REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: WH13-X-2015-000055

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno de Medida signado, WH13-X-2015-000055, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por el ciudadano PEDRO CELESTINO LEON GARCÍA, contra la ciudadana IVETTE MERCEDES LEÓN GARCÍA, a los fines de proveer sobre los pedimentos cautelares, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que la demanda instaurada contra la ciudadana IVETTE MERCEDES LEON GARCIA, por Rendición de Cuentas conforme a los artículos 976, 978, 979, 981 del Código Civil en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la recae sobre los bienes de: La Sucesión Haydee Georgina León y Los bienes de la Sucesión Haydee Isabel García de León.
2. La parte demandada IVETTE MERCEDES LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.994.326, a los fines de la Rendición de cuentas, de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del código de procedimiento civil, lo hace bajo los parámetros siguientes: A) Ha venido ejerciendo la administración como coherederos del único bien dejado por su difunta madre ciudadana Haydee Isabel García de León, inmueble apartamento distinguido con la letra y numero A-3, piso numero 3, del bloque número 12, que se encuentra ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, actualmente Estado Vargas, inmueble éste que desde el fallecimiento de la madre de mi representada, en fecha 05 de agosto del año 2014, hasta la presente fecha se encuentra totalmente desocupado y en ningún momento se ha dado en arrendamiento. B) Que ha venido cancelando con dinero de su propio peculio gastos de funeraria, gastos médicos de su difunta madre ciudadana Haydee Isabel García de León, C)igualmente ha cancelado los gastos de mantenimiento del inmueble tales como condominio, servicio eléctrico, Cantv, hidrocapital, a los fines de evitar cualquier litigio por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la propiedad obligaciones estas, de la exclusiva responsabilidad de los coherederos ciudadanos Pedro Celestino León García, antes identificado, los herederos de la ciudadana Haydee Georgina León, fallecida ab-intestato, los herederos del ciudadano Francisco Antonio León García, fallecido ab-intestasto, fallecida ab-intestato, y mi mandante ciudadana Ivett Mercedes León García. D) Que los gastos cancelados en su totalidad por la ciudadana Ivett Mercedes León García, asciende a la cantidad de veintinueve mil ochocientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 29.807,35).
3. Sobre estos señalamientos la parte actora, no realizó ningún tipo de de inconformidad o reparo.
4. En cuanto a la Rendición de Cuentas demandada, y correspondiente a la Sucesión de la Ciudadana Haydee Georgina León, fallecida el 27 de Diciembre de 2.013 la parte demandada hizo: Formal oposición a la misma, alegando no haber ejercido el cargo de albacea, administrador, curador, tutor, socio, apoderado o encargado de interés ajenos, tal como lo establece la parte actora en el escrito de rendición de cuentas que dio origen al presente proceso
5. Que fecha 31 de marzo de 2015, el abogado JHON STEVEN MUJICA BLANCO, apoderado del actor ciudadano PEDRO CELESTINO LEON GARCIA, presentó escrito mediante el cual alegó lo siguiente: 1.- Que en vista que la demandada IVETTE MERCEDES LEON GARCIA, y su apoderado MIGUEL A. FUENMAYOR RIOS, se oponen a presentar la Rendición de Cuentas y a presentar todos los bienes muebles y bienes inmuebles de la Sucesión HAYDEE GE0RGINA LEON, y la cual manifiestan que en ningún momento y bajo ningún concepto ha ejercido el cargo de Albacea, administradora, curadora, tutora, socio, apoderada o encargada de intereses ajenos. 2.- Que se permite presentar la información completa y además anexa copia del documento de propiedad de uno de los bienes inmuebles de las propiedades de la De Cujus Haydee Georgina León, ósea la Sucesión Haydee Georgina León que tiene en posesión administración y encargada de bienes ajenos, la demandada Yvette Mercedes León García, en esta propiedad está viviendo y además se está lucrándose del cobro de los alquileres de diez apartamento, tipo estudio que cobra mensualmente entre los BS. 6.000,00 hasta Bs. 12.000,00, por cada uno. 3.- Que estos apartamentos fueron construidos por la ciudadana Haydee Georgina León, allí vivía hasta el momento de su muerte como consta del documento propiedad. Compra venta, y que hoy está viviendo la ciudadana Ivette Mercedes León García. 4.- Que además tiene en posesión la camioneta de placas ACV59K de color Gris, Marca Jeep Wagoneer, y muebles y enseres, cuentas Bancarias que se ha negado hacer entrega y hacer la planilla Sucesoral de Propiedad de la Sucesión HAYDEE GEORGINA LEON”. 5.- Que acude en representación de su mandante PEDRO CELESTINO LEON GARCIA, en su carácter de coheredero de Haydee Georgina León, procede a exigirle a la ciudadana IVETTE MERCEDES LEON a dar cumplimiento con la Rendición de Cuentas, por estar en plena posesión de sus propiedades y viviendo dentro de propiedad de la Sucesión y además lucrándose con el cobro de los alquileres que tiene en posesión, en uso de la camioneta de su propiedad, sus joyas y cuentas bancarias y demás bienes muebles. Y presento elementos de pruebas para la Rendición de Cuentas correspondientes a la Sucesión Haydee Georgina León y anexo los siguientes documentos. Copia del Titulo Supletorio de las bienhechurías hechas en la parcela, adquirida por la ciudadana Haydee Georgina León, ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de octubre de 2011. Recibos de cobro de alquileres de los apartamentos que son alquilados y cobrados.-
6. En fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal mediante auto admitió pruebas de la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación de las mismas.
7. En fecha 24 de septiembre de 2015, presenta escrito Diana Carolina Acosta León, asistida por el abogado Miguel Fuenmayor Ríos, mediante el cual se opone a que se realice Inspección Judicial en el Inmueble denominado Casa Quinta Villa Giorgina y el terreno sobre ella construida ubicada en la Urbanización Mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, identificado con el Código Catastral 24-01-04-U01-10-04-20, por ser de su propiedad de acuerdo al documento consignado en copia certificada.-
8. En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante escrito se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado y constituido en: Catia La Mar, Sector Mamo Abajo, Calle El Malecón, Casa No. 30 de Color Blanco con Rejas en su Fachada, Distrito Libertador, Municipio Vargas, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó su escrito los siguientes documentos:
1. Copia del Titulo Supletorio de las bienhechurías hechas en la parcela, adquirida por la ciudadana Haydee Georgina León, ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de octubre de 2011.
2. Examen Pericial de Documentos.-
TERCERA CONSIDERACIÓN:
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados considera ésta juzgadora que los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada no se encuentran cumplidos en la presente acción, motivo por el cual NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por no cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ELIA GONZALEZ FIGUERA


LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES.