REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000139.
PARTE ACTORA: LISBETH EVELING RANGEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 15.157.150.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada VIVIAN IVANA MORA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 91.067.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD, C.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ, inscrita en el IPSA bajo el número 67.059.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra de el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 30 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 08/12/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte recurrente que el auto dictado por el Juez a quo es contrario a derecho, por cuanto conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido aplicarse el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el desistimiento de la parte demandante, luego de la contestación de la demanda, requiere el consentimiento de la parte accionada, y al no constar en autos tal consentimiento y haberse desistido un mes después de la contestación propuesta, el Juez ha debido negar la homologación a tal desistimiento. Pide se aplique lo dispuesto en la decisión N° 319 de fecha 06/10/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que se declare con lugar la apelación ejercida.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que la parte demandante, en pleno ejercicio de sus facultades y en una diligencia motivada, manifestó su intención de desistir del procedimiento por ella iniciado, manifestación de voluntad que fue acogida por el juez a quo, dando por terminada la instancia y el proceso respectivo, a través del auto de homologación correspondiente, cuya impugnación es motivo de la presente decisión.
Tal como lo indica la apelante, la diligencia de desistimiento fue introducida en el expediente luego de que la parte demandada diera contestación a la demanda; y efectivamente, conforme a las reglas del procedimiento civil, el consentimiento de la parte accionada es un requisito en aquellos procesos, para la eficacia de dicho acto.
Sin embargo, en un procedimiento como el laboral, con principios y reglas propias, con la justicia social como norte y con actos procesales orales y públicos, entre cuyo catálogo normativo no se encuentra transcrita la norma civil señalada, el Juez laboral debe obrar con mayor prudencia y ceñirse a tales principios para llenar los vacíos que pudiera presentar la ley adjetiva, y no aplicar automáticamente normas provenientes de otros procedimientos.
En el caso que nos ocupa, aun cuando no existe el consentimiento de la contraparte para el desistimiento propuesto, debe considerarse que los efectos de tal manifestación de voluntad son inexorables, que el desistimiento del procedimiento es un derecho adherido a la legitamatio ad causam del accionante, y como tal puede ser ejercido en beneficio de los intereses del trabajador, en cualquier estado y grado del proceso, hecho éste reconocido por la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; aunado a esto, en las actuales circunstancias no existe mayor perjuicio para la parte empleadora en el desistimiento dado, que no sea por la generación de costos y costas procesales, cuyo posible resarcimiento en este caso no ha requerido la abogada recurrente.
Por tanto, este sentenciador considera correctamente homologado el desistimiento del procedimiento impartido por el Juez a quo, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-R-2015-139
JFE/eamm.
|