REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: WP12-V-2015-000340

PARTE DEMANDANTE: DAVID RODOLFO VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.150.758.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SOFIA PALENCIA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.294.
PARTE DEMANDADA: LOURDES YAJAIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 4.561.227.
ASUNTO: WP12-V-2015-000340
Se inician la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD concubinaria, presentada por el ciudadano DAVID RODOLFO VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.150.758, asistido por la abogada SOFIA PALENCIA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.294, que incoara contra la ciudadana LOURDES YAJAIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 4.561.227.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, se le da entrada, formándose el respectivo expediente.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Alega el demandante entre otros lo siguiente:
1. Que a finales de septiembre de 1994, comenzó una relación concubinaria con la ciudadana Lourdes Yajaira Rodríguez, que la formalizaron con la intención de legalizar la relación y comprarse un inmueble;
2. Que para dar efectos jurídicos a la relación se dirigieron a la autoridad competente el día 10 de octubre de 1998;
3. Que la ciudadana Lourdes le manifestó que la compra del inmueble lo firmaría ella sola debido a que ya habían legalizado su concubinato,
4. Que durante la relación no tuvieron hijos;
5. Que al comienzo de la relación Vivian alquilados hasta que en el año 1998 compraron una casa que fue adquirida con sus propios peculios, el cual está ubicado en el lugar denominado parte de atrás del respiro, Barrio Mirabal, calle la Torre, Casa s/n-02, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal;
6. Que al momento de la compra estaba constituido por una casa consistente de una sola planta y sin platabanda, que con el tiempo la fueron reformando y actualmente posee dos plantas y área comunes, que produjeron unos gastos que fueron compartidos por su persona y la ciudadana Lourdes Rodriguez;
7. Que al paso del tiempo la relación concubinaria se hizo insostenible y decidieron vivir en la misma casa pero en habitaciones diferentes, ya que la planta alta esta alquilada,
8. Que en vista de eso le manifestó verbalmente a Lourdes Rodríguez el deseo de venderle el 50% sobre el derecho de comunidad que posee sobre el inmueble y en varias ocasiones manifestó estar de acuerdo en la compra pero nunca puso interés en ello, que inclusive le manifestó que ella se quedara con la planta baja del a casa y el con la planta alta, la cual ella tiene alquilada y no percibe monetariamente nada sobre esos alquileres,
9. Que de igual forma el le manifestó nuevamente la opción de venderle su parte y no ha tomado interés de comprar;
10. Que en vista de esto y estar un año y medio insistiéndole para que compre decidió buscar asistencia con abogada quien lo asiste y la citaron al bufete para notificarle por escrito la opción de compra como primer preferente, en su condición de comunera y propietaria de 50% de sus gananciales, dándole un lapso de tiempo de seis meses para que solicitara un crédito bancario y al momento dijo estar de acuerdo y de mutuo se mando a realizar un avalúo a la casa, que luego de tener la resulta del avalúo la cito nuevamente a el bufete y le manifestó que ya no iba aceptar el acuerdo y que me fuera a Tribunales;
11. Que la negativa de Lourdes Rodríguez de no querer liquidar en forma amigable y sin razón alguna la comunidad concubinaria que mantienen lo obliga al no quedar otra solución a demandar la partición y liquidación de la misma en forma contenciosa;
12. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble antes descrito;
13. Que estima la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), más los daños y perjuicios causados.
Este Tribunal, vistos los anteriores elementos pasa a considerar:
Del análisis de los elementos probatorios acompañados al libelo de demanda, no emerge en modo alguno para quien decide, la convicción plena de la existencia de la Comunidad Concubinaria, durante el periodo señalado por la parte actora, y que pudiera dar lugar a la consideración de la sustanciación de la presente causa, hasta que se produzca una definitiva, aunado a ello, siendo que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 17/12/2001, aplico como criterio el cual es vinculante para quien decide, que el único documento que acredita la existencia de la comunidad concubinaria es una ACCIÓN MERODECLARATIVA que conlleve una sentencia definitivamente firme que la declare, ya que ni siquiera la existencia de un hijo prueba la misma.
Y por otro tanto siendo que por sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“….el proceso de partición es especial y el asunto relativo a la existencia de la comunidad debe ventilarse no solo previamente, sino por los trámites del proceso ordinario, siendo incompatibles ambos procedimientos, lo que hace aplicable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe dicha acumulación y obliga la declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia quedó evidenciado que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto agraviado, al dársele curso a la demanda de partición sin que al libelo se hubiese acompañado la sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria. ……”
En atención a lo señalado, siendo que para que prospere el presente proceso de partición, se requiere la prueba fehaciente que demuestre la comunidad concubinaria, la cual en el caso que nos ocupa no es otro que la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria, por lo que debe ser agotado el proceso de conocimiento distinto y previo al presente proceso. Y como quiera que de autos no consta dicho documento demostrativo de la existencia de la comunidad concubinaria este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano: DAVID RODOLFO VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.150.758, contra la ciudadana: LOURDES YAJAIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 4.561.227. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ELIA GONZALEZ FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 03:10 P.M.
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES
EGF/YP/