JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°


JUEZA INHIBIDA: Abogada ANA LOLA SIERRA, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 11 de noviembre de 2015, por la ciudadana ANA LOLA SIERRA, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 13.903, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7362.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada ANA LOLA SIERRA, declara encontrarse incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo del asunto, manifestando que entre ella y el ciudadano JESÚS ARMANDO QUIROZ QUIROZ, surgió una enemistad por la actitud exhibida por el mencionado ciudadano al decirle a viva voz delante de la secretaria y alguacil del tribunal, que estaba parcializada en la mencionada causa, vociferando improperios en su contra, aun cuando la causa en la cual se inhibe se acababa de trabar la litis, naciendo en ella una predisposición ante el abogado JESÚS ARMANDO QUIROZ QUIROZ, al poner en tela de juicio su gestión frente al tribunal que dirige, considerándolo persona no grata para ella.
En las actuaciones remitidas a este juzgado superior consta: copia certificada del libelo de demanda interpuesto por el abogado JESÚS ARMANDO QUIROZ QUIROZ contra BLANCA IRIS MIREY MEDINA ANDRADE por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual fue tramitado previa distribución, en el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el número 13.903, constante de nueve (9) folios. Auto de admisión de la demanda de fecha 7 de mayo de 2015, y acta de INHIBICIÓN de fecha 11 de noviembre de 2015, junto con el auto de remisión y certificación de las actuaciones al juzgado superior encargado de la distribución de causas.

El tribunal para decidir observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para emitir pronunciamiento en la presente causa, procede este tribunal superior a decidir la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la abogada ANA LOLA SIERRA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La jueza inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

...Omissis...

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:

omissis

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”

Pese a este precedente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la causal del numeral 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido exigente con la comprobación de los hechos que la configuran, bastando la palabra del juez, para tenerla por cierta. Así, en decisión 000004 del 16 de junio de 2011, resolvió:

…Omissis

“En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”

Igual, en la decisión N° 000002 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la inhibición propuesta por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresó:

…Omissis


“En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad manifiesta entre ella y el abogado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”


Considera este juzgador que, en este tipo de causales, basta que el juez alegue con precisión los hechos de modo que puedan subsumirse en la causal respectiva y con ello tener por configurada la causal, en razón de la alta confianza que inspira a la sociedad la persona de quien proviene la afirmación y por tratarse de una causal muy subjetiva. Sin embargo, respecto de las otras causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que son más objetivas, y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, anteriormente citada, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente los hechos fundamento de la causal invocada, como por ejemplo, cuando se alegue parentesco, debe acompañarse la partida del estado civil, cuando se alegue sociedad de intereses, acompañar copia del contrato social, etc. Y en todo caso, a cualquiera de los demás sujetos procesales no le está vedado formular cualquier alegato para desvirtuar lo afirmado por el juez inhibido y presentar algún medio de prueba.


De lo expuesto por la jueza inhibida, abogada ANA LOLA SIERRA, se desprende que, por lo sucedido con el abogado JESÚS ARMANDO QUIROZ QUIROZ, su capacidad subjetiva, es decir, las condiciones personales que deben estar presentes para ejercer su jurisdicción con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria, resultaron afectadas, por lo que considera prudente desprenderse del conocimiento de la causa. Ahora bien, por provenir la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de un juez de la república, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, máxime si se considera que de por sí, la sola la causal invocada, como es la existencia de enemistad del juez con una de las partes, compromete seriamente la imparcialidad para juzgar, resultando ser una obligación legal y un deber ético, así como de elemental prudencia, para evitar cualquier tipo de suspicacia, separarse del conocimiento del asunto. Y también, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de ser ciertas las afirmaciones de la jueza.

En atención a lo antes expuesto, en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista la expresa voluntad de la jueza ANA LOLA SIERRA, de inhibirse de continuar conociendo la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 13.903, le es forzoso a este tribunal superior, declarar configurada la causal de enemistad de la jueza inhibida ANA LOLA SIERRA, Jueza Temporal Primera de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con el abogado JESÚS ARMANDO QUIROZ QUIROZ, fundamento de su INHIBICIÓN, por generar en ella predisposición anímica para continuar conociendo de la causa señalada, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Sin embargo, observa con preocupación este Juzgador, que incidentes de esta naturaleza son premeditados por abogados en ejercicio, con el propósito de provocar la inhibición de los jueces llamados a conocer.

El comportamiento del referido abogado en el recinto del tribunal constituye un irrespeto hacia la jueza y hacia los demás funcionarios del tribunal, quienes en el ejercicio de sus funciones encarnan la administración de justicia, por lo que tal proceder afecta la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, resultando muy humano y comprensible la actitud de la jueza, quien fue irrespetada, cuya reacción inmediata fue inhibirse.
Lamentablemente, el abogado JESÚS ARMANDO QUIROZ QUIROZ, logró el propósito de provocar a la jueza y hacerla separar del conocimiento de la causa, con lo cual, se está desnaturalizando una noble institución del derecho procesal que, junto con la recusación, cumplen la función de preservar la suprema virtud del juzgador –al decir del maestro Mauro Cappelletti-, como es la imparcialidad. Y al desvirtuarla, se utiliza con el propósito contrario, de burlar la competencia interna, que es producto de la distribución aleatoria de expedientes, separando del conocimiento de la causa a un juez que no le resulta dócil, cómodo, o que no les gusta como decide.

En situaciones como éstas, le reitera quien aquí decide a la jueza inhibida, que lo deseable es realizar un esfuerzo y mantener la imperturbabilidad, para que la parte o el abogado que lleva a cabo la provocación, no lo logre, y salirle al paso a estas conductas desleales e improbas, recordando que es un imperativo para el juez defender la competencia que tiene asignada, porque así también se defiende el derecho del justiciable al juez natural.

Y en todo caso, para preservar, la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, los jueces cuentan con los instrumentos legales, entre los cuales está el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, el cual en EL NUMERAL PRIMERO, autoriza a los jueces, a rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal o del juez o de cualquiera de los integrantes del tribunal, así como rechazar escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. En EL NUMERAL SEGUNDO, para el caso de expresiones ofensivas en el recinto del tribunal, se autoriza a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o Tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. Y en EL NUMERAL TERCERO: se autoriza a los jueces para que, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada ANA LOLA SIERRA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 11 de noviembre de 2015, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 13.903.

SEGUNDO: Remítase con oficio original del expediente a la jueza inhibida y copia certificada de la presente decisión a los restantes Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil quince.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria temporal,



Flor María Aguilera Alzurú.-

………………En
la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Asimismo se remitió original el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, con oficio número 334, y copia fotostática certificada de la decisión dictada a los juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo los números 335, 336, 337 y 338 en su orden.-
Exp. Nº 7362.
Yuderky.-