REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO : WP12-V-2015-000331

ANTECEDENTES
Por ante la oficina de Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial (U.R.D.D), fue presentado escrito de Divorcio, por la ciudadana INGRID GONZALEZ BARROSO DE JAIMES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.469.509, asistido por el Abogado NELSON MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.560, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano GERARDO ATILANO JAIMES ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.030.081. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
La solicitante en su escrito expone:
“En fecha 27 de Marzo del año 1.999, contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con el ciudadano GERARDO ATILANO JAIMES ANGARITA titular de la cedula de identidad No. 5.030.081.”

Así mismo, manifiesta:

“…Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Pueblo Nuevo Frente al Centro Comercial el Tamar, Casa Mi Querencia, San Cristóbal, Estado Táchira. …”(negrillas del tribunal).
“…por diversas razones la ruptura de nuestro vinculo conyugal se produjo a partir del 15 de Junio del año 2009 y hasta la presente fecha y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en consecuencia los hechos descritos enmarcan en las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil,…” (negrillas del tribunal).
“Por todas las razones expuestas, y con fundamento a las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Articulo 185-A y demás preceptos constitucionales del mismo Artículo, es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que nos une.”

En relación a la materia bajo estudio, primeramente, establece el Código de Procedimiento Civil en su aartículo 754:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Establece el primer aparte del artículo 60 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, atribuyó competencia a los tribunales de Municipio según se lee en su considerando séptimo que expresa:“…Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…“. Y en su artículo 3 que regula: “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil…” (negrillas del tribunal).
En tal sentido, emana con claridad de las actuaciones que conforman la presente causa, que la misma se refiere a una solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana: INGRID GONZALEZ BARROSO DE JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.469.509, evidentemente estamos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, encuadrando dentro de los parámetros establecidos en la referida Resolución dictada por el más alto Tribunal de la República, la cual le dio competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, no le corresponde a este tribunal conocer el presente asunto, de conformidad con la supra señalada resolución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, establecido que nos encontramos ante un Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se desprende igualmente del escrito que el último domicilio conyugal establecido por los cónyuges, está situado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo Frente al Centro Comercial el Tamar, Casa Mi Querencia, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, es incompetente para conocer del presente asunto, en razón del territorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Vistos los elementos antes señalados, por cuanto la presente demanda es un Divorcio, bajo la modalidad de 185-A, por ende de jurisdicción voluntaria o graciosa, aunado al hecho que el ultimo domicilio conyugal no corresponde a esta Jurisdicción, motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 29, 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela según Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, en consecuencia declina su conocimiento en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien por distribución le corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, DECLINA la competencia para conocer del presente Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana INGRID GONZALEZ BARROSO DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.469.509, en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por distribución le corresponda, a quien se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los NUEVE (09) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CLEOPATRA MENDEZ FARIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLIS PINTO.

En la misma fecha, siendo las 10:07 A.M, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARLIS PINTO.


ASUNTO NRO. WP12-V-2015-000331.-
CMF/CP/adianez.
Asiento Nro. 11.-