REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DOS MIL QUINCE (2015).

205° y 156°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: IRAIDA COROMOTO ROMERO FORTOUL, JULIO CESAR VALERO HURTADO, ANA IMER DAZA DE FORERO, KARYN BEETHMARY CONTRERAS CONTRERAS, BRASIOLINA LAPORTA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.315.721, V-4.815.825, V-5.027.573, V-11.504.138, V-9.211.629, en su orden, obrando con el carácter de miembros de la Junta de condominio y administradora del conjunto residencial la arboleda primera etapa, EDIFICIOS PINO, CAMORUCO Y ARAGUANEY, en el desempeño de los cargos de Presidente, vice-presidente, tesorera, secretaria, primer vocal, respectivamente de los referidos edificios.

APODERADA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Rebeca Ramírez de Médicci, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.478. (fs. 41 al 43).

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA a cargo del Juez José Gregorio Pérez Aguilar.


TERCERO INTERESADO (PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL): SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA FERRERO TAMAYO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29-10-2008, bajo el Nro. 02, tomo 132-A Cto.

ABOGADO APODERADO: Abogado Jorge Isaacc Jaimes Larrota, inscrito en el I.P.S.A con el N° 122.806.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE Nº: 22.096.

PARTE NARRATIVA

En fecha 22-06-2015, se recibió ante éste Juzgado, previa distribución, Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos IRAIDA COROMOTO ROMERO FORTOUL, JULIO CESAR VALERO HURTADO, ANA IMER DAZA DE FORERO, KARYN BEETHMARY CONTRERAS CONTRERAS, BRASILINA LAPORTA BRICEÑO, ya identificados, obrando con el carácter de miembros de la Junta de condominio y administradora del conjunto residencial la arboleda primera etapa, EDIFICIOS PINO, CAMORUCO Y ARAGUANEY, en el desempeño de los cargos de Presidente, vice-presidente, tesorera, secretaria, primer vocal, respectivamente de los referidos edificios, en la cual expone: Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial la empresa FERRERO TAMAYO C.A. demandó Interdicto por Perturbación a la primera etapa en el expediente Nro. 34.031; que dicho juicio terminó por transacción judicial el 16-03-2010, con una aclaratoria de fecha 26-03-2010; que la referida empresa incumplió con la gran mayoría de las obligaciones asumidas en los términos de la transacción; que la empresa CONSTRUCTORA FERRERO TAMAYO C.A interpuso demanda de Nulidad de acta de asamblea ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien en fecha 07-04-2015 dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA; que la decisión accionada en amparo omitió los alegatos de la parte demandada; incurrió – a su decir- en el vicio de indeterminación de la controversia; que omitió el reconocimiento de los hechos efectuado por la parte codemandante sobre su falta de cualidad activa; que omite el alegato referido a la ratificación de la prueba documental contenida en el documento de ratificación de asamblea; que omitió el alegato de la demandada sobre la falta de cualidad e interés de la demandante y de la demandada; que omitió el alegato de perención de la instancia; que el juez de la causa señaló que no le confería valor al mérito favorable de los autos, cuando en realidad el mismo no había sido invocado de manera genérica sino con suficiente abundamiento referido a todas y cada una de las pruebas documentales traidas al juicio; que la decisión carece de motivación porque menciona las pruebas pero no las valora; que hubo violación de los principios de la comunidad y unidad de la prueba; que el documento fundamental para apoyar la sentencia no fue acompañado. Concluye su argumentación en señalar que la sentencia, cuya revisión se pretende derivan graves infracciones a los principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico constitucional o de la doctrina vinculante derivada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; que se produjo la violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso. (fs. 1 al 30).

ADMISION

Por auto de fecha 29-06-2015 el Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta. (fs. 37 y su vto y f. 38).

En fecha 10-08-2015 la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia donde expone que en virtud de la cercanía del inicio de las vacaciones judiciales que la notificación del ministerio Público se realizara el 16-09-2015, fecha de reapertura de las actividades judiciales. (f. 62).

NOTIFICACIONES

En fecha 17/09/2015, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante. (f. 63).

En fecha 17-09-2015 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. (f. 64).

Mediante diligencia presentada el 18-09-2015 el Juez presunto agraviante JOSE GREGORIO PEREZ AGUILAR presentó constancia de reposo médico otorgada por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de esa misma fecha por el período comprendido del 11-09-2015 al 01-10-2015. (f. 65 al 67).

Por auto de fecha 15-10-2015 el Tribunal visto que el reposo médico prescrito al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ AGUILAR, ya había culminado se dispuso librar boleta de notificación al referido Juez. (f. 69).

El alguacil mediante diligencia de fecha 10-11-2015 informó acerca de la práctica de la notificación del presunto agraviante. (f. 71).

El tribunal por auto de fecha 03-12-2015 visto el arco de tiempo transcurrido dispuso librar nuevas boletas de notificación al presunto agraviante y al Ministerio Público para ponerlos en conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional. (f. 72).

El alguacil en cumplimiento al auto que antecede mediante diligencias de fecha 03-12-2015 informó acerca de la práctica de la notificación del presunto agraviante. (f. 76); a la parte presuntamente agraviada (f. 78) a la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA FERRERO TAMATO C.A. como tercera interesada (f. 79) y al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (f. 81).


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 07-12-2015, se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que, tanto la parte accionante en Amparo, como el tercero interesado, ambos asistidas de abogado, esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala. (fs. 81 y siguientes).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En el acto de la audiencia Constitucional pública y oral, la representación judicial de la parte quejosa en amparo, expuso lo siguiente: Que se evidencia principalmente la violación del derecho a la defensa por silencio de prueba en algunos casos totalmente y en otros de manera parcial, aun cuando unas se mencionan en la parte narrativa del extenso de la sentencia referidas estas violaciones a la decisión del 07-04-2015 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTADO TACHIRA con ocasión de la causa contenida en el exp. Nro. 7275 del nomenclatura llevada por ante ese Juzgado originada esta causa por la interposición de la demanda de nulidad de acta de asamblea de fecha 28-03-2014 del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA PRIMERA ETAPA, EDIFICIO PINOS, CAMORUCO Y ARAGUANEY, que constituyen la primera etapa. La parte demandada, es la primera etapa del referido CONJUNTO RESIDENCIAL, quien incoa la acción de nulidad es la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.. El primer punto de la demanda está contenido dentro del extenso de la demanda como punto preliminar para aclarar falsamente – por supuesto- que tienen cualidad e interés para interponer la demanda, por cuanto forman parte de la asamblea de copropietarios de la primera etapa; y que en consecuencia ella como constructora de apartamentos en 4 edificios nuevos que forman parte ciertamente del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, estaría incluida y tendría en consecuencia cualidad e interés para interponer dicha acción de nulidad. Que en los documentos fundamentales presentados junto con el extenso de la demanda que son: 1- documento de condominio del edificio PINO, 2- - documento de condominio del edificio CAMORUCO, 3- documento de condominio del edificio ARAGUANEY y los documentos de condominio de los edificios CEIBA, CHAGUARAMOS, CEDRO Y ROBLE se evidencia que existen dos (2) etapas muy diferenciadas en dicho CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA. Que el extenso de la decisión no dice nada respecto de la formación de nuevas juntas de condominio, ni de aspectos relacionados con la administración de los asuntos condominiales ni de la realización de asambleas de copropietarios, ni contenidos relacionados con que cada uno de estos últimos dos edificios tengan una junta de condominio para sí solo, ni la constitución ni en cómo sería ni cómo es la formación de asambleas ni regímenes relacionados con administración alguna en lo particular de cada una de ellas; que los 4 documentos de condominio de ésta segunda etapa tienen redacción si no idéntica si muy parecida. Adujo que el orígen del caso nace del hecho que hacia el año 2010 existía solamente en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA la primera etapa del mismo, jurídicamente diferenciada como ya se hizo mención como un solo condominio donde la administración jurídicamente esta establecida solo en el documento de condominio de edifico PINO; y los documentos de condominio de CAMORUCO y ARAGUANEY solamente habían ido adicionando al primer condominio existente fundiéndose en él como una sola unidad; que PROMOTORA FERRERO TAMAYO, para construir el restante de los edificios recurre a reunirse con la junta de condominio en primer lugar y luego en asamblea de copropietarios de la primera etapa que incluye los 3 primeros edificios construidos, producto de no llegarse a ningún acuerdo se firma una transacción judicial y un adendum que la complementa. En ésta transacción ya homologada y hoy convertida en sentencia ejecutable que cursa en el expediente 34.031 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Táchira se establecieron una serie de obligaciones; unas de carácter jurídico que consistían en la unificación jurídica de las dos etapas en una sola con un solo condominio con todas las consecuencias que de ello deriva; por otro lado, la construcción de obras de ingeniería civil, obras y obligaciones que en su gran mayoría no se han cumplido ni ejecutado; que todo ello fue producto del interdicto de amparo a la posesión interpuesto por PROMOTORA FERRERO TAMAYO, contra la primera etapa por cuanto para ese momento varios vecinos se oponían a que se utilizara la vía principal de acceso para la entrada de maquinarias pesadas y materiales, así como la entrada también de obreros y personas desconocidas por razones de inseguridad y del deterioro que se ocasionaría a las estructuras, cuyos costos y mantenimientos han corrido solamente por cuenta de los copropietarios de la primera etapa. Es de mencionar que dicho proceso está en fase de ejecución de sentencia; que PROMOTORA FERRERO TAMAYO en vez de cumplir con las obligaciones suficientemente mencionadas se ha dedicado a demandar en varias oportunidades y de manera maliciosa de mala fe en forma tendenciosa al condominio de la primera etapa buscando ocultar el incumplimiento sostenido si se quiere decir de manera burlesca en relación a las tantas promesas, tantos lapsos concedidos, tanto tiempo dejado de transcurrir antes del condominio de la primera etapa actual para lograr la ejecución de la sentencia por haber mantenido la fe en la honorabilidad y en la palabra de los socios accionistas de esa empresa mercantil, pero en vez de cumplir con sus obligaciones intento en una oportunidad en primer lugar pagar por concepto de gastos condominiales una suma miserable, pírrica, irrisoria correspondiente aproximadamente a la cuarta parte de la mitad de lo que le correspondía para el año 2011-2012 que es la causa que corre al expediente 8205 y en la causa de nombramiento de administrador que cursan en el mismo juzgado, ambas tercero de municipios y ejecutor de medida de esta circunscripción judicial. Continúa señalando que la EMPRESA PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A no tiene interés y cualidad alguna y prueba de ello son los documentos fundamentales que agrega con la demanda que son los mencionados documentos de condominio de los 7 documentos de condominios que forman el total del conjunto residencial, los cuales se reconocen como validos por estar debidamente registrados; que de sus extensos respectivos se evidencia la existencia de 5 condominios; que consigna junto con la demanda la afirmación de la cualidad, cuya evidencia reconoce no tener de manera taxativa, en virtud de que contradice sus documentos fundamentales, los cuales son prueba que el juez valora como prueba fehaciente. Que en el escrito de contestación de la demanda sus defendidos como principal argumento opusieron la falta de cualidad e interés y es en éste sentido en que se traba la litis principalmente. La parte demandante en tanto en cuanto dice tener dicha cualidad e interés para demandar la nulidad de una asamblea eleccionaria de la junta de condominio que es ratificada por cerca del 74% de todos los copropietarios de la primera etapa del conjunto residencial, documento éste que fue consignado en el acto de la contestación de la demanda, el cual nunca ha sido desconocido por la empresa PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, es ignorado totalmente en la sentencia, silenciándose de manera total, como si nunca hubiere sido agregado a los autos; que la sentencia no dice nada en absoluto; que mientras en la parte narrativa se le dedica a la demanda casi 4 folios y medio a la contestación de la demanda solamente 11 líneas cuando el total de todo el escrito tenía 17 folios. Por otro lado, señaló, que en la contestación de la demanda como limites en la trabazón de la litis, se alegó que existía perención de la instancia por cuanto desde el día en que se retiró el cartel de notificación para su respectiva publicación hasta el día en que fue consignado había ocurrido ya la perención de la instancia descontando por puesto, el lapso de las vacaciones judiciales.

Así mismo, expuso, que en relación a las pruebas, consideró el ciudadano Juez delatado que el mérito favorable de los hechos realizado de manera acuciosa y detallada es igual al mérito favorable de autos realizado de manera genérica sin abundamientos y sin traer a juicio las pruebas que allí constan para hacerlas valer a favor de quien las trae; que la jurisprudencia patria en éste sentido, de manera reiterativa y con mucha fuerza ha hecho de manera continuada la diferencia, dándole valor siempre al mérito favorable de los autos realizado de manera exhaustiva. Por otra parte, adujo que, la sentencia tiene incongruencia, en tanto en cuanto a que está referida a aspectos diferentes a lo alegado y probado en autos, pues está suficientemente probado por pruebas traidas por PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. sobre su falta de cualidad e interés y al haberse alegado los principios de la comunidad de la prueba el juez no lo tomó en cuenta; sino que la única prueba válida para él es un periódico presentado de manera extemporánea y no como documento fundamental como debió haberse proveído donde consta una convocatoria a la asamblea cuya demanda se intentó en el exp. 7275.

Dice que existe el vicio en la determinación del objeto que es un vicio en la trabazón de la litis, que es la asamblea de copropietarios del 18-03-2014, por cuanto la misma nunca ha estado registrada en ningún registro ni civil, ni subalterno ni de otra clase o naturaleza jurídica, así pues, que esa asamblea no existe, ni el acta cuya nulidad se demanda, siendo por lo tanto, que el acta a la cual se refiere la sentencia no existe.

Concluyó señalando que: 1- que no existe ni la cualidad ni el interés por parte de la empresa PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A para intentar la nulidad de acta de asamblea ni la asamblea de copropietarios, por cuanto sus condóminos adquirientes no forman parte del condominio de la primera etapa; 2.- la indeterminación o no determinación de los límites de la controversia, es decir, que lo sentenciado no se corresponde a lo demandado ni a las defensas promovidas y las pruebas presentadas por la parte demandada; 3.- vicio de silencio de prueba por la omisión total en todo el extenso de la sentencia del documento reconocido por la PROMOTORA FERRERO TAMAYO de la ratificación aprobatoria de la asamblea de copropietarios de la primera etapa en un 74%; 4.- la declaratoria de la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 y 267.3 del código de procedimiento civil; 5.- la consideración del mérito favorable de autos en tanto en cuanto si constituye medio de prueba producido oportunamente, de manera lícita; 6.- que se le de pleno valor probatorio a las pruebas traidas a juicio por la empresa PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., específicamente donde consta la existencia de 2 etapas dentro del conjunto residencial, 5 asambleas de copropietarios y 5 administradores diferentes; 7.- sea declarada la violación del artículo 243.4 por falta de motivación; y por último 8.- que no se le otorgue ningún valor jurídico a la publicación de la convocatoria a la asamblea de copropietarios de la primera etapa

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Se deja constancia que el Tribunal presunto agraviante no remitió el informe.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL)

En la audiencia Constitucional pública y oral, celebrada el 07-12-2015, la representación judicial del tercero interesado (parte actora en el juicio principal) abogado Jorge Jaimes Larrota, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.806 expuso que su representada PROMOTORA FERRRERO TAMAYO, se presenta como tercera interesada según sentencia de la sala constitucional conforme a la decisión caso José Amando Mejía. Alegó que la naturaleza de la acción de amparo contra sentencia es que la actuación lesiva es la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la ley orgánica de amparo; que verificado el escrito y sus alegatos no se ataca la sentencia, se están tocando asuntos que no son de este amparo, son ajenos a él; que no se señaló ningún derecho constitucional infringido, es decir normas infra Constitucionales; que solo se está usando este amparo como tercera instancia violándose la naturaleza extraordinaria del amparo para tocar aspectos de inconformidad con la sentencia, se está trastocando la soberanía e independencia del juez, la seguridad jurídica que ofrece la cosa juzgada, no puede convertirse este amparo en una apelación, no hay acto lesivo y así lo demuestran las delaciones hechas; que su representada es copropietaria, por tanto tiene derecho a asistir a las asambleas en defensa de sus derechos. Señaló además, que el cartel que aparece al folio 207 dice de conformidad con el capitulo X DEL REGLAMENTO DE CONDOMIMNIO, articulo 26 del reglamento de condominio y del documento general de condominio y artículo 20 de la ley de propiedad horizontal y en ninguna parte dice la convocatoria “primera etapa”. Respecto a la perención, adujo que la causa no estaba suspendida para que la parte presunta agraviada la alegue; que se cumplieron las cargas procesales de cancelar los emolumentos al alguacil; que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS accionado en amparo no ha violado derechos de rango constitucional, la sentencia no ha sido un acto lesivo, muestra de ello es que en la delación no se declaran normas constitucionales como violadas, es necesario señala que la sentencia adquirió cosa juzgada porque le juzgado superior tercero civil el 02-06-2015 declaró inadmisible el recurso de apelación, la decisión del juzgado superior tercero es conforme a derecho, de acuerdo a la doctrina de la sala constitucional en sentencia Nro. 430 del 12-04-2012. Manifestó que no es cierto que el juez no valoro una acta que de haberse valorado hubiere cambiado radicalmente el fallo; que ésta prueba es preconstituida y no es oponible a su defendido. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia del amparo.

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
Se deja constancia que no concurrió al acto la representación del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada para éste acto.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

La parte accionante denuncia como conculcados los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales. En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25-01-2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se denuncian como presuntamente violados, los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, sobre los cuales no cabe duda, que revisten carácter civil. En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados son materia, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil. A tal efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los derechos o garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos en el contexto de una relación de naturaleza civil, teniendo éste despacho tribunalicio atribuida la competencia en materia civil, es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a la impugnación por la vía extraordinaria del Amparo Constitucional de la sentencia proferida en fecha 07-04-2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la cual, según expone el quejoso en amparo, se omitió valorar las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio principal, así como también según expone se violó el artículo 243.4; 243.5; 243.6 del código de procedimiento civil, como consecuencia de ello adujo como violados los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

El tercero interesado, quien es el demandante en el juicio principal que cursa ante el Juzgado aquí presunto agraviante, señala que el hoy accionante en amparo (parte demandada en el juicio principal), alega hechos que no son constitutivos de violaciones Constitucionales sino que solo dejan ver su disconformidad con al decisión dictada por el Juzgado denunciado como presunto agraviante, haciendo uso inadecuado de la vía extraordinaria del amparo Constitucional.

Por consiguiente, la labor de éste Tribunal como instancia Constitucional se contrae a establecer la violación o no de los derechos denunciados como vulnerados.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

A los fines de dilucidar la violación o no de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:

Sobre los Derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso:

La tutela judicial efectiva, se encuentra contemplada en el artículo 26 Constitucional que señala:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La Sala Constitucional, en diversas decisiones, ha desarrollado el contenido de dicho artículo, con la finalidad de aclarar qué comprende la tutela judicial efectiva; a tal efecto, dicha Sala en sentencia N° 708/01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, refiriéndose a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”

En referencia a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-01, que estableció:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En cuanto al debido proceso señaló:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001).

Igualmente, en otra decisión respecto al derecho al debido proceso estableció:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001.

En el presente caso, se delata la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a que el Juzgado presunto agraviante omitió valorar las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio principal que, por efecto reflejo conlleva a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso al trasgredir el deber de emitir una decisión de fondo fundada en derecho.

Con relación a la motivación del fallo, es preciso referir la doctrina que sobre ello ha venido sosteniendo de manera pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.120 de fecha 10-07-2008, en los términos siguientes:

“…En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

De la misma forma, en sentencia Nro. 4.370/2005, de fecha 12-12-2005 la Sala Constitucional señaló:

“…En tal sentido, debe considerarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

A mayor abundamiento, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (vid. sentencia del Tribunal Constitucional español N° 175/1992, del 2 de noviembre).

En el mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.516/2006, de fecha 08-08-2006 señaló:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.”

En el presente caso, se observa que la parte accionante produjo a los autos copia fotostática certificada del expediente Nro. 15-4172 que cursa ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, (piezas I, II, III y IV de los cuadernos separados de anexos), con el cual viene inserto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el juicio principal (fs.4 y siguientes de la pieza I del cuaderno separado de anexos) aquí accionante en amparo, así como la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 07-04-2015. (pieza I del cuaderno separado de anexos).

Observa el Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas EL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA promovió: PRIMERO: PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en los términos siguientes:

“Invocamos la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición procesal mediante el cual la prueba deja de ser de la parte que la promovió y pertenece al proceso como una comunidad probatoria que no sirve a la parte sino a lo probatorio del contradictorio judicial, con mérito favorable de cualquiera de las partes invocamos así y sobre la base de este principio el mérito favorable de los autos, en tanto en cuanto, que todos los medios traidos al proceso por la parte demandante que cursan en los mismos y nos favorecen se apliquen en todo su valor y mérito, en especial:
I.- Los cuatro documentos de condominio referidos a los Edificios CEIBA, CEDRO, CHAGUARAMO Y ROBLE…en cuanto prueban:….

SEGUNDO: PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA…”

Así mismo, promovió como prueba instrumental el “acuerdo transaccional, su adendum, convenimiento expreso sobre todas las obligaciones contenidas en el acuerdo transaccional y su adendum, no cumplidas por la parte solicitante, …” y PRUEBA DE INFORMES al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial.

Del folio 220 al 238 (pieza I del cuaderno separado de anexos), consta copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, de fecha 07-04-2015, en la cual la valoración de las pruebas de la parte demandada fue realizada de la siguiente forma:

“…El mérito favorable de autos invocado por la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) del mes de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al proveerse. Así se decide.”(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia, tomo 7, año 2002. página 567.)
Acogiéndose la criterio jurisprudencial antes trascrito este operador de justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Los documentos de condominio referidos a los edificios Ceiba, Cedro, Chaguaramos y Roble. Así como también los documentos de condominio de los edificios pino, Camoruco y Araguaney, los mismos se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo Nro. 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente a los numerales uno ( 1), dos (2) tercero (3ero), del capítulo 3ero al referirse al porcentaje sobre derechos y obligaciones de condominio, se valora de conformidad con el artículo Nro. 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo Nro. 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente al principio de la unidad de la prueba y de los instrumentos, los mismos ya fue valorado, con anterioridad de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo de fecha 30 del mes de julo (sic) del 2002.

En lo referente a los informes al tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil de ésta Circunscripción judicial, homologados como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en copia certificada se valora de conformidad con el artículo Nro. 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”


Seguidamente fue realizada la valoración de las pruebas de la parte demandante en la siguiente forma:

“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió el diario La Nación, el veinticinco (25) de marzo de 2014 donde aparece publicado en la página B5, convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria de los copropietarios del conjunto residencial La Arboleda, en fecha veintiocho (28) del mismo mes de marzo del 2014, se valora de conformidad con el artículo Nro. 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien juzga observa que la parte demandante fundamentó al pretensión en atención a los artículos Nros. 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo Nro. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y demás normas pertinentes; así como también en atención al artículo Nro. 881 del Código de Procedimiento Civil, a fin de interponer demanda de nulidad de nulidad de asamblea de copropietarios del conjunto Residencial La Arboleda y no habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, por lo que en lo referente al acta, instruida en la presente controversia y e atención al artículo Nro. 12 del Código de Procedimiento Civil, s e debe declarar con lugar y así se decide.”

De la precedente transcripción se aprecia que el Tribunal agraviante, si bien menciona las pruebas promovidas por cada uno de los sujetos procesales intervinientes; también se observa que no expresa qué se desprende de cada probanza, sino que se limita a mencionar el artículo conforme al cual la misma fue valorada sin señalar qué se extrae o demuestra de ellas, por lo que inequívocamente la decisión no lleva implícita la prueba de su legalidad.

De la misma forma, no se aprecia la motivación de la decisión, en virtud que la sentencia solo menciona los artículos que en opinión del juez están involucrados en la controversia, sin expresar el razonamiento técnico y jurídico para justificar la prueba de su legalidad, es decir, no señala por qué sentenció de esa manera, qué razones de hecho y de derecho lo condujeron a fallar en los términos que lo hizo.

Y finalmente la parte dispositiva en la cual se lee lo siguiente:

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas el presente juicio este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, demanda intentada por la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A. con domicilio en el Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto…..En consecuencia, se condena a lo siguiente:

UNICO: La nulidad de asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial La Arboleda y por ende el acta instruida, a través de la Junta de Condominio, conformada por la Presidenta ciudadana: Iraida Coromoto Romero Fortoul, titular de la cédula de identidad Nro. ….
Se ordena oficiar la declaratoria de Nulidad de la Asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial La Arboleda y por ende el acta instruida a través de la Junta de Condominio y debidamente registrada ante el registro Público del segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha veintiocho del mes de Marzo de 2014.

De conformidad con lo establecido en el artículo Nro. 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el proceso.

En atención a lo establecido en el artículo Nro. 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Obsérvese que la sentencia dictada adolece de la argumentación necesaria que permita extraer de ella las consecuencias correspondientes, el Juzgado agraviante no realizó el contraste de los hechos para luego subsumirlos en la norma jurídica aplicable al caso (principio de subsunción). La sentencia accionada en amparo no expresa las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión adoptada por el Tribunal, no exterioriza la decisión el proceso racional de justificación mediante argumentación, lo cual vulnera el derecho de las partes al no permitírseles conocer los razonamientos que hizo el Juez con base a la normativa jurídica aplicable al caso.

En éste sentido, es preciso examinar el criterio que el máximo Tribunal del país a través de su Sala Constitucional ha mantenido sobre la valoración de las pruebas y cuándo su omisión se le considera violatoria de derechos Constitucionales. A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 831 de fecha 24-04- 2002, precisó lo siguiente:

“…En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…”(destacado propio del Tribunal).

El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido. [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. (Sentencia Nro. 1044/2006, de la Sala Constitucional).

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Resaltado propio del Tribunal. Sentencia Nro. 1044/2006, de la Sala Constitucional).

En el sub iudice, no pretende éste juzgador entrar a cuestionar la actividad jurisdiccional desplegada por el juez a cargo del juzgado denunciado como agraviante; así como tampoco está autorizado éste Juez en sede Constitucional para revisar actuaciones que son propias de dicho juzgado en el marco de sus competencias dentro del margen de la autonomía de que gozan los jueces en la valoración de las pruebas.

En ese orden, no compete a éste juzgador Constitucional revisar el fondo de los hechos controvertidos ventilados en el juzgado agraviante, como sería los motivos de interposición de la demanda, la trabazón de la litis, entre otros aspectos, propios del fondo de la causa tramitada en el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, pues ello sería invadir competencias que son propias de dicho juzgado.

Sin embargo, no puede pasar por alto éste administrador de justicia como tutor Constitucional que de la revisión de las actuaciones agregadas al expediente, muy particularmente de la copia certificada de la decisión de fecha 07-04-2015 (pieza I del cuaderno separado de anexos), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, que la misma efectivamente carece de la motivación que debe contener toda decisión judicial de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido calificados por la doctrina y jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia como de orden público. (Veáse entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.222 de fecha 06-07-2001, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; Nro. 324 de de fecha 09-03-2004, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.; Nro. 891 de fecha 13-05-2004, caso: Inmobiliaria Diamante, S.A. y Nro. 2.629 de fecha 18-11-2004, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa).

La situación acaecida en el caso sub iudice, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, toda vez que de acuerdo a la doctrina tejida por el Tribunal Supremo de Justicia todo justiciable tiene derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y una decisión que carezca de argumentos de hecho y de derecho que permita conocer el razonamiento lógico y articulado del Juez, indudablemente que lesiona la garantía de la tutela judicial efectiva. Así se decide.

De igual modo, la decisión accionada en amparo vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional, en virtud que la falta de motivación impide a la partes conocer los argumentos y el razonamiento empleado por el juzgador para arribar a la decisión, lo cual vulnera los derecho a la defensa y debido proceso de amplísimo contenido, siendo algunos de ellos el conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho. Así se decide.

En el caso objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, la valoración de las pruebas por parte del juzgado accionado en amparo no refleja qué se desprende de cada una de ellas, vulnerando el derecho de las partes a ser oídas, toda vez que las pruebas aportadas al proceso son uno de los mecanismos de que se vale cada parte para ser oídas, obviando sin lugar a dudas el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el Juez no razona de manera articulada los hechos con el acervo probatorio aportado al proceso y a su vez con el derecho, está conculcando las garantías Constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, pues solo la exteriorización de la racionalidad (guía de todo pronunciamiento judicial), le confiere respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo. (Véase sentencia del Tribunal Constitucional español, Nro. 236 de fecha 22-12-1991).

Por los razonamientos expuestos es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la acción de amparo Constitucional incoado. No hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos jurídicos que preceden, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo Constitucional interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA PRIMERA ETAPA EDIFICIOS PINO, CAMORUCO Y ARAGUANEY, representada por IRAIDA COROMOTO ROMERO FORTOUL, JULIO CESAR VALERO HURTADO, ANA IMER DAZA DE FORERO, KARYN BEETHMARY CONTRERAS CONTRERAS, BRASILINA LAPORTA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.315.721, V- 4.815.825, V- 5.027.573, V- 11.504.138 y V- 9.211.629, respectivamente, contra la decisión dictada el 07-04-2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales.

SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de fecha 07-04-2015; y se ordena al Juzgado que previa distribución corresponda, dictar nueva sentencia respetando los principios desarrollados en el extenso de ésta decisión. En consecuencia, se suspenden los efectos de la ejecución de la sentencia accionada en amparo hasta que la presente decisión adquiera toda su firmeza.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo). Firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) Firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal y del libro diario. Exp. 22.096. JMCZ/MAV.- En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo aproximadamente las tres y veinte minutos horas de la tarde (3:20 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) Firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal