REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WP12-V-2015-000208
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por los profesionales del derecho EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, CARMEN YELITZA ALDANA SANCHEZ y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros.V-15.153.374, V-10.576.469 y V-3.187.618, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.562, 135.204 y 12.416, respectivamente, a su vez integrantes y/o miembros principales de la JUNTA DE CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, parte demandada- reconviniente. Igualmente, visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano BERNARDO JACINTO ARIAS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°.V-2.994.555, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCION ARIAS RODRIGUEZ C.A (SERVIPRARCA) , debidamente asistido por la profesional del derecho LLUVIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.990, parte actora-reconvenida en el presente procedimiento; vista la diligencia suscrita por EGGALY MARIELA RUIZ, en su carácter de integrantes y/o miembro principal de la JUNTA DE CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual hace formal oposición a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora-reconvenida;asimismo, vista la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada LLUVIA RODRIGUEZ, quien actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, solicito se le concediera una prorroga del lapso de oposición, en razón de que no había tenido acceso al expediente y por ende a las pruebas de la contraparte y vista igualmente la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por la señalada abogada, mediante la cual hace formal oposición a las pruebas de la parte demandada-reconviniente, este tribunal antes de pasar a proferir la admisibilidad o no de las pruebas consignadas en su oportunidad por las partes en el presente proceso, considera conveniente pronunciarse sobre las diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, en los siguientes términos:
La Abogada LLUVIA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCION ARIAS RODRIGUEZ C.A (SERVIPRARCA), solicito una prorroga de lapso de oposición a las pruebas, alegando que no tuvo acceso al expediente y no pudo constatar cuando era el vencimiento del mismo, con respecto al lapsode oposición de las pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de la partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia el lapso para que las partes presente su oposición a las pruebas de su contraria, en el presente caso, para determinar cuando este lapso concluyo, considera quien aquí suscribe, realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de octubre de 2015, fecha en que comenzó el lapso probatorio (promoción de pruebas), hasta la presente fecha, a los fines de verificar el comienzo y el termino del lapso de oposición a las pruebas. El lapso de promoción de pruebas comenzó el día 26 de octubre de 2015, desde ese día inclusive transcurrieron los siguientes días de despacho 26, 27, 29, 30 de octubre de 2015, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 23, 24, 27, 30 de Noviembre de 2015 y 01, 02, 03 y 04 de diciembre de 2015, del anterior computo se desprende que el día 17 de noviembre de 2015, comenzó el lapso para que las partes presentaran oposición a las pruebas, venciendo el día 23 de noviembre de 2015.
Ahora bien, como es del conocimiento de los profesionales del derecho, la apertura del lapso probatorio, en nuestro ordenamiento se produce de manera automática, es decir sin necesidad de providencia del juez, ni de petición de parte, esto por el hecho del vencimiento del lapso de emplazamiento; lo cual pone de manifiesto dos principios fundamentales de nuestro procedimiento, uno el de que las partes quedan a derecho una vez practicada su citación, sin que haya lugar a nueva citación para ningún otro tipo de acto procesal, y el principio de orden consecutivo legal, por lo cual los términos o lapsos procesales, son preclusivos, quiere decir que no los fija el juez, sino que los establece la norma. -
En tal sentido, permitir una prorroga de dicho lapso, tal como lo solicita la abogada de la parte actora-reconvenida, seria ir en contra de la ley y del principio de preclusión de los lapsos procesales, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe NEGAR la prorroga solicitada, y en consecuencia la oposición presentada en fecha 30 de noviembre de 2015, no puede ser tomada en cuenta por este tribunal, por ser claramente extemporánea. Y ASÍ SE DECLARA.-
Proferido lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes, en tal sentido, en relación a las pruebas presentadas por los abogados e integrantes y/o miembros principales de la JUNTA DE CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, parte demandada- reconviniente, El tribunal para proveer observa:
1.-En cuanto al CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado, el Tribunal señala que el merito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio especifico, por lo que no requiere su promoción y mucho menos su admisión, ya que si tales meritos existen y favorecen al promovente, ellos deberán ser apreciados por la Juez, en la correspondiente decisión definitiva.
2.-En cuanto al CAPITULO II:Ratifica las documentales siguientes contentivas de facturas emitidas correspondientes a los meses de mayo y abril del año dos mil catorce (2014), Nros 000181 y 000174, marcadas B1 y B2, las facturas emitidas correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil catorce (2014), Nros. 000187, 000194, 000213, 000223, 000225, 000245 marcadas con C1, C2, C3, C4, C5 y C5-1, la factura emitida correspondiente al mes de diciembre de dos mil catorce (2014), Nro. 000249 marcada con la letra “D”, la factura emitida correspondiente al mes de enero de dos mil quince (2015), Nro. 000261, marcada con letra “E”, la factura emitida correspondiente al mes de febrero de dos mil quince (2015), Nro. 000265, marcada con la letra “F”, las facturas emitidas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil quince (2015) marcadas con la letra “G” y “H”, Nros. 000271 y 00000279, factura emitida correspondiente al mes de mayo de 2015, N°000285, marcada con la letra “I”, factura emitida correspondiente al mes de junio de 2015, N°000292 y copia de la comunicación de fecha 02 de julio de 2015, donde se devolvía la señalada factura, marcada con la letra “J”; copia del expediente WP12-V-2015-000213, marcado con la letra “K”, este tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SALVO EN SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA.
3.-En cuanto al CAPITULO III: consignó copia certificada de la totalidad del expediente de OFERTA REAL, realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCION ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA, C.A, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, las cuales se ordena agregar a los autos, el tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, SALVO EN SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA.
4.-En cuanto al CAPITULO IV: Promueve la prueba testimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal Admite la prueba testimonial y para la declaración de los ciudadanos FREDDY ALONSO MORA MARTINEZ, DARGENIS JOSE MELEAN GUTIERREZ, EIDY CAROLINA DE OLIVEIRA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.677.122, V-16.507.564 y V-16.105.396 respectivamente, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 am, 09:30 am y 10:00 am respectivamente, y para la declaración de los ciudadanos GLORIA MAITE PEREZ GONZALEZ, MICHEL ALBERTO DE OLIVEIRA ANDRADE Y MAIRA YAMILE RUZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.499.862, V-17.482.326 y V-12.166.957, respectivamente, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 am, 09:30 am y 10:00 am respectivamente.
5.- En cuanto al CAPITULO V: promueve que la parte actora-reconvenida absuelva posiciones juradas, este tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente dejando a salvo su apreciación en la Sentencia definitiva; en consecuencia se fijan las 9:30 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte actora-reconvenida, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada-reconviniente, quien de la misma manera las absolverá, a las 9:30 a.m., el día de despacho siguiente, sin necesidad de citación a absolverlas recíprocamente. Líbrese boleta con las inserciones pertinente. Cúmplase.-
6.-En cuanto al CAPITULO VI: la Prueba relativa a la Inspección Judicial promovida, este Tribunal la admite, conforme a lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada en el escrito de pruebas, se fija el quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy, a lo fines de llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial promovida.-
7.-En cuanto al CAPITULO VII: la prueba de Informes, este tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SALVO EN SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA. En consecuencia, ofíciese lo conducente a la GERENCIA DE RECAUDACION DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Ubicado en la Avenida Principal de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de que informe a este Tribunal, si la empresa Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCION ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA, C.A., registro de información fiscal (RIF J-30452607-5), inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el once (11) de Junio de 1.997, bajo el N° 55, Tomo 6-A Sexto, A ENTREGADO Y/O CANCELADO IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), al fisco nacional, de las facturas emitidas por ella y cobradas al CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA, las cuales a continuación se identifican:
MES AÑO FACTURA IMPUESTO IVA
1.-ABRIL 2014 000174 BS.15.840,00
2.-MAYO 2014 000181 BS.16.015, 99
3.-JUNIO 2014 000187 BS.18.418, 39
4.-JULIO 2014 000194 BS.18.439, 39
5.-AGOSTO 2014 000213 BS. 18.216,00
6.-SEPTIEMBRE 2014 000233 BS.18.216, 00
7.-OCTUBRE 2014 000225 BS.18.216, 00
8.-NOVIEMBRE 2014 000445 BS.19.416, 36
9.-DICIEMBRE 2014 000249 BS. 23.311,92
10.-ENERO 2015 000261 BS.22.320, 00
11.-FEBRERO 2015- 000265 BS. 28.668,00
12.-MARZO 2015 000271 BS.25.668, 00
13.-ABRIL 2015 000279 BS. 25.668,00
14.-MAYO 2015 000285 BS.31.143, 09
TOTAL I.V.A Bs.281.157, 75.
Con respecto al escrito de Promoción de Pruebas presentado por parte actora-reconvenida, en el presente procedimiento, el tribunal a los fines de proveer observa:
1.-En cuanto al CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado, el Tribunal señala que el merito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio especifico, por lo que no requiere su promoción y mucho menos su admisión, ya que si tales meritos existen y favorecen al promovente, ellos deberán ser apreciados por la Juez, en la correspondiente decisión definitiva.
2.-En cuanto al CAPITULO II y III:Reprodujo las documentales siguientes: con la letra “C” carta consulta de fecha veinte (20) de mayo del dos mil quince (2015), con la letra ”D” factura Nro.000292, emitida por la Empresa de SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIA RODRÍGUEZ, SERVIPRARCA, C.A., con la letra “E” comunicación de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), enviada a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIA RODRÍGUEZ, SERVIPRARCA, C.A., con la letra “F” recibo de condominio del MULTICENTRO MAIQUETÍA, correspondiente al mes de junio de dos mil quince (2015), con la letra “G” recibo de condominio correspondiente al mes de mayo de dos mil quince (2015), con la letra “H” copia simple de factura Nro. 000285, con las letras “I”, “J”, “K”, “L” comprobantes de pago emanados del demandado y con la letra “M” comprobante simple del comprobante de retención de I.S.L.R, este tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SALVO EN SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA.
4.- En cuanto al CAPITULO IV: Promueve la prueba de informes de acuerdo con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SALVO EN SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA. En consecuencia, se ordena oficiar a la Entidad Financiera BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, para que informe al Tribunal sobre lo particulares siguiente: 1.- Si, el número de cuenta cliente N°0114-0155-42-1550062506, pertenece al CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, C.A. 2.- Si fueron cobrados los cheques asignados con los números: 46489561, 09389554, 20789586 y 66089587.3.- Si. Los mismos fueron emitidos a favor de SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCION ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A., 4.- Si estos cheques fueron firmados por la ciudadana KARIM DEL CARMEN PEREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N°.V-12.060.835, quien fue miembro de la junta de Condominio que antecede a la actual, y en la actualidad ocupa el cargo de Vicepresidenta de la actual Junta de Condominios.
5.-En cuanto al CAPITULO V:La representación judicial de la parte demandada-reconviniente presento escrito de oposición a la prueba contenida en este capítulo señalando lo siguiente:
“…1º) Conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la admisión de la prueba de posiciones juradas solicitadas por la parte actora reconvenida al ciudadano CARLOS FERNANDO GOMES-CAMACHO MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.641.511 quien no es integrante o miembro principal o suplente de la actual Junta de Condominio del Multicentro Maiquetía, por el periodo comprendido de Mayo de 2015 a Mayo de 2016, parte demandada en el presente proceso; en consecuencia, carece de legitimidad por no formar parte de la Litis bien como parte actora…” (omisis) “…4º) Solicito respetuosamente se declare con lugar la presente oposición por ser ilegal e inadmisible la prueba cuestionada, además por ser incongruente su manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos…”

El Tribunal para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Así las cosas, la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora-reconvenida, contenida en el capitulo V de su escrito de pruebas, manifestando que el ciudadano CARLOS FERNANDO GOMES-CAMACHO MENDOZA, absuelva posiciones juradas como parte demandada en el presente procedimiento, no pueden admitirse por cuanto de las actas que conforman la presente demanda se evidencia que dicho ciudadano no es parte en el presente juicio, es decir carece de legitimidad, por no formar parte de la Litis. En tal sentido, se declara PROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas formulada por la parte demandada-reconviniente, en consecuencia se niega la admisión de las posiciones juradas promovidas por la parte actora-reconvenida, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CLEOPATRA MENDEZ F.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. CESAR FARIA.