REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

RODRIGUEZ JOSE RAUL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.079.245, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogadas Erika Prato y Nathaly Bermúdez, adscritas a la Defensa Pública.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Reinaldo Chacon, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Reinaldo Chacon, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2015, publicada el 23 del mismo mes y año, dictada por la abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de Imposición de Medida de Coerción Personal, al imputado Raúl José Rodríguez, por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 56 eiusdem y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, acordó la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 03 de mayo de 2014, por una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de diciembre de 2015, la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones conforme al artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en primer lugar, celebró en fechas 23 y 24 de abril de 2014, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de los co-imputados José Martí Cárdenas Osorio, Javier José Sánchez Vásquez y José Gregorio Ibañez Cárdenas; en segundo lugar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Raúl José Rodríguez; y, en tercer lugar, vista la solicitud de los abogados defensores de los imputados José Martí Cárdenas Osorio, Javier Sánchez y José Gregorio Ibañez, revisó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordando prescindir de la presentación de fiadores, imponiendo caución juratoria, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días.

En fecha 02 de diciembre de 2015, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones los Jueces Ladysabel Pérez Ron y Marco Antonio Medina Salas, reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Dirimente y Presidente para el conocimiento de la inhibición propuesta por la Jueza Nélida Iris Corredor, se efectuó sorteo de la presidencia y dirimencia, recayendo la misma sobre la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 02 de diciembre de 2015, se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Nélida Iris Corredor. Se acordó convocar al Juez o Jueza Suplente, a los fines del conocimiento de las actuaciones.

En fecha 03 de diciembre de 2015, se acordó convocar a la Jueza Suplente Nina Yuderkys Guirigay Méndez, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha 04 de diciembre de 2015, la abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, aceptó la convocatoria.

En fecha 07 de diciembre de 2015, se acordó fijar para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente de la misma.

En fecha la misma fecha anterior, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Ladysabel Pérez Ron, Marco Antonio Medina Salas y Nina Yuderkys Guirigay Méndez, reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Ponente para el conocimiento de las presentes actuaciones y resolver sobre el fondo de la misma. Seguidamente, se efectuó la elección mediante sorteo de la ponencia y presidencia, recayendo la misma en la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 05 de mayo de 2015, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano RODRÍGUEZ, RAÚL JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.079.245, nacido el 22-03-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Altamira, calle 9, con Avenida principal de Altamira, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0414-507.57.72, son subsumidos por el Ministerio Público, en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe público, los cuales merecen pena de prisión y su acción penal no se encuentra prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se encuentran:

1) Acta policial de investigación de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de la cual se desprende la recuperación de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión y la aprehensión de los ciudadanos Cárdenas José, Fredyson García, Jobany Arangure, Javier Sánchez y José Ybañez.

2) Acta de visita domiciliaria, de fecha 20 de abril de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de la cual se desprende la recuperación de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión.

3) Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1150, de fecha 16 de abril de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de la cual se desprende donde fue hallada la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión.

4) Acta de entrevista, de fecha 21 de abril de 2014, realizada al ciudadano JAVIER PINEDA, en su condición de testigo de la visita domiciliaria, quien da fe de la recuperación de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión, en la residencia ubicada en Capacho Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, calle 15 con carrera 10, casa N° 14-78, Municipio Independencia, Estado Táchira.

5) Acta de entrevista, de fecha 21 de abril de 2014, realizada al ciudadano PABLO VANEGAS, en su condición de testigo de la visita domiciliaria, quien da fe de la recuperación de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión, en la residencia ubicada en Capacho Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, calle 15 con carrera 10, casa N° 14-78, Municipio Independencia, Estado Táchira.

6) Acta de entrevista, de fecha 21 de abril de 2014, realizada al ciudadano GLORANIS YBAÑEZ, en su condición de testigo de la visita domiciliaria, quien da fe de la recuperación de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión, en la residencia ubicada en Capacho Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, calle 15 con carrera 10, casa N° 14-78, Municipio Independencia, Estado Táchira.


7) Acta de entrevista, de fecha 21 de abril de 2014, realizada al ciudadano GREGORY YBAÑEZ, en su condición de testigo de la visita domiciliaria, quien da fe de la recuperación de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión, en la residencia ubicada en Capacho Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, calle 15 con carrera 10, casa N° 14-78, Municipio Independencia, Estado Táchira.

8) Acta de entrevista, de fecha 21 de abril de 2014, realizada al ciudadano RAUL RODRIGUEZ, quien refiere su versión sobre el presunto hurto de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión y en consecuencia expone: “vengo a denunciar, que el día 20-04-2014 me estacione frente al restaurnat “El Rey del pollo” diagonal al mercado los pequeños comerciantes y me fui a desayunar cuando retorno observo que abrieron la camioneta Hillux color blanca, perteneciente al canal de televisión del estado vtv canal 08 y se llevaron una maleta en la cual se encontraba una antena de transmisión .

9) Acta de entrevista, de fecha 21 de abril de 2014, realizada al ciudadano JOVANNI ROSALES, quien funge como testigo del presunto hurto de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión.
10) Acta de Análisis telefónico, de fecha 22 de abril de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de la cual se desprende el procedimiento realizado en las investigaciones N° K-14-0061-01485 y K-14-0061-01505, donde se colectaron los teléfonos N° 0412-7892253, 0426-6790243 y 0416-4780410, el primero de ellos correspondiente al ciudadano Javier José Sánchez Vásquez, el segundo de ellos perteneciente al ciudadano Douglas José Sánchez Candelo y el tercero perteneciente al ciudadano Jann Carlos Ríos Pernía, a los cuales se les realizo apertura de celdas, lográndose determinar que no estuvieron en el lugar de la comisión del hecho.

11) Acta Policial, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de la cual se desprende el requerimiento de los registros fílmicos, al establecimiento comercial del hotel pirineos.

12) Acta de Análisis Telefónico, de fecha 23 de abril del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual describen los teléfonos que fueron colectados en el procedimiento; A.- 0416-1135468 (víctima) según la compañía de teléfonos le pertenece al ciudadano RAUL JOSÉ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-11.079.245, el cual analizado el tráfico telefónico se determino que el abonado se encontraba aperturando celda en: Peribeca TH sector Zorca Peribeca Estad o Táchira el día 19-04-2014 desde las 20:15 y 46 horas hasta el día 20-04-2014 a las 11:30 hrs. Siguiente apertura de la misma celda por lo que se determinó que la victima en ningún momento apertura celda en el lugar señalado en su denuncia como sitio de suceso; B.- 0416-8203902 (técnico) según la compañía telefónica le corresponde A GEOVANNY Rosales visto y analizado el tráfico telefónico del referido abonado se determinó que el abonado la noche anterior de los hechos se encontraba en la población de Peribeca ya que apertura celda en Peribeca TH sector Peribeca Estado Táchira las 22:21:17 horas del día 19-04-2014 y al día siguiente para el momento que según la víctima ocurrieron los hechos 20-04-2014 a las 9:00:57 apertura la Celda Pirineos San Cristóbal Estado Táchira, en este orden de ideas analizado el resultado del análisis telefónico de los abonados cuestionados se logró determinar que los hechos que narra la víctima no ocurrieron en el lugar que menciono al momento de formular su denuncia, ocurriendo el hecho en la población de Peribeca como se puede apreciar en su desplazamiento territorial, lográndose determinar que los imputados de autos en la presente causa pudieron haber cometido el hecho que se investiga en la población de Peribeca y no en el lugar que la víctima mencionó.

13) Acta de Investigación, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas dejan constancia de la actuación policial: Una vez puesto del resultado de las diligencias de telefonía al ciudadano Raúl José Rodríguez, en forma voluntaria y libre de coacción, luego de haber dialogado con los funcionarios encargados de la investigación, así como con sus jefes de la Televisora Venezolana de Televisión accede a narrar fielmente que lo denunciado en fecha 19-04-2014, encontrándose en compañía del ciudadano Johan, quien es el técnico de venezolana de televisión luego de realizar una pauta en la inmediaciones del terminal de pasajeros la concordia, se trasladaron hasta el mercado de los pequeños comerciantes donde luego de comer y comprar algunos recuerdos típicos de la zona, compraron una botella de licor artesanal del común mente denominado “Miche claro” la cual comenzaron a ingerir aproximadamente a las 05:00 de la tarde , seguidamente comenzaron hacer un recorrido turístico, por la vía que da al sector El Mirador que conduce hacía la localidad de Capacho, donde hicieron una parada en una pizzería y compartieron ahí con varias personas desconocidas, hasta cerca de las 09:00 de la noche que el ciudadano Johan técnico de la Planta le dice que se encuentra cansada y le solicita que lo lleve al hotel, tal como sucedió lo traslada al hotel, donde Jhon se queda descansando él sale nuevamente del hotel solo con rumbo hacia el sitio donde se encontraban, ahí continua compartiendo con las mismas personas que estaban quienes luego de un rato lo invitan a trasladarse por la misma vía pero unos 10 a 15 minutos más arriba, donde se estacionan en un espacio amplio donde continua la ingesta alcohólica hasta entradas las horas de la madrugada indicando haber perdido allí la noción del tiempo y no recordar en que otros lugares pudo haber estado, así mismo desconocer la hora que arribo al hotel, no obstante refiere que una vez se despierta en el hotel en horas de la mañana del día domingo 20-04-2014 y baja al vehículo con la intención de laborar, es cuando se percata que la antena FLAY AWAY y la lapto no se encontraban dentro del vehículo, asumiendo que se la pusieron haber sustraído en el lugar donde estuvo la noche anterior, por lo que de inmediato efectúa llamada a sus jefes quienes lo orientan a venir a denunciar a ese Despacho, es por tal motivo que posterior a escuchar el relato del aludido ciudadano, procedió al funcionario actuante a trasladarse a bordo de la unidad P-30210 en compañía del mismo y del funcionario detective José VICTORINO RAMÍREZ, hacia la carretera vía Capacho, con el propósito de efectuar un recorrido con el mismo y determinar los sitios donde refiere haber estado la noche anterior a la denuncia, donde una vez efectuado el recorrido, el ciudadano RAUL RODRIGUEZ señala el primero lugar donde estuvo la noche del sábado 19-04-2014 y parte de la madrugada del día 20-04-2014, siendo este la carretera vía capacho, sector Ranchería en el estacionamiento de la licorería Rancho Gaby y frente al Restaurant el Rancho de Alonso, sitio este donde se observa una calle sin nombre la cual conduce la curva denominada la Curva de las Cachapas y esta a su vez a la carretera principal que comunica este sector con el pueblo de Peribeca, manifestando en este sitio el aludido ciudadano que es el último lugar en el que recuerda haber estado la madrugada del día 20-04-2014

Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

3) En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la justicia:

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.

En el caso in examinne, este Tribunal considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo, toda vez que en primer lugar los referidos delitos son sancionados con penas que no exceden de 8 años de prisión, en segundo lugar, ha quedado evidenciado que el referido ciudadano se hizo presente ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento en que fue requerido a los fines que aclarara la situación en cuanto a la denuncia presentada, y lo cual coincidió con lo señalado en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal, en torno a que en efecto la antena que se encontraba bajo su resguardo fue perdida y se percató que no tenía la misma al día siguiente de la ocurrencia de los hechos.

Aunado a ello, tal y como lo manifestó, luego que fue destituido de su cargo por parte de la empresa Venezolana de Televisión, se mudó a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde no tuvo más conocimiento de lo sucedido, aunado a lo cual, de las diligencias de investigación, no corre inserta notificación alguna por parte del Ministerio Público a fin que se presentara ante dicha Fiscalía, o ante el Tribunal, para así demostrar que en efecto el referido ciudadano se encontrara obstaculizando la investigación o que se estuviera evadiendo del proceso, sino que por el contrario, el referido ciudadano desconocía que se seguía causa en su contra. Así mismo, tal y como se aprecia, su residencia se encuentra en la ciudad de Acarigua, lugar donde fue capturado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y ha manifestado su voluntad de someterse a todos los actos del proceso, por lo que al haberse verificado su arraigo en el País, por lo que estima quien aquí decide, que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se hace procedente sustituir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2014, al imputado RODRÍGUEZ, RAÚL JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.079.245, nacido el 22-03-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Altamira, calle 9, con Avenida principal de Altamira, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0414-507.57.72, son subsumidos por el Ministerio Público, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe público, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, y 2.- Someterse a todos los actos del proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”


El abogado Reinaldo Chacon, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación durante la audiencia de imposición de Medida de Coerción Personal celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, por ante el Tribunal Séptimo de Control, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

“ Ciudadana Juez esta representación fiscal se opone al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad , toda vez que el imputado de autos , reúne los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presencia de un hecho punible que maree medida privativa de libertad como lo son el peculado doloso propio , peculado de uso , y falsa atestación ante funcionario, la cual no se encuentran prescritas por cuanto ocurrieron en fecha 20 de abril de 2014 , y no tienen prescripción, en 2do lugar existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Raúl José Rodríguez , ha sido autor o participe de los delitos que le ha señalado , esto se desprende de las actas de investigación penal de fecha 21 de abril de 2014 , en la cual se deja constancia que de la recuperación de la antena satelital Fly Away , banda Ku , en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Cárdenas José Martín, Fredyson , Yobany Cardoza , Javier Sánchez y Gabriel Ibañez , así mismo el acta de visita domiciliaria en la cual es solicitada la dirección donde se encontraba la antena satelital , acta de inspección técnica con fijación fotográfica en la cual se refiere y señala el lugar donde fue hallado la antena satelital , las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento , el acta de análisis telefónico de fecha 22 de abril de 2014 , en la cual se deja constancia de la apertura de las celdas en el lugar donde se encontraba el imputado de autos y los ciudadanos antes mencionados , lo cual los vincula específicamente que los mismos se encontraban en el local comercial El Rey del Pollo , el acta de análisis telefónico de fecha 23 de abril del 2014 , en el cual se determinó que el imputado de autos se encontraba en la población de Peribeca , esto en virtud de la apertura de la celdas y la relación de las llamadas del teléfono 0416-1135468, el cual le pertenece o pertenecía al imputado de autos en esa oportunidad y el numero telefónico 0416-8203902, el cual pertenecía al técnico Yobanny Rosales , el oficio # 5707- de fecha 20 de abril de 2014 . en el cual el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remite el acta de denuncia del 20 de abril de 2014 del imputado de autos , donde el mismo señala que el hurto de la antena satelital ocurrió en el Sector la Concordia, 3ero existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad , toda ves que el imputado se ha mantenido contumaz al proceso, evadió la vía jurisdiccional teniendo conocimiento del procedimiento que se le había iniciado tanto a persona como a su compañero ciudadano Yobany Rosales , existe peligro de fuga toda vez que el mismo se mantuvo desde el 2014 evadido de la justicia , aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse la magnitud de daño causado al patrimonio del estado venezolano , se presume que existe una obstaculización en la búsqueda de la verdad , por cuanto se conoce que Yobany Rosakes co-imputado en la causa , por tal motivo se solicite que se detecte con lugar el efecto suspensivo a la medida cautelar otorgada por el tribunal al imputado de autos”



Por su parte, la abogada Nathaly Bermúdez, actuando con el carácter de defensora publica del ciudadano RAUL JOSE RODRIGUEZ, en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

“Ciudadana juez, oída la exposición del Ministerio Público esta defensa se opone al efecto suspensivo invocado en esta audiencia, motivado a que este efecto suspensivo conforme a la norma que lo prevé hace referencia a aquellas ocasiones en que al imputado se le otorga la libertad lo que no ha sucedido en la presente audiencia toda vez que mi defendido, se le ha impuesto medida cautelar a los fines de asegurar su comparecencia al proceso, recordando que las medidas cautelares son restrictivas a la libertad, por lo que alego la improcedencia de recurso invocado, así mismo invoco el principio de igualdad imperante en el proceso penal en razón que los demás co-imputados en la presente causa y que han sido sobreseídos en la misma llevaron el proceso en libertad , y siendo de la mera observancia de las acusaciones , así como de los elementos de convicción de la presente privativa son exactamente los mismos , invoco el principio de igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que mi defendido pueda igualmente llevar el proceso en libertad , toda vez de que para el momento de que los hechos se originan , ha aportado a la investigación el Ministerio Público , nuevos elementos de convicción que justifiquen la imposición de la medida privativa de mi defendido contumaz en la causa, aclaro que no siendo mi defendido de este domicilio ignoraba que el Ministerio Público le atribuyera esta investigación en su contra, es posterior al inicio de la causa que se requiere como imputado , así mismo no son positivas sus boletas de notificación por lo tanto desconocía del proceso , por lo que no puede presumirse mala fe y la intención de evadir su responsabilidad penal, por lo demás para poder dictar medida privativa de libertad , es necesario que existan fondados elementos de convicción que acrediten de que manera mi defendido se benefició con los bienes del Estado, no existe un solo elemento que aporte la existencia de beneficio en su patrimonio producto de bienes del estado, en las razones impuestas y del recurso solicito se le mantenga a mi defendido la medida cautelar, habida cuenta que la medida privativa de libertad debe tomarse como último recurso, pudiendo este someterse al proceso con una medida cautelar …”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:

Primero: La representación fiscal, fundamenta el recurso de apelación, en que a su entender, el caso bajo análisis cuenta con los elementos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la decisión no analizó la gravedad del hecho que se le endilga al imputado de autos, ameritando el mismo una medida privativa de libertad; además, que a su entender, existen suficientes elementos de convicción que pueden determinar la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión de los mismos.

Por otra parte estima la representación fiscal, que existe un inminente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, debido a la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar culpable de los delitos que se le imputan.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y en tal sentido el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.


En cuanto al efecto suspensivo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.

La consideración realizada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República ha sido plasmada por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la libertad de los imputados de autos y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

Tercero: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad.

Por ello, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Ahora bien, una de las atribuciones que tiene establecida el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, es la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.

En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación.

En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior y tal como se ha indicado ut supra, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado(a) del proceso, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de aquél, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

Cuarto: En el caso bajo estudio, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado la Jueza de la recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano RODRÍGUEZ, RAÚL JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.079.245, nacido el 22-03-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Altamira, calle 9, con Avenida principal de Altamira, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0414-507.57.72, son subsumidos por el Ministerio Público, en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe público, los cuales merecen pena de prisión y su acción penal no se encuentra prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se encuentran:

1) Acta policial de investigación de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de la cual se desprende la recuperación de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión y la aprehensión de los ciudadanos Cárdenas José, Fredyson García, Jobany Arangure, Javier Sánchez y José Ybañez.

2) Acta de visita domiciliaria, de fecha 20 de abril de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de la cual se desprende la recuperación de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión.

3) Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1150, de fecha 16 de abril de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de la cual se desprende donde fue hallada la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión.

4) Acta de entrevista, de fecha 21 de abril de 2014, realizada al ciudadano JAVIER PINEDA, en su condición de testigo de la visita domiciliaria, quien da fe de la recuperación de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión, en la residencia ubicada en Capacho Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, calle 15 con carrera 10, casa N° 14-78, Municipio Independencia, Estado Táchira.

5) Acta de entrevista, de fecha 21 de abril de 2014, realizada al ciudadano PABLO VANEGAS, en su condición de testigo de la visita domiciliaria, quien da fe de la recuperación de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión, en la residencia ubicada en Capacho Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, calle 15 con carrera 10, casa N° 14-78, Municipio Independencia, Estado Táchira.

6) Acta de entrevista, de fecha 21 de abril de 2014, realizada al ciudadano GLORANIS YBAÑEZ, en su condición de testigo de la visita domiciliaria, quien da fe de la recuperación de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión, en la residencia ubicada en Capacho Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, calle 15 con carrera 10, casa N° 14-78, Municipio Independencia, Estado Táchira.


7) Acta de entrevista, de fecha 21 de abril de 2014, realizada al ciudadano GREGORY YBAÑEZ, en su condición de testigo de la visita domiciliaria, quien da fe de la recuperación de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión, en la residencia ubicada en Capacho Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, calle 15 con carrera 10, casa N° 14-78, Municipio Independencia, Estado Táchira.

8) Acta de entrevista, de fecha 21 de abril de 2014, realizada al ciudadano RAUL RODRIGUEZ, quien refiere su versión sobre el presunto hurto de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión y en consecuencia expone: “vengo a denunciar, que el día 20-04-2014 me estacione frente al restaurnat “El Rey del pollo” diagonal al mercado los pequeños comerciantes y me fui a desayunar cuando retorno observo que abrieron la camioneta Hillux color blanca, perteneciente al canal de televisión del estado vtv canal 08 y se llevaron una maleta en la cual se encontraba una antena de transmisión .

9) Acta de entrevista, de fecha 21 de abril de 2014, realizada al ciudadano JOVANNI ROSALES, quien funge como testigo del presunto hurto de la antena satelital FLY AWAY BANDA KU, cabezote marca advente y HPA, modelo Mantis NSAT 65, serial 314486, transmisor WAVESTREAM modelo MLB-KUE008LS03, serial MLB000187, de seis pétalos, propiedad de la televisora Venezolana de Televisión.
10) Acta de Análisis telefónico, de fecha 22 de abril de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de la cual se desprende el procedimiento realizado en las investigaciones N° K-14-0061-01485 y K-14-0061-01505, donde se colectaron los teléfonos N° 0412-7892253, 0426-6790243 y 0416-4780410, el primero de ellos correspondiente al ciudadano Javier José Sánchez Vásquez, el segundo de ellos perteneciente al ciudadano Douglas José Sánchez Candelo y el tercero perteneciente al ciudadano Jann Carlos Ríos Pernía, a los cuales se les realizo apertura de celdas, lográndose determinar que no estuvieron en el lugar de la comisión del hecho.

11) Acta Policial, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de la cual se desprende el requerimiento de los registros fílmicos, al establecimiento comercial del hotel pirineos.

12) Acta de Análisis Telefónico, de fecha 23 de abril del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual describen los teléfonos que fueron colectados en el procedimiento; A.- 0416-1135468 (víctima) según la compañía de teléfonos le pertenece al ciudadano RAUL JOSÉ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-11.079.245, el cual analizado el tráfico telefónico se determino que el abonado se encontraba aperturando celda en: Peribeca TH sector Zorca Peribeca Estad o Táchira el día 19-04-2014 desde las 20:15 y 46 horas hasta el día 20-04-2014 a las 11:30 hrs. Siguiente apertura de la misma celda por lo que se determinó que la victima en ningún momento apertura celda en el lugar señalado en su denuncia como sitio de suceso; B.- 0416-8203902 (técnico) según la compañía telefónica le corresponde A GEOVANNY Rosales visto y analizado el tráfico telefónico del referido abonado se determinó que el abonado la noche anterior de los hechos se encontraba en la población de Peribeca ya que apertura celda en Peribeca TH sector Peribeca Estado Táchira las 22:21:17 horas del día 19-04-2014 y al día siguiente para el momento que según la víctima ocurrieron los hechos 20-04-2014 a las 9:00:57 apertura la Celda Pirineos San Cristóbal Estado Táchira, en este orden de ideas analizado el resultado del análisis telefónico de los abonados cuestionados se logró determinar que los hechos que narra la víctima no ocurrieron en el lugar que menciono al momento de formular su denuncia, ocurriendo el hecho en la población de Peribeca como se puede apreciar en su desplazamiento territorial, lográndose determinar que los imputados de autos en la presente causa pudieron haber cometido el hecho que se investiga en la población de Peribeca y no en el lugar que la víctima mencionó.

13) Acta de Investigación, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas dejan constancia de la actuación policial: Una vez puesto del resultado de las diligencias de telefonía al ciudadano Raúl José Rodríguez, en forma voluntaria y libre de coacción, luego de haber dialogado con los funcionarios encargados de la investigación, así como con sus jefes de la Televisora Venezolana de Televisión accede a narrar fielmente que lo denunciado en fecha 19-04-2014, encontrándose en compañía del ciudadano Johan, quien es el técnico de venezolana de televisión luego de realizar una pauta en la inmediaciones del terminal de pasajeros la concordia, se trasladaron hasta el mercado de los pequeños comerciantes donde luego de comer y comprar algunos recuerdos típicos de la zona, compraron una botella de licor artesanal del común mente denominado “Miche claro” la cual comenzaron a ingerir aproximadamente a las 05:00 de la tarde , seguidamente comenzaron hacer un recorrido turístico, por la vía que da al sector El Mirador que conduce hacía la localidad de Capacho, donde hicieron una parada en una pizzería y compartieron ahí con varias personas desconocidas, hasta cerca de las 09:00 de la noche que el ciudadano Johan técnico de la Planta le dice que se encuentra cansada y le solicita que lo lleve al hotel, tal como sucedió lo traslada al hotel, donde Jhon se queda descansando él sale nuevamente del hotel solo con rumbo hacia el sitio donde se encontraban, ahí continua compartiendo con las mismas personas que estaban quienes luego de un rato lo invitan a trasladarse por la misma vía pero unos 10 a 15 minutos más arriba, donde se estacionan en un espacio amplio donde continua la ingesta alcohólica hasta entradas las horas de la madrugada indicando haber perdido allí la noción del tiempo y no recordar en que otros lugares pudo haber estado, así mismo desconocer la hora que arribo al hotel, no obstante refiere que una vez se despierta en el hotel en horas de la mañana del día domingo 20-04-2014 y baja al vehículo con la intención de laborar, es cuando se percata que la antena FLAY AWAY y la lapto no se encontraban dentro del vehículo, asumiendo que se la pusieron haber sustraído en el lugar donde estuvo la noche anterior, por lo que de inmediato efectúa llamada a sus jefes quienes lo orientan a venir a denunciar a ese Despacho, es por tal motivo que posterior a escuchar el relato del aludido ciudadano, procedió al funcionario actuante a trasladarse a bordo de la unidad P-30210 en compañía del mismo y del funcionario detective José VICTORINO RAMÍREZ, hacia la carretera vía Capacho, con el propósito de efectuar un recorrido con el mismo y determinar los sitios donde refiere haber estado la noche anterior a la denuncia, donde una vez efectuado el recorrido, el ciudadano RAUL RODRIGUEZ señala el primero lugar donde estuvo la noche del sábado 19-04-2014 y parte de la madrugada del día 20-04-2014, siendo este la carretera vía capacho, sector Ranchería en el estacionamiento de la licorería Rancho Gaby y frente al Restaurant el Rancho de Alonso, sitio este donde se observa una calle sin nombre la cual conduce la curva denominada la Curva de las Cachapas y esta a su vez a la carretera principal que comunica este sector con el pueblo de Peribeca, manifestando en este sitio el aludido ciudadano que es el último lugar en el que recuerda haber estado la madrugada del día 20-04-2014

Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

3) En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la justicia:

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.

En el caso in examinne, este Tribunal considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo, toda vez que en primer lugar los referidos delitos son sancionados con penas que no exceden de 8 años de prisión, en segundo lugar, ha quedado evidenciado que el referido ciudadano se hizo presente ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento en que fue requerido a los fines que aclarara la situación en cuanto a la denuncia presentada, y lo cual coincidió con lo señalado en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal, en torno a que en efecto la antena que se encontraba bajo su resguardo fue perdida y se percató que no tenía la misma al día siguiente de la ocurrencia de los hechos.

Aunado a ello, tal y como lo manifestó, luego que fue destituido de su cargo por parte de la empresa Venezolana de Televisión, se mudó a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde no tuvo más conocimiento de lo sucedido, aunado a lo cual, de las diligencias de investigación, no corre inserta notificación alguna por parte del Ministerio Público a fin que se presentara ante dicha Fiscalía, o ante el Tribunal, para así demostrar que en efecto el referido ciudadano se encontrara obstaculizando la investigación o que se estuviera evadiendo del proceso, sino que por el contrario, el referido ciudadano desconocía que se seguía causa en su contra. Así mismo, tal y como se aprecia, su residencia se encuentra en la ciudad de Acarigua, lugar donde fue capturado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y ha manifestado su voluntad de someterse a todos los actos del proceso, por lo que al haberse verificado su arraigo en el País, por lo que estima quien aquí decide, que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se hace procedente sustituir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2014, al imputado RODRÍGUEZ, RAÚL JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.079.245, nacido el 22-03-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Altamira, calle 9, con Avenida principal de Altamira, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0414-507.57.72, son subsumidos por el Ministerio Público, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe público, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, y 2.- Someterse a todos los actos del proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”



De la anterior lectura se desprende, que el Tribunal Séptimo de Control para otorgar la libertad al encausado de autos, en primer lugar, analizó los tipos penales que se le imputaron al acusado de autos teniendo en consecuencia que se trataba de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano así como también el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica, y efectivamente expresa que tales delitos merecen pena privativa de libertad .

En segundo lugar, la juzgadora de instancia analizó todos y cada uno de los elementos de convicción traídos al proceso en fase de investigación por parte del Ministerio Público, dejando claro la jurisdiccente en su decisión, que los mismos son analizados a los fines de determinar el mantenimiento o no de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos.

En tercer lugar, y como conclusión del fallo, la Juzgadora pasa a analizar la existencia o no del último de los elementos concurrentes que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga u obstaculización de la justicia y al respecto señala que el otorgamiento de una medida cautelar que comporte la libertad del imputado no traería como consecuencia un peligro de fuga u obstaculización de la justicia y explica las razones por las cuales estima que no existen tales componentes, ya que según su criterio, los delitos endilgados al referido imputado no contienen penas que excedan de ocho (8) años de prisión, además del hecho que el ciudadano RAUL JOSE RODRIGUEZ, se hizo presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de ser solicitado, con el objeto de esclarecer los hechos allí denunciados.

Por otra parte, señala la jueza sentenciadora, que el imputado de autos al ser despedido de la empresa Venezolana de Televisión, cambió su residencia a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por lo que no existen elementos que pudieran hacer parecer la existencia de obstaculización, así como también señala, que dicho imputado manifiesta su voluntad de acogerse al proceso.

Como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Superior Instancia concluye, que la jueza en fase de control efectúo un análisis pormenorizado del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base al mismo decretó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado de autos RAUL JOSE RODRIGUEZ, por ello se confirma la decisión aquí apelada y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; y, así se decide.

En virtud de la decisión antes proferida, se acuerda librar boleta de excarcelación a favor del imputado RAUL JOSE RODRIGUEZ.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Reinaldo Chacon, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2015, publicada el 23 del mismo mes y año, dictada por la abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de Imposición de Medida de Coerción Personal, al imputado Raúl José Rodríguez, por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 56 eiusdem y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, acordó la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 03 de mayo de 2014, por una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: En virtud de la decisión proferida, se acuerda librar boleta de excarcelación a favor del imputado RAUL JOSE RODRIGUEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Juez Jueza Suplente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-000522/LPR/Neyda.