JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE-
205° Y 156°
Visto el escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, presentado por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.213 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.176, con el carácter de apoderada de la parte demandante, en la cual solicita aclaratoria respecto al NUMERAL SEGUNDO de la parte dispositiva de la decisión dictada en la presente causa, en fecha 27 de noviembre de 2015, que a la letra dice: “REVOCA la decisión de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ORDENA que el referido tribunal ADMITA LA RECONVENCIÓN propuesta por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍA contra la sociedad mercantil PROMOCIONES ROAN, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, contenida en el escrito presentado por el referido abogado en fecha 12 de diciembre de 2014, fijando el lapso para la contestación de dicha reconvención.”
Dice la solicitante que pide la aclaratoria por que, “…si se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que niega la admisión de la reconvención,… por cuanto el proceso especial de la reconvención suspende la demanda principal y después de la contestación de la misma, se sigue como un único proceso….”
A fin de entrar a resolver, encuentra este tribunal que la presente solicitud de aclaratoria fue formulada oportunamente, pues se hizo el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso legal para sentenciar, cumpliéndose lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la misma.
De plano, este tribunal deja muy claro, que en la referida sentencia no se ordenó reposición alguna. Y ello, porque no le correspondía a este Tribunal volver a pronunciarse sobre la reposición, en razón a que ya el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, lo había hecho.
En efecto, en la sentencia del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 29 de julio de 2015, ordenó la reposición de la causa al estado de oír la apelación en ambos efectos contra el auto del a-quo que inadmitió la reconvención. Sin embargo, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se limitó a revocar el auto que admitió la apelación en un solo efecto y acordó oírla en ambos efectos, cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, suspendiendo la causa a partir de ese momento, en espera de las resultas de apelación, tal como consta en el auto del 18 de septiembre de 2015, que corre al folio 271, omitiendo reponer la causa, contra lo cual ninguna de las partes dijo nada.
En todo caso, corresponderá ahora a la prudencia de la Juez a-quo, determinar si se justifica o no una reposición de la causa o se paraliza lo actuado en el trámite de la demanda a la espera de que el trámite de la reconvención llegue también a estado de sentencia, luego de lo cual, se decida en una sola sentencia, a fin de no perder toda la actividad probatoria que se ha realizado.
Solución ésta inspirada en el Artículo 73 del Proyecto de Código Procesal Civil, elaborado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 73. Si un mismo tribunal conoce de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte o de oficio, con examen de ambos autos.
De acordarse la acumulación de procesos y estos no se hallaren en la misma fase del juicio en primera instancia, se suspenderá el que estuviere más adelantado a la espera de que el otro se halle en el mismo estado. Una vez llegados al mismo momento, se sustanciarán conjuntamente decidiéndose en una misma sentencia.”
De esta manera, lo resuelto en el NUMERAL SEGUNDO del dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se pide, aparece suficientemente claro y definido. Así se decide.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú
Exp. 7339.-
FOA.-
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