REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO Nº WP12-V-2014-000230
PARTE ACTORA: JOSELYN LILIANA FERNANDEZ Y JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.335.738 Y V-17.978.130, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ Y PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, Inpreabogado Nros. 139.924 y 140.305, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DALYS MARIEL REODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.267.594
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CHACIN GIFFUNI Y NATHALY BASTIDAS RAMIREZ, Inpreabogado Nros.74.568 y 232.749, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES
En fecha 05 de noviembre de 2014, se le dio entrada a expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, el Doctor Carlos Ortiz, contentivo del juicio de DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES, incoado por JOSELYN IIANA FERNANDEZ Y JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCIA, contra DALYS MARIEL RODRIGUEZ, antes identificados.
En fecha 08 d enero de 2015, se admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos por la actora, en fecha 22 de enero de 2015, se libro la compulsa de citación.
En fecha 07 de agosto de 2015, el Alguacil designado dejo constancia de haber citado a la parte demandada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 06 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito en el cual opusieron cuestiones previas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa hacerlo en los siguientes términos:
Adujo el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ le ofrece en Opción Compra Venta a sus representado un inmueble constituido por apartamento, distinguido con el numero y letra seis guion A (N° 6-A),de la planta sexta, del Edificio Residencias Arrecife, edificado en la parcela N° 67 del bloque 58, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
2. Que todo comenzó cuando sus representado se encontraban en busca de adquirir una vivienda revisando un día en la página de tu inmueble.com, observaron la venta de un inmueble constituido por un apartamento, el cual lo vendía Inmobiliaria Renta House.
3. Que procedieron a ver el apartamento, y que su método de venta era de contado, pero sus representado tenán crédito, los cuales fueron atendidos personalmente por la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, apoderada del dueño del inmueble.
4. Que el monto pactado entre las partes para la venta fue de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (1.080.000,00).
5. Que se procedió a realizar la negociación cuando la ciudadana antes señalada informa que el inmueble tenía hipoteca de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que la misma pedía el monto por adelantado para liberar la hipoteca y realizar la venta.
6. Que dicha ciudadana presentó un poder otorgado por el dueño del apartamento para poder vender y luego de tener los documentos se procedió a la firma del documento de opción compra-venta, en fecha 25 de julio de 2013, donde sus representados cancelaron la cantidad de CATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00), mediante cheque de gerencia.
7. Que la ciudadana tardó alrededor de un mes y medio después de la firma en conciliar la documentación para que sus representados introdujeran el crédito al banco.
8. Que después de introducido los documentos se le informa que el crédito sería aprobado en alrededor de 2 meses.
9. Que durante la espera la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, decidió de manera unilateral, aumentar el precio pactado para la venta del apartamento., lo cual lo indicó mediante correo electrónico que informó del aumento.
10. Que en vista de la necesidad de vivienda sus representados acuerdan darle CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,oo) más lo que ella acepto, luego la precitada ciudadana manifestó que quería más dinero por el bien, motivo por el cual sus representados decidieron ir a Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS),a los fines de realizar la respectiva renuncia.
11. Que la negociación a partir de ese omento fue turbia y pesaba el tiempo y favorecía a la ciudadana buscando que se cumpliera los plazos de venta y no se diera, se realizaron múltiples formas de comunicación con la intención de la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, dirigidos a sus representados con el objeto de presionar el aumento de la venta del inmueble.
12. Que de forma inmediata se le dio la noticia a la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, y la misma manifestando que no realizaría la venta, que ella quería más dinero por el inmueble negándose a devolver el dinero que le fue cancelado por la negociación, destacando que nunca libero la hipoteca del apartamento, que el apartamento se encontraba insolvente con todos los servicios y nunca tuvo la intención de hacer efectiva la venta.
13. Que de los hechos narrados se desprende que sus represent5ados han sufrido un DAÑOS PATRIMONIAL al realizar un contrato de opción Compra Venta, de buena fe con la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, habiendo observado el incumplimiento de la venta.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada opuso las cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de dos mil quince (2015), declarando SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 5°, 6° del artículo 340 eiusdem y CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7°del artículo 340 eiusdem.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Angel Dario Soler Ramirez y Pablo Antonio Piñero Acevedo.
En fecha 14 de diciembre de 2015, la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal a los fines de verificar los lapsos procesales práctico computo por secretaria.
Este Tribunal para proveer observa:
Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia del computo practicado que en fecha 26 de noviembre de 2015, venció el lapso para que la parte actora subsanara la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 5° y 6° del artículo 340 eiudem, declara con lugar mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2015.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, en atención a lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente EXTEMPORANEAS, las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2015. Asi se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre 2015.-
LA JUEZ
ABG. ELIA GONZALEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 3:12 P.M, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
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