REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas
Maiquetía, ocho (08) de diciembre de dos mil quince 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº WP12-V-2014-000238
PARTE ACTORA: ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.504
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESTEBAN HERNANDEZ COTUA, Inpreabogado Nº 9137.
PARTE DEMANDADA: DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILLO, FRANCO JOSE ROVERSI MONACO TRUJILLO Y ADLE JHOSEFINA HERNANDEZ DE ROVERSI MONACO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.225.951, 11.225.950 y 11.323.634, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, contra DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILLO, FRANCO JOSE ROVERSI MONACO TRUJILLO Y ADLE JHOSEFINA HERNANDEZ DE ROVERSI MONACO, antes identificados.
La parte actora consigno los siguientes documentos:
1.- Poder conferido al abogado JESUS ESTEBAN HERNANDEZ COTUA, debidamente autenticado ante la pública decima séptima de Caracas del Municipio Libertador.
2.- Acta de Reconocimiento, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca Municipio Vargas del Estado Vargas.
3.- Copia de su cédula de identidad.
4.- Copia de su Rif
5.- Copia del documento de préstamo
6.- copias de vauches del banco Banesco
7.-Copias de las cedulas de identidad de los demandados y sus Rif.
8.- Original de la letra de Cambio.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se admitió la demanda, y se emplazó a los demandados para que paguen, acrediten haber pagado o formule oposición a las cantidades de dinero señaladas en el libelo.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se comisionó a un Tribunal de Municipio que previo sorteo de distribución le corresponda para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció la parte demandada, FRANCO JOSE ROVERSI MONACO TRUJILLO, DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO Y ADLE JOSEFINA HERNANDEZ DE ROVERSI, se dieron por citados en el juicio y confirieron poder Apud-acta a los abogados RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE Y ORLANDO GAMEZ RODRIGUEZ.
En fecha 12 de enero de 2015, comparecieron el abogado JESUS ESTEBAN HERNANDEZ COTUA, apoderado de la parte actora y el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, apoderado judicial de la parte demandada, y celebraron convenimiento, dentro de los siguientes parámetros:
“….. Primero: La parte demandada admite y conviene que adeuda a la parte actora la suma demandada de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00) más los intereses causados de Seiscientos Doce mil bolívares (Bs.612.000,oo) y los intereses que se han causado desde la introducción de la demanda y los que se causaren hasta la fecha de su pago definitivo.-
Segundo: A los fines de cancelar la suma adeudada y sus intereses, solicitamos a la parte demandante nos conceda un plazo de veinte (20) días hábiles, para que dentro de ese lapso pagar en dinero en efectivo o mediante bienes y/o derechos las referidas cantidades.-
Tercero: La parte demandante conviene en conceder el plazo solicitado por la parte demandada a las fines de cancelar las sumas debitadas.-
Cuarto: En caso de no cancelar la parte demandada las referida (sic) sumas adeudadas se proceda a la ejecución forzosa.”.-
En fecha 21 de enero de 2015, se dicto sentencia mediante la cual se negó la homologación solicitada por las partes en fecha 12 de enero de 2015, por improcedente.
En fecha 29 de enero de 2015, comparecieron el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, parte actora, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado JESUS ESTEBAN HERNANDEZ COTUA, asimismo comparecieron los ciudadanos FRANCO JOSE ROVERSI MONACO TRUJILLO, DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILLO Y ADLE JHOSEFINA HERNANDEZ DE ROVERSI, debidamente asistidos por su apoderado judicial el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, y celebraron convenimiento, dentro de los siguientes parámetros:
PRIMERO: La partes otorgantes demandante y demandados que están envestidas de capacidad y representatividad para el otorgamiento de la presente transacción, en cuanto que ninguna se encuentra incursa en vicios o incapacidades que pudieren afectar el individual consentimiento. Ello conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil. En razón de lo expuesto, quienes suscribimos la presente transacción manifestamos que la misma fue lograda consensualmente sin presión ni engaño, generándose para ambas partes reciprocas ventajas económicas, no incurriéndose en error excusable que en modo alguno pudiere originar un falso conocimiento de la realidad o de cualquiera otra índole de carácter conceptual.
SEGUNDO; La parte demandada admite y conviene que adeuda al demandante la suma SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.800.000,00). La parte Actora conforme a la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, de fecha 21 de enero de 2015, condona e exonera el pago de los intereses a los demandados con el objeto de facilitar la culminación del presente juicio por ende la suscripción de esta transacción.
TERCERO: TITULARIDAD DE DERECHOS. Los demandados FRANCO JOSE ROVERSI MONACO TRUJILLO, DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILLO Y ADLE JHOSEFINA HERNANDEZ DE ROVERSI, son propietarios cada uno de ellos del Doce punto Cinco por Ciento (12, 5%) que en conjunto totalizan el Veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Cementerio a que se da su frente, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie actual aproximada es de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Metros cuadrados ( 1457 Mts29, y que su restante de mayor extensión y se redujo a la ya expresada, cuyos linderos y medidas actuales aproximados son NORTE. Que es su frente en Veinticinco metros con Treinta y Ocho centímetros ( 24,38 mts) con la avenida principal del Cementerio, SUR: En Veinticinco metros con Cincuenta y Seis Centímetros (25, 56 mts) con terrenos que tienen parte de la mayor extensión y hoy son de la empresa Inversora La Primera, C.A, ESTE. En Cincuenta y Ocho centímetros con Sesenta y Cinco centímetros (58,65 mts) con terrenos que fueron de Julio Roversi, luego de Edmundo Suegast, y OESTE: En Cincuenta y Ocho centímetros con Sesenta y Cinco centímetros (58,65 mts) con terrenos que son o fueron de Carlos Thiemer y Francisco Breta. Los derechos sobre el inmueble no pesan gravámenes o limitación de cualquier naturaleza, nada adeuda por concepto de Impuestos, tasas o contribuciones especiales, perteneciéndonos en plena propiedad según declaración sucesoral de nuestra común causante CARMEN AMELIA CELIS DE ROVERSI MONACO, quien era mayor, de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 52567, fallecida ab.intestato el 03 de julio de 2007 en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, expediente N° 120551, contentivo de la declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1065230, el inmueble que se encuentra inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de mayo de 1941, bajo el N° 88, tomo 2, Protocolo Primero e identificado con el Código Catastral 01-01-19-U01-007-005-009-000-000-000, Presentamos a efectos de vista los originales de la declaración Sucesoral, certificado de solvencia sucesoral y cédula catastral y consignamos copias fotostáticas de los mismos para que sean agregados al expediente. Los pre-identificados demandados FRANCO JOSE ROVERSI MONACO TRUJILLO y DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILL, a los fines de cancelar total y definitivamente la suma adeudada en préstamo de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 6.800.000,00) dan en pago en este acto a favor del demandante ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, los derechos de propiedad que poseen el pre identificado inmueble, especificados en la presente clausula, quedando en consecuencia totalmente extinguida la obligación de pago de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ((Bs 6.800.000,00) . En este mismo acto los demandados ceden en propiedad los significados derechos a el demandante, libres de todo gravamen o limitación de cualquier naturaleza, le hacemos la tradición y la transmisión, quedándole obligados al saneamientos de Ley. Con la presente cesión de derechos nada quedan a deber los demandados al demandante por algún otro concepto derivado del préstamo concedido. Como consecuencia de lo de antes expuesto ambas partes declaran: 3-1) Su conformidad con la presente transacción; 3-2) que se dé por concluido el presente juicio por intimación; 3-3 La homologación de todas y cada uno de los acuerdos contenidos en la presente transacción y se le de carácter de cosa juzgada, 3-4) A los fines de su protocolización se nos expidan sendas copias certificadas de la misma y del auto de homologación que lo acuerde.
En fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual niega la homologación por improcedente, en virtud de haber operado la Cosa Juzgada.-
En fecha 23 de febrero de 2015, el apoderado de la parte demandada apela de la decisión de fecha 12 de febrero de 2015. En fecha 02 de marzo de 2015 la parte demandante se da por notificada de la anterior decisión y el 03 de marzo de 2015 la referida parte apela de la decisión que niega la homologación. Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal oye las apelaciones en ambos efectos remitiendo el expediente a la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Vargas, a fines de realizar la Distribución de Ley al Tribunal de Alzada.-
En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estando en la oportunidad de dictar sentencia, declara con lugar las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2015 y revoca el fallo y ordena al Tribunal, previa revisión de los requisitos de procedencia, proveer sobre la homologación de la transacción presentada por las partes.
Una vez firme la sentencia de Alzada, en fecha 05 de junio de 2015 remite el expediente a este Tribunal. En fecha 12 de junio de 2015, se le dio entrada y por recibido de Alzada al presente expediente.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal abre una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2015, la parte demandante apela de la decisión anterior, el 07 de agosto de 2015, este Tribunal mediante auto oye la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Vargas.
En fecha 18 de noviembre de 2015, estando el Tribunal del Alzada en la oportunidad de decidir, dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015 por este Tribunal, la cual ordena la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, relativo al ejercicio del retracto legal; la cual queda revocada.-
En fecha 01 de diciembre de 2015, por auto dictado por este Tribunal la Jueza Temporal Abg. Elia González Figuera se aboca al conocimiento de la presente causa y le da entrada y ordena dar curso de Ley.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el abogado JESUS ESTEBAN HERNANDEZ COTUA, apoderado judicial del ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD y el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILLO, FRANCO JOSE ROVERSI MONACO TRUJILLO y ADLE JHOSEFINA HERNANDEZ DE ROVERSI MONACO, presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Vargas, mediante la cual se dan por notificados del abocamiento de la Jueza Temporal y solicitan la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 29 de enero de 2015 y solicita dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción, de la diligencia que solicita la homologación y las copias y del auto que las acuerde.
Este Tribunal en acatamiento a las decisiones dictadas por el Tribunal de Alzada en fechas 20 de mayo de 2015 y 18 de noviembre de 2015, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
El Tribunal para homologar la transacción observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”.
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada. Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que esa fue la voluntad de las partes en consecuencia, procede su ejecución sin más declaratoria judicial por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y trata sobre derechos disponibles por las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos por las partes mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2015 y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción en ellas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205 de la Independencia y 156 de la federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ELIA GONZALEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:27 pm
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
MS/yasmila
WP12-V-2014-000238
EGF/YP/
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