REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WP12-V-2015-000146
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MERLO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V.- 4.119.350, actuando en representación de la ciudadana IDELFONZA LUY DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V.- 2.896.055.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.208.-
PARTE DEMANDADA: ROSA YASMIN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.572.428.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.886.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
NARRATIVA
Por ante la oficina de Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial (U.R.D.D), fue presentado escrito de NULIDAD DE CONTRATO, por la ciudadana GLADYS MERLO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V.- 4.119.350, actuando en representación de la ciudadana IDELFONSA LUY DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V.- 2.896.055,asistido por el Abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.208, mediante la cual demanda a la ciudadana ROSA YASMIN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.572.428.Efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 17 de junio de 2015, se admitió la presente demanda y se emplazo a la parte demandada.-
En fecha 28 de septiembre de 2015, comparece el Alguacil FELIX MUSTIOLA, y consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 22 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en los ordinales Nros. 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le otorgó a la parte demandante un plazo de cinco (05) días contados a partir de esa fecha para subsanar el defecto u omisión invocados.-
En fecha 05 de noviembre de 2015, la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 05 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se abre articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, en razón que el escrito presentado subsana la cuestión previa invocada contenida el ordinal 3° y no así la del ordinal 6°.-
En fecha 17 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.-
En fecha 18 de noviembre de 2015, se admitieron las pruebas de cuestiones previas, presentadas por ambas partes y se abrió el lapso para dictar sentencia.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual la Jueza Temporal designada se ABOCO al conocimiento de la presente causa. En fecha 07 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad para el pronunciamiento del tribunal se difirió el mismo, para dentro de los 05 días de despacho siguientes.-
MOTIVA
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritumcausae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).-
Corresponde entonces a ésta sentenciadora determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
La parte demandada en su escrito de Cuestiones previas alego, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, ordinales 3° y 6°, en relación a la contenida en el ordinal 3° alegó lo siguiente:
“En el caso de autos, la ciudadana GLADYS MERLO DE HIDALGO, quien no es abogado, se atribuyo la representación en el juicio de la ciudadana IDELFONSA LUY de SEIJAS, lo cual,…es inadmisible en Derecho, …y aun siéndolo …no cuenta con las facultades para interposición y demás facultades inherentes a nuestra actividad procesal. …En el caso de autos, la prenombrada ciudadana, quien no es abogada, pretendió la “demanda”y pretendió ejercer la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro,…En tal sentido considera esta defensa que la falta de capacidad de postulación, conlleva, …una falta de representación que ocasiona incluso la inadmisión de la demanda…”de conformidad con …el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.”
Así las cosas, dentro de las obligaciones del Juez se encuentra la de determinar si la parte subsano correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada haya realizado oportunamente la objeción a la subsanación realizada. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsano correctamente o no el defecto.-
En cuanto a la presente Cuestión Previa opuesta, contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o se insuficiente.”.-
El primer supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, este es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio.-
El segundo supuesto del mencionado artículo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representaciones legales o concedidas por la Ley.-
El tercer supuesto, se refiere a ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque no esté otorgado el poder en forma legal o sea insuficiente.-
Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa, se circunscribe a que la persona que se presento como apoderado o representante del actor, no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no ser abogado en ejercicio y muchos menos tiene facultad para sustituir poder en algún profesional del derecho.-
Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…)Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la Ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 44)
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.-
Respecto a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderadoo representante del actor, en el caso de autos del podercursante a los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente, se observa que el mismo esta otorgado por IDELFONZA LUY DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-2.896.055, a la ciudadana GLADYS MERLO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.119.350, para que:”…me represente sostenga y defienda todos mis derechos e intereses y acciones en el juicio que por NULIDAD DE VENTA que instaurare en contra de la ciudadana ROSA YASMIN MONTIEL…cuyo objeto está representado por un bien inmueble constituido tanto por Dos (2) parcelas de terreno…”.-
Así mismo, establece el artículo 350 ejusdem la forma y manera de subsanar las cuestión previa aquí opuesta (ordinal 3º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:… El de ordinal 3°mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso….”
Ahora bien, dado que la ciudadana IDELFONZA LUY DE SEIJAS, el día 04 de noviembre de 2015, compareció y otorgo poder apud-acta al profesional del derecho CARLOS MEDINA,dejando expresa constancia en ese acto que ratificaba todos y cada uno de los actos ejecutados por la ciudadana GLADYS MERLO y las del abogado CARLOS MEDINA en la presente causa, en consecuencia se tiene correctamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente la parte demandada alegó el defecto de forma, contenido en el ordinal 6° del artículo 346 Código De Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340, ordinal 2°, en los siguientes términos:
“…se observa que la actora…supuestamente representa a una hija del ciudadano VETURA LUY HERNANDEZ,…pero de igual manera se desprende al folio (29) que existe presunta una comunidad de herederos quienes obligatoriamente deberían formar parte de la presente causa tal y como lo indica ordinal 2° del artículo 340 ejusdem ya que…existe un litis consorcio activo necesario, ya que…existe una comunidad de bienes tal y como lo consagra el artículo 146 del vigente Código De Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Al respecto observa esta sentenciadora:
Que la parte demandada alega que el libelo de demanda no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el contenido en el ordinal 2º, el cual se refiere a: “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…” De autos se desprende la identificación de las partes, asimismo se desprende del libelo que la ciudadana IDELFONZA LUY DE SEIJAS, parte actora, actúa en su carácter de “…hija del ciudadano VENTURA LUY HERNANDEZ…” quien “…falleció el día Cinco (05) de Junio del año Mil novecientos setenta y ocho (1.978)…”.-
Es necesario destacar que la parte demandada en los alegatos de oposición de la presente cuestión previa, considera quien aquí suscribe, confunde la legitimación ocualidad de la persona del actor para sostener juicio, con el defecto de forma a que se refiere el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y mas aun al circunscribirlo en el contexto del ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, cuando en su escrito alega:”… que existe presunta una comunidad de herederos quienes obligatoriamente deberían formar parte de la presente causa tal y como lo indica ordinal 2° del artículo 340 ejusdem ya que…existe un litis consorcio activo necesario,…”.-
Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”(Confróntese obra citada. Pág. 63)
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003:
(…)Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide”
Del contenido de lo anteriormente ilustrado y siendo que la presente cuestión previa, que como ya se señalo va referida a un defecto de forma del libelo de la demanda y no como lo alego la parte demandada, confundiendo por “carácter que tiene” con capacidad para sostener un juicio; y verificado que del libelo se desprende la identificación plena de las partes y su carácter, resultará forzoso declarar, IMPROCEDENTEla cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340, ordinal 2º, ibidem, alegado por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta fundada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta fundada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido resultado vencida.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS,a los quinde (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CLEOPATRA MENDEZ FARIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:48 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
ASUNTO NRO. WP12-V-2015-000146
CMF/cp.-
ASIENTO NRO. 33.-
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