REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes dieciocho de diciembre del año 2015
204 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2014-000352
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Arcenio Blanco Moreno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 11 107 667.
Apoderado judicial: Abogado Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el n. º 111 036.
Demandado: Gobernación del estado Táchira.
Apoderados judiciales: Abogados Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Juan José Matiguan Díaz, Hayleen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Blanca Oliva Méndez Mejía, Matilde Martínez Rincón, Leslie Yannine Martínez Pérez, Reina Morela Alcalde García, Karelys Jesenia Zambrano Castillo, Ana Becerra Chacón, Jenny Jackelin Molina Molina, Gisell Carolina Trejo Armas y Lyn Mayte Álvarez Chacón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el n. º 74 452, 99 823, 84 054, 91 185, 98 323, 38 951, 111 282, 74 775, 74 032, 143 534, 53 293, 116 690, 66 472, 168 268, 208 289 y 179 681, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15.7.2014, por el procurador especial de trabajadores en el estado Táchira, abogado Jean Carlos Sayago Villamil con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arcenio Blanco Moren, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 16.7.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda, admitiendo la misma en fecha 17.7.2014 y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Táchira, representada por el procurador general del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 20.10.2014, y finalizó el día 3.3.2015, remitiéndose el expediente en fecha 11.3.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que inició a laborar como promotor cultural por la Gobernación del estado Táchira, desde el 1°.11.2009 con una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un salario mensual de Bs. 2973 00.
Que el 31.12.2013 el actor fue despedido injustificadamente de su trabajo, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, donde no lograron acuerdo alguno.
Que acudió ante esta instancia judicial, a los fines de demandar a la Gobernación del estado Táchira para que pague por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 15 206 00, por indemnización por despido la cantidad de Bs. 16 729 37, por vacaciones legales y fraccionadas la cantidad de Bs. 7011 33, por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 5425 73, por aguinaldos la cantidad de Bs. 8 919 00, por beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 11 557 00.
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial del demandante demanda a la Gobernación del Táchira por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales a los fines de que sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 64 849 04.
Defensas de la contestación:
Reconoce que la demandante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira desde el 1.11.2009.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho las pretensiones del demandante.
Niega que fuera despedido injustificadamente el actor por cuanto la relación laboral culminó el 31.12.2013.
Niega que se le adeude monto alguno por los conceptos demandados, por cuanto los mismos le fueron pagados en su debida oportunidad.
Se opuso a la totalidad del cálculo realizado por cuanto la relación laboral que mantiene el personal contratado con el Ejecutivo del estado Táchira es a tiempo determinado.
Adujo que se trata de un trabajador a tiempo determinado por lo que al finalizar el contrato, dicha relación se extingue.
Alegó que las prestaciones sociales correspondientes a las prestaciones sociales de los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2012-2013, les fueron pagadas cada vez que finalizaba el ejercicio fiscal.
Negó que le corresponda por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto se trata de una relación eminentemente contractual a tiempo determinado.
Niega que se tratara de un despido injustificado en virtud de que se trata de una relación eminentemente contractual a tiempo determinado y el contrato expiro.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio del ciudadano Arcenio Blanco Moreno para la Gobernación del estado Táchira, b) El cargo de promotor cultural del actor, al no estar controvertido; c) La fecha de inicio de la relación laboral, 1°.11.2009; d) la fecha de finalización de la relación laboral, al no estar controvertida; e) Los salarios devengados.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La continuidad de la relación laboral,
• el motivo de finalización de la relación laboral, y
• la procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo, inserta al folio 28. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante en contra de la accionada, en fecha 4.2.2014, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual generó la apertura de un expediente administrativo llevado por ante el referido organismo, de n. ° 056-2014-03-00255.
2. Providencia administrativa n. º 0887-2014 del expediente n. ° 056-2014-03-00255, inserta del folio 29 al 32. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la decisión del reclamo interpuesto por el accionante en contra de la accionada, en el expediente administrativo n. ° 056-2014-03-00255.
3. Contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano Arcenio Blanco Moreno y el Ejecutivo, insertos del folio 33 al 37 y a los folios 39 y 40. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada y de la continuidad de la relación laboral, que la convierte en una relación a tiempo determinado.
4. Carné de trabajo, inserto al folio 41. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 38 y del folio 42 al 44. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor por la accionada de los conceptos indicados.
6. Nómina de pago, inserta al folio 45. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Constancias de trabajo, insertas a los folios 46 y 47. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada y en cuanto a que la relación laboral entre las partes fue a tiempo indeterminado.
Pruebas de informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a los fines de que informe:
• Si la parte patronal solicitó autorización ante el ente administrativo para proceder a despedir al ciudadano Arcenio Blanco Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º 11 107 667.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 6.4.2015, mediante oficio n. °190-2015, emanado del referido organismo, mediante el cual se informa que de la revisión exhaustiva a las bases estadísticas, no se encontró procedimiento administrativo por ante la Sala de Inamovilidad Laboral.
Prueba testimonial: De los ciudadanos Carlos Alberto Chacón Rodríguez, Sajid de Jesús Belisario Ordóñez y Anderson Enrique Narváez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad n. os V.- 3 008 860, V.- 16 232 415 y V.- 11 105 976. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Prueba de Exhibición de Documentos: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal, solicita la exhibición del siguiente documento que debe llevar el empleador:
• Expediente laboral llevado por la Gobernación del estado Táchira, respecto al ciudadano Arcenio Blanco Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º 11 107 667, con el objeto de que se evidencie qué conceptos laborales le fueron pagados durante la vigencia de la relación laboral o si por el contrario no le fue pagado ninguno.
La parte contra quien se opone esta prueba, no realizó la exhibición de los documentos solicitados.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Tabla de fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales), inserta a los folios 51 y 52. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Cálculos de prestaciones sociales, inserto al folio 53. Al tratarse de una prueba que emana de la propia parte que la promueve, sin estar suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.
3. Relación de sueldos del personal contratado, inserta al folio 54. Al tratarse de una prueba que emana de la propia parte que la promueve, sin estar suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.
4. Nómina de pago por categoría, inserta al folio 55. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el art.10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Consulta de histórico, inserta a los folios 56 y 57. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el art.10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, insertas de folio 58 al 60. Al haber sido promovidas en original por la parte accionante y valoradas en su oportunidad, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
7. Talones de pago desde el 1°.9.2009 hasta el 31.12.2013, insertos del folio 61 al 90. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Relación de tiquescesta, inserta a los folios 91 y 92. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Nómina de pago por categoría, inserta al folio 93. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Consulta de histórico, inserta a los folio 94 y 95. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Relación de fideicomitente de fecha 20.5.2014, inserta al folio 96. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1. Al banco Bicentenario, banco Universal, C. A., a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
• Si existe una cuenta n. º 00070126250070417110 a nombre del ciudadano Arcenio Blanco Moreno, titular de la cédula de identidad n. º V.- 11 107 667 y de ser afirmativo indique el tipo de cuenta y si es nómina a qué organismo está adscrita.
• Remita estado de cuenta del período comprendido desde el 1°.9.2009 al 1°.3.2013 de existir la cuenta indicada supra.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 12.11.2015, mediante oficio n. ° OCJ-GAAJA-GAJ- 5580/2015, proveniente de la referida institución, mediante el cual se remite impresión de pantalla del centro de información de clientes, donde se informan los productos financieros del actor, se observa de la misma que la referida cuenta en efecto su titular es el actor y se trata de una cuenta corriente, se observan sucesivas notas de crédito nómina desde la fecha 30.9.2009 hasta el 27.12.2013, en consecuencia, con esta prueba se evidencia la continuidad de la relación laboral.
Pruebas de oficio:
De conformidad con el artículo 71 eiusdem, se ordena a la parte demandada exhibir los originales de: 1. º los libros contentivos de nóminas de pago de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales del personal contratado correspondiente a los años 2009, 2012 y 2013; los pagos realizados a nombre de la accionada, ciudadana Jazmin Ortiz Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 15 565 936.
La parte accionada no exhibió los referidos documentos en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El actor en la presente causa, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como promotor cultural para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 1°.11.2009, en una jornada de lunes a domingo, siendo despedida de manera injustificada en fecha 31.12.2013, motivo por el cual acude a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado.
La accionada, por su parte, acepta la prestación del servicio desde la fecha 1°.11.2009 hasta la fecha 31.12.2013, niega que la accionante haya sido despedida de manera injustificada, alegando que se trató de un personal contratado a tiempo determinado, debido a la ejecución presupuestaria que abarca solamente el ejercicio económico de enero a diciembre y niega que se le adeude monto alguno por los conceptos demandados, alegando que los mismos le fueron pagados en su oportunidad
Con respecto al primer punto controvertido relativo a la continuidad de la relación laboral, el actor manifiesta que trabajó para la accionada de manera ininterrumpida desde la fecha 1°.11.2009 hasta el 31.12.2013, la demandada por su parte, conviene en las referidas fechas, pero alega que se trató de una relación laboral a tiempo determinado, que fenecía con la culminación del ejercicio económico de cada año.
Ahora bien, corren insertos a los folios 34 al 36 del presente expediente cuatro contratos de trabajo, suscritos entre las partes, promovidos por el actor, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, mediante los cuales se evidencia que se trató de una relación laboral a tiempo indeterminado, en virtud del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respecto al motivo de finalización de la relación laboral, al haberse determinado que entre las partes se suscitó una relación laboral a tiempo indeterminado y no evidenciarse un motivo de finalización diferente al despido, se tiene como cierto que el actor fue despedido de manera injustificada. Así se decide.
Con respecto al último punto controvertido, relativo a la procedencia de los conceptos demandados, la accionante reclama el pago de la antigüedad más intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, indemnización por despido, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos correspondientes al año 2013 y beneficio de alimentación adeudado desde el mes de julio al mes de diciembre del año 2013, todo por la cantidad de Bs. 64 849 04.
La accionada, por su parte, manifiesta que no se adeuda nada por los conceptos demandados, a tal efecto promueve a los folios 58 al 60 planillas de liquidación de prestaciones sociales, de los años 2009, 2010 y 2011, igualmente promovidos en original por el actor a los folios 42 al 44, mediante los cuales se evidencia el pago los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años referidos, pagos que serán descontados en los cálculos que realice este tribunal a los fines de verificar si existe alguna suma de dinero a favor del accionante.
En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales e intereses:
Por cuanto no resulta controvertido que la relación laboral finalizó en fecha 31.12.2013, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los salarios indicados ut supra, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:


Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 14 026 41, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales, sin descontar los anticipos que se evidencian pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 18 520 43, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 16 750 80; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada.
En consecuencia, se le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 14 026 41, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1321 24. Así se decide.
Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
Se procede a efectuar el cálculo de este concepto, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 31 de fecha 5.2.2002, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 3.756 58, por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas.
Bono Vacacional cumplido y fraccionado:
Se procede a efectuar el cálculo de este concepto, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 31 de fecha 5.2.2002, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 3815 43 por concepto de bono vacacional no cancelado.
Utilidades:
Con respecto a este concepto, el actor reclama las utilidades correspondientes al año 2013, al no evidenciarse su pago, se procede a efectuar el cálculo , tomando como salario base de cálculo el promedio devengado durante los meses del año, de la siguiente manera:

Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de utilidades correspondientes al año 2009, la cantidad de Bs. 7246 80. Así se decide.
Beneficio de alimentación:
En cuanto a este concepto la accionante reclama el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2013, ahora bien, la accionada promueve a los folios 91 y 92 del presente expediente relación de tiques del actor, mediante los cuales se evidencia el pago de este beneficio durante el transcurso de toda la relación laboral, excepto los meses de agosto a diciembre del año 2013, en consecuencia se condena a la accionada a pagarlo de la siguiente manera:

Indemnización art. 80 LOTTT:
Al haberse determinado procedente la indemnización establecida en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto lo siguiente:

En consecuencia se condena a la Gobernación del estado Táchira a pagar al ciudadano Arcenio Blanco Moreno, la cantidad de Bs. 44 192 87, especificada a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.12.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31.12.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30.7.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Arcenio Blanco Moreno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-11 107 667, contra la Gobernación del estado Táchira. 2°: SE CONDENA a la Gobernación del Estado del estado Táchira, a pagar la cantidad total de Bs. 44 192 87. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de diciembre del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Mónica I. Guerrero Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Mónica I. Guerrero Ramírez
Sentencia n. ° 110
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014-000352