REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205° y 156°

Parte Solicitante SILVANO GÓMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.064.961, domiciliado en Ureña, estado Táchira.
Abogado Asistente JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.111.
Presunta
Incapaz: Ciudadana: LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.126.690, de este domicilio.
Motivo: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de la sentencia definitiva dictada el día 9 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 9 de abril de 2014, el ciudadano SILVANO GÓMEZ SILVA, anteriormente identificado, solicitó sea declarada la INTERDICCIÓN a favor de su hija LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, por cuanto alega que padece habitualmente un defecto intelectual grave de Síndrome de Down, que la incapacita para administrar sus propios intereses. (Folios 1 al 7)

En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de interdicción. (Folio 8).

La notificación del Ministerio Público.

Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de abril de 2014, que corre inserto al folio 8, que se ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 24 de abril de 2014, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 15.

La averiguación sumaria.

En fecha 21 de julio de 2014, el tribunal a-quo, con arreglo al interrogatorio practicado a la notada de incapacidad por el juez de la causa, la declaración de cuatro testigos: un amigo, un vecino, una prima hermana y una suegra de un hermano del papá de la notada de incapacidad, y la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, por consiguiente, seguir el procedimiento formal, designando como tutor interino a su padre SILVANO GÓMEZ SILVA. (Folios 35 al 36)

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 9 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró la INTERDICCIÓN de la ciudadana LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, revocó el nombramiento del tutor interino ciudadano SILVANO GÓMEZ SILVA, y designó a la ciudadana CARMEN ROSA DELGADO DE CONDE, como tutora definitiva de la interdictada.

La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva del 9 de abril de 2015, el juzgado a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el juzgado superior, advirtiendo esta superioridad que tal consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, cerciorando que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 9 de abril de 2015, y mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, se le dio entrada e inventarió bajo el expediente número 7316. (Folio 87).

II
DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó el ciudadano SILVANO GÓMEZ SILVA, que solicita la interdicción de su hija LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, ya que padece del defecto intelectual grave de Síndrome de Down, el cual le impide administrar sus propios intereses, requiriendo una debida atención.

Petición de la parte demandante.

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de la ciudadana antes identificada.
En síntesis, en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si la ciudadana LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, padece una enfermedad mental que le impida proveer la defensa de su patrimonio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita el ciudadano SILVANO GÓMEZ SILVA, respecto de su hija LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, con fundamento en el artículo 395 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio.

El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

“Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.

Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.


La INTERDICCIÓN es una institución que forma parte del régimen de protección de incapaces y consiste en la privación de la capacidad negocial de la persona afectada y en el nombramiento de un tutor que actúe por ella. Así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala:

“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.

De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen más severo, porque la persona sujeta a INTERDICCIÓN pierde totalmente la capacidad negocial, razón por la cual se hace necesario verificar la condición real del notado de incapacidad, y cumplir rigurosamente con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil.

La INTERDICCIÓN judicial se declara cuando la persona de quien se trate presente un defecto intelectual grave, entendiéndose por éste, no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, es decir, las facultades intelectuales, sino también las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales, que le permiten tomar conciencia de lo que hace y poder emitir su voluntad.

Por tanto la persona sujeta a INTERDICCIÓN, en cuanto a la capacidad, es considerada como el “Capitis Deminutio Máxima” del Derecho Romano, es decir, es sometida a la máxima disminución de la capacidad.

En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la INTERDICCIÓN de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes, y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de INTERDICCIÓN de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves, que colocarían en detrimento los mismos, sin perder el norte que la mejor administración de los bienes es para procurar la recuperación de la salud de la persona interdictada o al menos el mejor nivel de vida posible.
La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave, y 3) Que el defecto intelectual sea permanente.
Pruebas de la parte demandante.


La representación judicial de la parte actora presentó junto con el escrito de demanda, copia fotostática simple de la partida de nacimiento No. 228, emitida por el Prefecto del Municipio San Juan de Ureña, de LEIDA XIOMARA, hija de los ciudadanos SILVANO GÓMEZ SILVA y MARÍA OLGA DELGADO, instrumento agregado conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal la aprecia y la valora, confiriéndole el valor probatorio que señala el artículo 1.359 en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, toda vez que la misma fue expedida por un funcionario público, por tanto quedó comprobado el nexo de filiación existente entre los ciudadanos SILVANO GÓMEZ y LEIDA XIOMARA, padre e hija.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia de la notada de incapacidad.

En fecha 4 de junio de 2014, rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CONTRERAS CHACÓN y ORLANDO ANAYA ARENAS, titulares de las cédulas de identidad números V-8.488.337 y V-1.578.821 respectivamente, el primero, amigo de la familia de la notada de incapaz desde hace más de 25 años, y el segundo, vecino del señor Silvano, desde hace 39 años, quienes sostuvieron que LEIDA XIOMARA, es una persona que no coordina, es como una niña, no habla, que la tenían en una escuela de niños especiales y participaba en la banda, pero luego murió la mamá y el papá quedó solito y la tuvo que retirar; que están al tanto que la INTERDICCIÓN solicitada para LEIDA XIOMARA es motivada a que la mamá murió y tenía una pensión, para ver si le dan la pensión a ella; que la notada de incapaz no posee bienes de fortuna; que la persona que asiste a LEIDA XIOMARA en sus necesidades como comida, vestido, medicamentos y demás cuidados, es su papá, por ello consideran que es él quien debe ejercer las funciones de tutor.

En fecha 6 de junio de 2014, rindió declaración la ciudadana DOROTEA SILVA, titular de la cédula de identidad número E-80.860.287, prima hermana del papá de la presunta incapaz, quien afirmó que LEIDA XIOMARA tiene Síndrome de Down, no entiende nada, no habla, hay que bañarla y camina con dificultad, que no posee bienes de fortuna, que quien la asiste en sus necesidades de comida, vestido y medicamentos es su papá, por eso es él quien debe ejercer las funciones de tutor.

En fecha 6 de junio de 2014, declaró la ciudadana MARÍA LUZ DARY RIVERA VILLA, titular de la cédula de identidad No. V-20.061.244, quien es la suegra de un hermano del papá de la notada de incapacidad, sostuvo que LEIDA XIOMARA tiene Síndrome de Down, no se le entiende mucho lo que habla, no se vale por ella misma, camina lento pero camina, que a veces se baña sola, que a ratos es agresiva; que ella ha notado que desde los 2 años la niña LEIDA XIOMARA no se vale por si misma; que sabe que están solicitando la INTERDICCIÓN porque lo pidieron en el seguro social; que quien la asiste en sus necesidades de comida, vestido y medicamentos es su papá, por ello considera que es él quien debe ejercer las funciones de tutor, porque ella tiene hermanas pero son sólo por parte de la mamá y en estos días se la llevaron y la niña LEIDA le contó a su papá que es quien le entiende lo que quiere decir, que le habían pegado con un palo muy duro.

El examen médico de la notada de incapacidad.

La evaluación realizada por las ciudadanas BETSY MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA, médicos psiquiatras, arrojó como resultado que LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, presenta Síndrome de Down, retraso mental moderado, con una actitud temerosa, orientada parcialmente en persona, desorientada en tiempo y espacio, risa inmotivada, lenguaje escaso, concentración disminuida, presenta alteración de juicio raciocinio y discernimiento de sus actos, lo que la convierte en una persona discapacitada y custodiable. Indicaron además las doctoras que llama la atención que durante la evaluación, LEIDA XIOMARA muestra buena relación con su hermana Carmen Rosa, mientras que con su padre no muestra ningún tipo de contacto ni siquiera visual, dándole la espalda a todo momento,

El interrogatorio de la notada de incapacidad efectuado por el juez a-quo.
Riela a los folios 27 al 28, que en fecha 7 de julio de 2014, siendo el día y la hora fijada para el interrogatorio de la ciudadana LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, dicha ciudadana compareció ante la sede del tribunal en compañía de su padre SILVANO GÓMEZ SILVA y de su hermana mayor CARMEN ROSA DELGADO. El Juez dejó constancia que al momento de preguntarle a la notada de incapaz el nombre, respondió bien y usted; que su padre manifestó que se baña sola, come sola, hace mandados cerquita, que padece de ésta anomalía desde su nacimiento, que caminó a los 4 años de edad, y le dio hepatitis a los 22 años y tuberculosis, que desde entonces la tiene que estar chequeando, que ahorita le dan vitaminas, emulsión de Scot, y la alimentación es pescado, pollo, carne; luego la hermana mayor señaló que la tiene con ella desde el mes de enero de 2012, que se le da vitamina C y se le están haciendo terapias lingüísticas y ha mejorado la forma de expresarse, que actualmente goza de buen estado de salud; que ahorita está aprendiendo a tocar el instrumento musical xilófano y batería que le gusta bastante; el padre manifestó expresamente que se obliga a partir de ese momento a depositar en la cuenta de Carmen Rosa Delgado, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 2.000,oo), y que si más adelante puede aportar más lo hará; asimismo se comprometió a viajar a Nirgua, estado Yaracuy, que es donde actualmente vive la niña para visitarla. De seguidas pasó el juez a interrogar a la notada de incapaz que como se llamaba y respondió LEIDA; que quien se encontraba a su lado y dijo Rosa; que quien era el señor que estaba de su lado y dijo mi padre, inició una conversación que no se entiende pero que Rosa trata de informar que es lo que quiere decir; se le preguntó lo que hace en las mañanas y tardes y respondió en principio que nada y luego dijo que en la mañana con la ayuda de Rosa su hermana mayor limpia y ordena la cocina; que en las tardes come gelatina y torta; que le gusta ver en la televisión el chavo y carlota; al preguntarle que si duerme en la tarde respondió en la noche en cama de mi mami y Rosa afirmó que la cama donde duerme era la de su madre María Olga Delgado. El juez dejó constancia que mientras se desarrolló la entrevista la notada de incapaz estuvo tranquila, respondía las preguntas a pesar de la dificultad; que está muy cuidadita, muy atendida, bien vestida y que su hermana mayor Rosa la atiende en todos sus requerimientos, que siempre está bajo la vigilancia de su hermana, que siempre está acompañada y no la dejan sola, que cuando la hermana sale y no la puede llevar, la deja con la otra hermana Sonia Delgado, y que el padre Silvano Gómez se comprometió a visitar a la notada de incapacidad, informándole previamente de su visita a Rosa Delgado; por último refirió el padre, que la solicitud de INTERDICCIÓN de DELIA XIOMARA es motivada a obtener la pensión de sobreviviente ante el Seguro Social, por la muerte de la madre. Es todo.

Conclusión del análisis probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este juzgador superior la preeminencia del diagnóstico de los médicos como prueba para la presente decisión, así como la conclusión del interrogatorio realizado por el juez a-quo, de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista italiano Michelle Taruffo (aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

Así pues, quedó comprobado plenamente que la ciudadana LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, presenta Síndrome de Down con retraso mental moderado.

De la valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal del juez a-quo con la notada de incapaz, la declaración de familiares y amigos de DELIA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, y el diagnóstico de dos médicos psiquiatras, se evidencia un retraso mental moderado que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.

De esta manera, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INTERDICCIÓN de la ciudadana DELIA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, ya identificada. Así se decide.

Por último, respecto a la designación del ciudadano SILVANO GÓMEZ SILVA, padre de la notada de incapacidad, como tutor interino de la ciudadana LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, realizada en fecha 21 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, observa este juzgador que tal nombramiento fue revocado en la sentencia definitiva de fecha 9 de abril de 2015, proferida por el tribunal a-quo, designando en su lugar a la ciudadana CARMEN ROSA DELGADO DE CONDE como tutora definitiva de la interdictada.

A este respecto, encuentra quien aquí juzga, que en los informes presentados en esta instancia, el ciudadano SILVANO GÓMEZ SILVA, padre de la interdictada LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, expresó su consentimiento respecto a la designación de CARMEN ROSA DELGADO DE CONDE, como tutora definitiva de LEIDA XIOMARA, alegando que si bien fue él quien solicitó la INTERDICCIÓN de su hija, y se comprobó el nexo filiatorio entre ambos, lo ideal sería que él cuidara de ella, pero al hacer un razonamiento calmado, encuentra acorde la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de que la tutora definitiva sea la hermana mayor de la interdictada, motivado a que con él vive su hijo, es decir sólo hay hombres en la casa, y que a pesar de ser hermano y padre, lo mejor para su hija sería estar al cuidado de mujeres como son sus hermanas.

Aunado a lo anterior, precisa este juzgador que del propio informe médico realizado a la notada de incapaz por las facultativas de la medicina psiquiátrica, se observa que la interdictada ciudadana LEIDA XIOMARA, mantiene una buena relación con su hermana, más que con el padre, lo que lleva a afianzar aún más que la persona indicada para su cuidado es su hermana mayor, por lo que este tribunal superior ratifica como tutora definitiva de la entredicha, a la ciudadana CARMEN ROSA DELGADO DE CONDE, Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SILVANO GÓMEZ SILVA. En consecuencia se decreta la INTERDICCIÓN de la ciudadana LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.126.690.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva, proferida en fecha 9 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana LEIDA XIOMARA GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número V- 17.126.690, declarada entredicha, a la ciudadana CARMEN ROSA DELGADO DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.985.960, efectuado por el Tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevada de prestar caución y/o presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Táchira, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil quince.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,


Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7316.-
FOA/ mgrp.