REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, martes primero de diciembre del año 2015
205 º y 156 º
ASUNTO: SP01-O-2015-000011
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
Presuntos agraviados: Ángel Ignacio Chacón Mejía, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 177 130; Marcelina Cárdenas de Chacón, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 4 203 620; Héctor Manuel Tarazona González, identificado con la cédula de identidad n. ° V-12 464 795, por sí y como presidente de la instancia de administración de la Asociación Cooperativa el Gran Enmanuel R. L.; Diego Emiro Morales Peñaranda, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 13 791 667, en su carácter de dueño y representante de la empresa Recicladora Morales; Rafael Mariño Sayago, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 17 369 616; y Elviel Leonel Morales Peñaranda, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 15 546 543.
Apoderado judicial: Abg. Rafael Napoleón Villegas Ávila, inscrito en el IPSA con el núm. 18 614.
Presuntos agraviantes: Ciudadanas Luz Mary Cuevas Medina, Sonia María Montañez Jaimes, venezolanas, identificadas con las cédulas de identidad n. os V.- 16 574 574 y V.- 9 467 497, en su orden; y el ciudadano José Rolando Galaviz Ruiz y Luis Sánchez Acosta, identificados con las cédulas de identidad n. os V.- 9 223 732 y 5 603 156, respectivamente.
Motivo: Acción de amparo constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, ya identificado, a través del cual denuncia como presuntos agraviantes a los ciudadanos Luz Mary Cuevas Medina, Sonia María Montañez Jaimes, José Rolando Galaviz Ruiz y Luis Sánchez Acosta, ya identificados, por una serie de hechos cometidos que supuestamente infringen derechos constitucionales.
Denuncia el presunto agraviado los siguientes hechos: a) Amenazas violentas tanto a los empresarios identificados como a los obreros, con quemarles el material a reciclar y dañar las maquinarias de la empresa, para conseguir el desalojo del inmueble; b) Dado que los empresarios y los trabajadores se resistieron a desalojar el inmueble, optaron por no dejar instalar el nuevo transformador de electricidad; c) Les cortaron la electricidad como el agua y le impiden el acceso al inmueble; d) El ciudadano Luis Sánchez Acosta, se ha dado a la tarea con otras personas de amenazar violentamente a todos los querellantes, con causarles daños físicos, ayudar a quemar el material reciclable y destruir las maquinarias. También se encarga de impedirle a los presuntos agraviados el paso al inmueble, a los camiones e instalaron un portón en la entrada del inmueble que impide el paso de camiones, empresarios y trabajadores.
Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación de los derechos constitucionales: a la propiedad del inmueble en cuestión; el derecho al trabajo de los empresarios y los trabajadores; el derecho al libre tránsito; los derechos económicos de los empresarios; al derecho al trabajo como un hecho social; el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud y a la integridad física, derechos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: El reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a los supuestos agraviantes: a) Cesar en su conducta malévola y dejar de perturbar con sus amenazas violentas de quemar el material reciclable y destruir las máquinas de la empresa; b) Que dejen trabajar a los empresarios y a los trabajadores; c) Que les permitan la entrada a su lugar de trabajo; d) Dejar de impedirle la entrada a los camiones de plástico; e) Prohibirles a los presunto agraviantes continuar con las amenazas violentas contra las personas que allí laboran, contra la empresa y el material reciclable; f) No cortar la electricidad que alimenta a las máquinas de la empresa; g) Reestablecer el agua a la empresa, necesaria para el lavado del material; h) No contaminar los desechos plásticos con el objeto de contaminar los suelos; y por último no impedirle el paso a las personas que por el terreno pretendan transitar, dado que existe una servidumbre de paso.
-III-
PARTE MOTIVA
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, motivado a los hechos que alegan los presuntos agraviados, llevados a cabo por los presuntos agraviantes, debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
Consideraciones sobre la competencia del Tribunal:
En materia de amparo o de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué se quiere, por lo tanto para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el o los querellantes.
De manera tal que los derechos y garantías constitucionales otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el agraviado, sino los hechos acaecidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ello produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
En este sentido, a consideración de este juzgador, lo que quiso señalar el querellante en su solicitud de amparo, al relatar los hechos o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, a todas luces se trata de hechos y derechos que escapan del ámbito del derecho tuitivo, mas sin embargo, del análisis exhaustivo de los hechos invocados como injuriantes de las garantías constitucionales delatadas, a los fines de no establecer vinculación entre lo peticionado por el quejoso y la no violación de los derechos y garantías constitucionales que debe garantizar el juez constitucional, no puede este juzgador acudir a figuras jurídicas distintas para restaurar o impedir situaciones atentatorias contra dichos derechos, debido a que los mismos escapan de su competencia.
Si bien es cierto que los derechos infringidos o amenazados de infracción son derechos constitucionales, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional, podría conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero lo que en realidad determina la competencia, es la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación [ratione materiae]. Por lo que la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, establece a consideración de este juzgador, que la competencia material para amparar la lesión constitucional delatada, la tienen los juzgados civiles de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Asimismo, de la situación fáctica que ha sido relatada en el escrito de solicitud de amparo, no cabe duda que surge el derecho subjetivo de los querellantes en reclamar la abstención de ciertas conductas y actos, empero tales acciones escapan del ejercicio de los derechos laborales, ya que su nexo con los derechos que debe amparar este juzgador especializado en materia laboral, no se califica como una violación a los mismos, situación jurídica que termina siendo el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un tribunal de primera instancia en lo civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil.
En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de la Sala Constitucional n. º 1535 del 8 de julio del 2002, caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se estableció lo siguiente:
…en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…
Asimismo, dicha Sala en sentencia n.° 1092 del 19 de mayo del 2006, estableció:
…Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide…”
Así, se observa de la transcripción de los alegatos de los accionantes que, entre el supuesto agraviante y los peticionarios de amparo no existía una relación laboral que justifique la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo.
En el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó de una relación jurídica de naturaleza laboral, razón por la cual el debate de mérito de la acción de amparo debía ser resuelta, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, por lo que en atención a ello, los tribunales civiles son los competentes para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia de la Sala Constitucional, n. ° 74 del 25.2.2013). Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: INCOMPETENTE para resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Ignacio Chacón Mejía, ya identificado; Marcelina Cárdenas de Chacón, ya identificado; Héctor Manuel Tarazona González, ya identificado, por sí y como presidente de la instancia de administración de la Asociación Cooperativa el Gran Enmanuel R. L.; Diego Emiro Morales Peñaranda, ya identificado, en su carácter de dueño y representante de la empresa Recicladora Morales; Rafael Mariño Sayago, ya identificado; y Elviel Leonel Morales Peñaranda, ya identificado, en contra de los ciudadanos Ciudadanas Luz Mary Cuevas Medina, Sonia María Montañez Jaimes, ya identificadas; y los ciudadanos José Rolando Galaviz Ruiz y Luis Sánchez Acosta, ya identificados. 2°: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los juzgados de primera instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la índole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase mediante oficio al juzgado distribuidor de primera instancia en materia civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, martes primero de diciembre del 2015. Años 205 ° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Ivvette Guerrero Ramírez
En la misma fecha previa las formalidades de ley, a las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Ivvette Guerrero Ramírez
Sentencia n. ° 106
MÁCCh
Asunto: SP01-O-2015-000011
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