REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
205° Y 156°

DEMANDANTES: CELIA MARGARITA PÉREZ DE LAMAS, LUDMILA MARGARITA LAMAS PÉREZ, YBAN JOSÉ LAMAS PÉREZ, LESBIA ANTONIETA LAMAS DE FERRER, INGRID MORELA LAMAS DE TORREALBA, DORYS PAULINA LAMAS DE MARTÍNEZ, DAVID ARMANDO LAMAS PÉREZ e YGOR EDUARDO LAMAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.577.273, V-4.252.688, V-5.094.098, V-5.094.099, V-5.574.421, V-5.575.883, V-6.469.827 y V-6.478.162, respectivamente, debidamente representados por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, Inpreabogado N° 39.623.
DEMANDADA: ANGELA ROSA LAMAS PÉREZ.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
ASUNTO: WP12-V-2015-000047.
I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos CELIA MARGARITA PÉREZ DE LAMAS, LUDMILA MARGARITA LAMAS PÉREZ, YBAN JOSÉ LAMAS PÉREZ, LESBIA ANTONIETA LAMAS DE FERRER, INGRID MORELA LAMAS DE TORREALBA, DORYS PAULINA LAMAS DE MARTÍNEZ, DAVID ARMANDO LAMAS PÉREZ e YGOR EDUARDO LAMAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.577.273, V-4.252.688, V-5.094.098, V-5.094.099, V-5.574.421, V-5.575.883, V-6.469.827 y V-6.478.162, respectivamente, a través de su apoderada judicial, abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, Inpreabogado N° 39.623.
En fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2015, fue admitida la demanda, dejándose constancia de no haberse librado la compulsa de citación por cuanto la parte actora no había consignado los fotostatos correspondientes.
En fecha 12 de marzo de 2015, compareció la apoderada actora, y consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la accionada.
En fecha 26 de marzo de 2015, la apoderada actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos a los fines de que se llevara a cabo la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2015, el Alguacil JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto no localizó a la misma en la dirección indicada por la actora, en tal sentido consignó la compulsa de citación librada.
En fecha 11 de junio de 2015, compareció la apoderada actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, negó el pedimento formulado por la parte actora, asimismo, acordó oficiar al SAIME y CNE, a fin de que suministrara los movimientos migratorios y último domicilio de la ciudadana ANGELA ROSA LAMAS PÉREZ, siendo librado sendos oficios en la misma fecha.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Alguacil YORGENIS VICENTE LINARES, dejó constancia de haber cumplido con la misión de entregar los oficios librados al SAIME y CNE, para lo cual consignó acuse de recibo de ambos organismos.
En fecha 09 de diciembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual desistió del procedimiento, asimismo, solicitó su homologación.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora se presenta mediante apoderado judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-

III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado N° 39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CELIA MARGARITA PÉREZ DE LAMAS, LUDMILA MARGARITA LAMAS PÉREZ, YBAN JOSÉ LAMAS PÉREZ, LESBIA ANTONIETA LAMAS DE FERRER, INGRID MORELA LAMAS DE TORREALBA, DORYS PAULINA LAMAS DE MARTÍNEZ, DAVID ARMANDO LAMAS PÉREZ e YGOR EDUARDO LAMAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.577.273, V-4.252.688, V-5.094.098, V-5.094.099, V-5.574.421, V-5.575.883, V-6.469.827 y V-6.478.162, respectivamente, parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ELIA GONZÁLEZ FIGUERA. LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:33 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES


WP12-V-2015-000047
EGF/YP/David.-