, sin vista ni ventilación y privado además de la visual que tiene desde la Avenida La Atlántida. Que la construcción de un semi-sótano y un sótano por debajo del retiro frontal o lateral es completamente ilegal con base a los mismos argumentos. Que en virtud de la inexistencia del cartel de 2 metros X 1 metro previsto en la Ordenanza como obligatorio, el cual debe contener información sobre el propietario, proyectista, ingeniero responsable, ingeniero residente, número de permiso de obra nueva con su respectiva fecha, identificación de los funcionarios que otorgaron el permiso etc, formularon una denuncia ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, solicitando la paralización de la referida obra. Que como consecuencia de dicha denuncia, la referida Dirección de Control Urbano, convocó al ciudadano Víctor Claudio Fernandes Ferreira en su condición de propietario de la parcela Nº 271 a los efectos que exhibiera los permisos que le facultan para la ejecución de la obra, celebrándose reunión en la sede de ese despacho el día 06 de marzo de 2014, en el cual dicho ciudadano presentó los siguientes documentos: a) Providencia Administrativa Nº 01-00-13-06-2012-096 de fecha 13 de febrero 2012, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y estado Vargas contentiva de Estudio de Impacto Ambiental, b) Constancia de Construcción emitida por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas de fecha 31 de julio de 2012, c) Respuesta fechada 04 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas mediante la cual se aprueba modificación de anteproyecto. Que el Estudio de Impacto Ambiental no se corresponde con la obra que actualmente se desarrolla en la Parcela Nº 271 de la Urbanización Balneario ya que el mismo se refiere únicamente a la demolición de la casa y a la posterior construcción de un (1) sótano, una (1) planta baja, una (1) planta primer piso y una (1) planta techo. Que el documento exhibido no corresponde con la construcción de una estructura de diez (10) pisos como la que actualmente se adelanta. Que a la aprobación de la modificación del anteproyecto de fecha 04 de junio de 2013, se especifica claramente en su parte titulada “conclusiones” que al momento de la introducción del Proyecto ante la Dirección de Control Urbano deberá presentar: Estudio de Impacto Ambiental y Vial debido a los cambios efectuados en el anteproyecto. Que la edificación de 10 pisos con dos sótanos no cuenta con el estudio de impacto ambiental. Que el permiso de construcción consignado no tiene nada que ver con la obra que se lleva a cabo. Que la obra que denuncian como ilegal no cuenta con el permiso de construcción de Ley y por tanto debe ser paralizada cuanto antes por el Tribunal, en atención al contenido de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas. Que por todo lo expuesto solicita la citación del demandado en su condición de propietario de la parcela Nº 271 de la Urbanización Balneario, para que presente la permisología que le acredita para ejecutar la obra. Que de no consignar la permisología se ordene la paralización de las obras de construcción que de forma arbitraria, abusiva y clandestina adelanta el ciudadano Víctor Claudio Fernandes Ferreira en la parcela Nº 271. Que se fije un cartel de notificación de la sentencia que acuerde la paralización judicial de la obra, y se fije en dicha parcela. Que se acuerde la notificación del Fiscal General de la República sobre la sentencia que recaiga en el proceso. Que se oficie al presidente del Consejo Comunal de la Urbanización Balneario, notificándole el contenido de la sentencia y se le instruya para que no permita el acceso y depósito a la parcela Nº 271 de materiales de construcción destinados a las obras que ejecuta el demandado. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 103 eiusdem y con arreglo al artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone en contra del ciudadano VÍCTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, la presente ACCIÓN DE PARALIZACIÓN DE OBRA. Que estima la demanda en 2.666 Unidades Tributarias, que expresadas en términos líquidos actuales, ascienden a la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (BS. 400.000,00).
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, se instó a la parte actora a consignar la providencia administrativa emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas.
En fecha 10 de agosto de 2015, el A quo dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la presente causa.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Civil, al cual le corresponda por distribución, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera de Instancia de este Circuito Civil, quien le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2015.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera de Instancia de este Circuito Civil dictó sentencia declarando su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma y se ordenó remitir el expediente a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 01 de octubre de 2015.
En fecha 05 de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el vigésimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presenten informes.
En fecha 20 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal se reserva treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para decidir el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2015, la Alzada difiere la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días continuos.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A., contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Civil en fecha 10 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PARALIZACIÓN DE OBRA, interpuesta contra el ciudadano VÍCTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
En el caso subjudice, el solicitante manifestó que formuló denuncia contra el ciudadano VICTOR FERNANDES FERREIRA ante la Dirección de Control Urbano; que la mencionada Dirección lo convocó en su condición de propietario para que exhibiera los permisos que le facultaban para la ejecución de la obra, sin exponer cual fue la determinación que tomó el mencionado ente, motivo por el cual se le conminó a consignar la providencia administrativa dictada al efecto, indicando mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, que la documentación que acompañó el demandado ante la referida dirección no se corresponde con la obra que ejecuta y que tampoco se emitió providencia administrativa alguna, siendo contradictoria tal afirmación.
De lo expuesto tenemos, que si bien es cierto la sociedad mercantil “LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A., se encuentra legitimada para accionar ante este Órgano Jurisdiccional, no menos lo es, que tal y como lo refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que aparte de motivar suficientemente la solicitud, debía acompañar las evidencias que fueran pertinentes al caso y siendo que de la revisión exhaustiva de los recaudos que ilustran su solicitud se observa que solo comprende una Inspección practicada en fecha 04 de febrero de 2014, por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual dicho funcionario dejó constancia que se lleva a cabo una construcción, que se realizó una excavación al nivel de la calle, efectuada en la parcela 271, la cual está cercada con láminas metálicas en los frentes que dan a la calle 3 y 10 de la Urbanización Balneario de Catia La Mar del estado Vargas, que existe una cerca metálica en su totalidad de la acera obligando a los peatones caminar en ambas calles, que se observan anclajes en las cuatro pantallas y que no existe anuncio o cartel que haga referencia a los permisos de las autoridades Municipales, asimismo forma parte integrante de la misma una serie de reproducciones fotográficas de baja calidad, lo que no constituye prueba suficiente que demuestre a quien aquí decide que el ciudadano VICTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, realiza construcción ilegal alguna, incumpliendo la parte interesada con la carga que le impone la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es demostrar que el inmueble se haya destinado a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o que en el inmueble se realicen construcciones ilegales, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, lo que genera a todas luces la inadmisibilidad de la presente solicitud. Y así se establece.
III
Por los razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la solicitud de PARALIZACIÓN DE OBRA incoada por Sociedad Mercantil, LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C. C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y registrada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Hoy distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 1995, anotada bajo el N°79, Tomo 314-A pro, modificado, su documento constitutivo y estatutos sociales realizada en el mencionado registro en fecha 25 de abril de 2013, anotado bajo el N°40, Tomo 26-A, expediente 2916 contra el ciudadano VICTOR (sic) CLAUDIO FERNANDES FERREIRA cédula de identidad N° V-16.724.750…”
Ahora bien, entrando en el desarrollo de la motiva del fallo, observa esta Alzada que las pretensiones de la actora se fundamentan en una PARALIZACIÓN DE OBRA, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual establece:
“Artículo 102. Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.” Resaltado del Tribunal.
Respecto a la Acción de Protección que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia proferida en fecha veintidós (22) de mayo del año 2015, en el expediente Nº 02/0767, lo siguiente:
“(…) para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos supra transcritos, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo.
La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar “la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento”, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble” (…)”
Así las cosas, el procedimiento especial de paralización de obra se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, instrumento legal que tiene por objeto el desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional, cuyo fin es procurar el crecimiento armónico de los centros poblados, salvaguardando los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos.
El procedimiento fijado por el legislador en el caso de autos lo encontramos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece:
“Artículo 103. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.
Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.”
Así las cosas, advierte quien suscribe que si bien la transcrita disposición normativa describe los pasos procesales a seguir a fin de tramitar pretensiones como las aquí debatidas, nada establece acerca de la inadmisibilidad de la demanda ante la no presentación de las instrumentales señaladas.
Por su parte, el legislador precisó los supuestos en los cuales el Juez puede inadmitir la demanda, traduciéndose taxativamente en aquellos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el Juez, como director del proceso, solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Así pues, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestra máximo órgano de justicia ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Cfr. Fallo de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).
Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado sobre el principio pro actione, lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Así las cosas y en virtud de los criterios jurisprudenciales antes elencados, se concluye que corresponde al actor en esta fase inicial del proceso la carga de los elementos que sustenten su pretensión, pues la presentación de los documentos fundamentales a los cuales se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si bien determinan el cumplimiento por parte del accionante de su carga procesal a fin de lograr la procedencia de lo pretendido, no obsta, salvo que la Ley así expresamente lo señale, la inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, quien sostiene lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Entonces, no verificándose en autos que la pretensión de PARALIZACIÓN DE OBRA interpuesta por la parte actora y apelante sea contraria al orden público, las buenas costumbre o a alguna mención expresa de la ley, y nada refiriendo acerca de su inadmisibilidad la ley especial en la materia, debe esta Alzada desestimar el criterio esgrimido por el A quo en la recurrida y, en consecuencia, declarar la procedencia en derecho del presente recurso de apelación, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado GUALFREDO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.773, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 10 de agosto de 2015, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE la causa que por PARALIZACIÓN DE OBRA incoara la Sociedad Mercantil LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C., C.A., contra el ciudadano VÍCTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, ambos arriba identificados. Así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que provea sobre la admisión de la presente causa. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) día del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

WP12-R-2015-000049
CEOF/YG.-