REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, dieciocho de diciembre del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2014-000680
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Wendy Andreína Contreras Pabón y Eymar Vicente Ramírez Zambrano, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.- 14 502 592 y V- 9 213 584, en su orden.
Apoderado judicial: Abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el IPSA con el n. º 129 689.
Demandado: Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada (IUJEL), Extensión San Cristóbal.
Apoderado judicial: José Manuel Niño Linares, inscrito en el IPSA con el n. ° 218 985.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.12.2014, por los ciudadanos Wendy Andreína Contreras Pabón y Eymar Vicente Ramírez Zambrano, asistidos por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 17.12.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada (IUJEL), en la persona de su director general Amancio Ojeda Carrera, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 12.2.2015 y finalizó el día 10.6.2015, remitiéndose el expediente en fecha 19.6.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que con respecto a la ciudadana Wendy Andreína Contreras Pabón, prestó sus servicios desde la fecha 8.9.2008, como profesora, desempeñando sus funciones en jornadas diurnas y nocturnas para el primer trimestre del año 2013, en diferentes asignaturas, lo cual representa un total de 28 horas académicas semanales.
Que esta carga horaria fue disminuida para el tercer trimestre del año 2013, porque las secciones no se encontraban disponibles, no obstante que le disminuían el sueldo a algunos profesores, le asignaban dichas horas y materias a profesores de nuevo ingreso, quedando con solo tres asignaturas en las áreas de técnicas de diagramación, técnicas audiovisuales I y técnicas audiovisuales II, en las secciones de publicidad II, publicidad IV y publicidad V.
Que vista la situación anterior acudió ante la Inspectoría del Trabajo y en fecha 10.9.2013, se ordenó la restitución de los trabajadores a la situación anterior, que le fueran asignadas las horas que antes tenía, que esta orden fue imposible de ejecutar, alegando el accionado no disponer para ese momento de carga horario, que por lo anterior se retiró de manera justificada, ya que su carga horaria y consecuentemente su salario fue desmejorado de tal forma que hacía imposible llevar una vida digna.
Que por todo lo anterior se reclaman las prestaciones sociales e intereses, indemnización por retiro justificado, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades, beneficio de alimentación, todo por la cantidad de Bs. 63 755 90. Con respecto al ciudadano Eymar Vicente Ramírez Zambrano, prestó sus servicios desde la fecha 8.9.2008, como profesora, desempeñando también sus funciones en jornadas diurnas y nocturnas para el primer trimestre del año 2013, en diferentes asignaturas, lo cual representaba un total de 31 horas académicas semanales, que esta carga horaria fue disminuida para el tercer trimestre del año 2013, quedando con solo tres asignaturas que son promoción de ventas, análisis y selección de medios I y análisis y selección de medios II, en las secciones de publicidad y mercadeo IV y V, con un total de 11 horas académicas semanales.
Que vista la situación anterior acudió ante la Inspectoría del Trabajo y en fecha 10.9.2013 se ordenó la restitución de los trabajadores a la situación anterior, que le fueran asignadas las horas que antes tenía, que esta orden fue imposible de ejecutar, alegando el accionado no disponer para ese momento de carga horario, que por lo anterior se retiró de manera justificada, ya que su carga horaria y consecuentemente su salario fue desmejorado de tal forma que hacía imposible llevar una vida digna. Que por todo lo anterior se reclaman las prestaciones sociales e intereses, indemnización por retiro justificado, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades, beneficio de alimentación, todo por la cantidad de Bs. 80 800 94.
La parte demanda no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar ni presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En el presente caso la parte demandada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10.6.2015, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, declaró la admisión relativa de los hechos y ordenó la remisión de la causa a juicio.
La incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia la presunción de admisión relativa de los hechos, salvo prueba en contrario, por lo que se tendrán como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, no obstante, en virtud de la promoción de pruebas en la audiencia preliminar primigenia, este juzgador observará todas aquellas pruebas admitidas con la finalidad de verificar si el demandado probó algo que lo favorezca.
En consecuencia, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en juicio:
Pruebas de la parte demandante:
Relativas a Wendy Andreína Contreras Pabón
Pruebas documentales:
1. Constancias de trabajo emitidas por el Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada (IUJEL), inserta en los folios 57 al 63. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada y de las unidades curriculares impartidas por ella.
2. Carnés de identificación emitido por el IUJEL, insertos en los folios 64 y 65. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Cargas horarias de diferentes períodos académicos, inserta en los folios del 66 al 79. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Recibos de pago emanados del IUJEL, donde se señalan los salarios percibidos, inserto en los folios 80 al 102. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a los salarios percibidos por la accionante en los períodos indicados.
Prueba de exhibición:
• Recibos o netos de pago por parte de la entidad de trabajo IUJEL, desde el inicio de la relación laboral, hasta que la misma culminó, a fin de demostrar los salarios percibidos por la ciudadana Wendy Contreras, los cuales son reclamados en la presente demanda de cobro de prestaciones sociales.
La parte demandada, exhibió los referidos documentos en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas de informes:
1. A la Inspectoría del trabajo General Cipriano Castro, a los fines de que remita:
• Copia certificada del expediente administrativo 056-2013-01-01004.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 13 de agosto del año 2015, mediante oficio de n.° 502-2015, mediante el cual se remite copia certificada del expediente administrativo n.° 056-2013-01-01004, pertenecientes a la Sala de Fueros del referido organismo, concerniente a solicitud de restitución por desmejora incoada por la accionante, en contra de la accionada, por medio de la cual se evidencia que el inspector jefe del trabajo en el estado Táchira, en fecha 10.9.2013, ordenó la restitución de la situación anterior de manera inmediata por parte de la accionada, todo lo cual corre inserto a los folios 253 al 327.
Pruebas relativas a Eymar Vicente Ramírez Zambrano:
Pruebas documentales:
1. Constancias de trabajo emitidas por el Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada (IUJEL), inserta en los folios del 103 al 105. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada y de las unidades curriculares impartidas por ella.
2. Carné de identificación emitido por el IUJEL, inserto en el folio 106. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Cargas horarias de diferentes períodos académicos, inserta en los folios del 107 al 111. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Recibos de pago emanados del IUJEL, donde se señalan los salarios percibidos, inserto en los folios del 110 al 126. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a los salarios percibidos por la accionante en los períodos indicados.
5. Estados de cuentas emitidos por el banco Sofitasa, insertos en los folios del 127 al 141. Por tratarse de una prueba que emana de un tercero ajeno al proceso, no ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
6. Estados de cuenta emitidos por el banco Sofitasa, insertos en los folios del 142 al 188. Por tratarse de una prueba que emana de un tercero ajeno al proceso, no ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno
Prueba de exhibición:
 Recibos o netos de pago por parte de la entidad de trabajo IUJEL, desde el inicio de la relación laboral, hasta que la misma culminó, a fin de demostrar los salarios percibidos por el ciudadano Eymar Vicente Ramírez Zambrano, los cuales son reclamados en la presente demanda de cobro de prestaciones sociales.
La parte demandada, exhibió los referidos documentos en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas de informes:
1. A la Inspectoría del trabajo General Cipriano Castro, a los fines de que remita:
• Copia certificada del expediente administrativo 056-2013-01-1003.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 13 de agosto del año 2015, mediante oficio de n.° 503-2015, mediante el cual se remite copia certificada del expediente administrativo n.° 056-2013-01-01003, pertenecientes a la Sala de Fueros del referido organismo, concerniente a solicitud de restitución por desmejora incoada por la accionante, en contra de la accionada, por medio de la cual se evidencia que el inspector jefe del trabajo en el estado Táchira, en fecha 10.9.2013, ordenó la restitución de la situación anterior de manera inmediata por parte de la accionada, todo lo cual corre inserto a los folios 253 al 327.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia certificada del procedimiento administrativo incoado por la ciudadana Wendy Contreras, según expediente signado con el n. ° 056-2013-01-2014, inserta en los folios del 192 al 204. Esta documental fue valorada oportunamente, en la respuesta a prueba de informes proveniente de la Inspectoría del Trabajo de estado Táchira, en consecuencia nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
2. Recibos de pago de aguinaldos y vacaciones del año 2011 a favor de la ciudadana Wendy Contreras, inserto en los folios 205 y 206. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado a la accionante por parte de la accionada de los conceptos indicados, los cuales serán descontados en su oportunidad.
3. Copia certificada del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Eymar Vicente Ramírez Zambrano, según expediente signado con el n. ° 056-2013-01-1003, inserta en los folios del 207 al 218. Esta documental fue valorada oportunamente, en la respuesta a prueba de informes proveniente de la Inspectoría del Trabajo de estado Táchira, en consecuencia nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
4. Recibos de pago de aguinaldos de los años 2008, 2011 y 2013; vacaciones de los años 2008,2011 y 2013, inserto en los folios del 219 al 223. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor por parte de la accionada de los conceptos indicados, los cuales serán descontados en su oportunidad.
Pruebas de informes:
1. A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), para que informe sobre lo siguiente:
• Si efectivamente aparece registrado en sus archivos, que el Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, sociedad civil sin fines de lucro, debidamente inscrito por ante la oficina subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1979, bajo el número 10, protocolo Primero, Tomo 5, con extensión en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, le solicitó la apertura de una cuenta nómina a nombre de la ciudadana Wendy Andreína Contreras Pabón, con cédula n. ° V.- 14 502 592, a la cual se le asignó el n. ° 0137-0002-85-0002466342.
• Si en sus archivos aparece registrado que la ciudadana Wendy Andreína Contreras Pabón, con cédula n. ° V.- 14.502.592, tiene o mantuvo una cuenta nómina del Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, en dicha entidad financiera.
• Si efectivamente aparece registrado en sus archivos, que el Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, sociedad civil sin fines de lucro, debidamente inscrito por ante la oficina subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1979, bajo el número 10, protocolo Primero, Tomo 5, con extensión en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, le solicitó la apertura de una cuenta nómina a nombre del ciudadano Eymar Vicente Ramírez Zambrano, con cédula n. ° V.- 9 213 584, a la cual se le asignó el n. ° número 0137-0005-21-0007030931.
• Si en sus archivos aparece registrado que el ciudadano Eymar Vicente Ramírez Zambrano, con cédula n. ° V.- 9 213 584, tiene o mantuvo una cuenta nómina del Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, en dicha entidad financiera.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 14.10.2015, mediante oficio n. ° BS/CJ/GROE 25463/2015, proveniente del Banco Sofitasa, Banco Universal, mediante el cual se informa que la accionante aparece registrada en sus archivos con la cuenta n.° 0137-0002-85-002466342, abierta en fecha 18.5.2005, sin condición de cuenta nómina, y que el actor mantuvo una cuenta nómina con el n. ° 0137-0005-21-0007030931, abierta en fecha 19.6.2009.
2. A la empresa Valeven, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si efectivamente aparece registrado en sus archivos, que el Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, sociedad civil sin fines de lucro, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1979, bajo el número 10, protocolo primero, tomo 5, con extensión en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, realizó cargas electrónicas correspondientes a todos los meses en los que mantuvo relaciones laborales la ciudadana Wendy Andreína Contreras Pabón, con cédula de identidad n. ° V.- 14 502 592 con el Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada.
• Que efectivamente aparece registrado en sus archivos que el Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, sociedad civil sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1979, bajo el número 10, protocolo primero, tomo 5, con extensión en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, realizó cargas electrónicas correspondientes a todos los meses en lo que mantuvo relaciones laborales el ciudadano Eymar Vicente Ramírez Zambrano, con cédula n. ° V.- 9 213 584 con el Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 8.10.2015, mediante la cual Valeven informa detalladamente, los montos depositados en las tarjetas electrónicas de alimentación pertenecientes a los accionantes, evidenciándose el pago de este beneficio únicamente en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2013 y enero del año 2014.
Prueba testimonial: De los ciudadanos: Rafael Frías, Luisa García, Krisan Valderrama, José Gil, Eizer Pérez, Jesusa Salas, Joaquín Vivas y Luisa Velázquez, venezolanos, mayores de edad, con cédula n. ° V.- 17 203 218, V.- 4 937 245, V.- 12 973 926, V.- 13 303 247, V.- 10 147 277, V.- 5 546 182, V.- 5 020 829 y V.- 16 122 016, respectivamente. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Al no haber asistido a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestado la demanda el accionado en la oportunidad procesal correspondiente, y por no ser contraria a derecho la petición de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confeso, esta confesión constituye una presunción de la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar, salvo prueba en contrario, por lo tanto es una presunción iuris tantum.
En virtud de lo anterior, queda establecido que los accionantes prestaron sus servicios para la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En primer lugar, en cuanto a la ciudadana Wendy Andreína Contreras Pabón, la misma manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 8.9.2008 y que la relación laboral finalizó en fecha 13.12.2013, fechas estas que al no estar controvertidas se tienen como ciertas.
En cuanto a los salarios devengados, en el escrito libelar, específicamente en cuadro inserto a los folios 2 y 3 del presente expediente, la accionante indica los salarios diarios normales que devengó durante la relación laboral, y es en base a estos que realiza el cálculo de los conceptos que reclama.
Al no haber habido contestación a la demanda se infiere que la accionada conviene en que efectivamente devengó los referidos salarios, ahora bien, corren insertos a los folios 80 al 102 del presente expediente, recibos de pago de salario, no desconocidos por la parte contra quien se oponen, mediante los cuales se evidencia el salario percibido por la accionante en los meses de febrero a octubre del año 2012, febrero a abril del año 2013 y junio a agosto del año 2013, en consecuencia, se tiene como salarios devengados para los referidos meses los indicados en los recibos de pago y para el resto de meses de la relación laboral, los indicados en el escrito libelar, descritos en el siguiente cuadro:

Con respecto al motivo de finalización de la relación laboral, la accionante manifiesta que se retiró justificadamente de su puesto de trabajo, de conformidad con el artículo 80, primer aparte, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, motivado a una desmejora en su carga horaria que conllevó a una consecuente disminución de su salario, al no haber habido contestación a la demanda se tiene como cierta la desmejora alegada, siendo procedente, en consecuencia, la indemnización por retiro justificado reclamada.
En cuanto a los conceptos demandados, la accionante reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cumplimiento del beneficio de alimentación, todo por la cantidad de Bs. 63 755 90.
Ahora bien, corren insertos a los folios 205 y 206 del presente expediente comprobantes de pago emanados del Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada (IUJEL), por medio de los cuales se evidencia el pago realizado a la accionante de Bs. 608 18 por concepto de utilidades del año 2011 y de Bs. Bs. 608 18 por concepto de vacaciones del año 2011, aunado a esto en el escrito libelar, específicamente al vuelto del f. ° 3 la accionante manifiesta haber percibido la cantidad de Bs. 943 20 por concepto de vacaciones del año 2013; Bs. 1748 00 por utilidades del año 2012 y Bs. 786 00 por concepto de utilidades del año 2013, cantidades estas que serán descontadas del monto respectivo condenado. Así se decide.
En cuanto al ciudadano Eymar Vicente Ramírez Zambrano, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 8.9.2008 y que la relación laboral finalizó en fecha 13.12.2013, fechas estas que al no estar controvertidas se tienen como ciertas.
En cuanto a los salarios devengados, en el escrito libelar, específicamente en el f. ° 6 del presente expediente, el actor indica los salarios diarios normales que devengó durante la relación laboral y es en base a estos que realiza el cálculo de los conceptos que reclama.
Al no haber habido contestación a la demanda se infiere que la accionada admitió en que efectivamente devengó los referidos salarios, ahora bien, corren insertos a los folios 112 al 126 del presente expediente, recibos de pago de salario, no desconocidos por la parte contra quien se oponen, mediante los cuales se evidencia el salario percibido por el actor en los meses de abril del año 2012, junio a octubre del año 2012 y febrero a agosto del año 2013, en consecuencia, se tienen como salarios devengados para los referidos meses los indicados en los recibos de pago y para el resto de meses de la relación laboral, los indicados en el escrito libelar, los cuales se describen en el siguiente cuadro:

Con respecto al motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que se retiró justificadamente de su puesto de trabajo, de conformidad con el artículo 80, primer aparte, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, motivado a una desmejora en su carga horaria que conllevó a una consecuente disminución de su salario, al no haber habido contestación a la demanda se tiene como cierta la desmejora alegada, siendo procedente, en consecuencia, la indemnización por retiro justificado reclamada. Así se resuelve.
En cuanto a los conceptos demandados, el actor reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cumplimiento del beneficio de alimentación, todo por la cantidad de Bs. 80 800 94.
Ahora bien, corren insertos a los folios 219 al 223 del presente expediente comprobantes de pago emanados del Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada (IUJEL), por medio de los cuales se evidencia el pago realizado al actor de Bs. 148 98 por concepto de vacaciones y utilidades del año 2008, Bs. 849 33 por concepto de utilidades del año 2011 y Bs. 849 33 por vacaciones del año 2011, aunado al hecho de que en el escrito libelar, específicamente al f.° 7 y su vuelto, el actor manifiesta que percibió la cantidad de Bs. 556 60 por concepto de vacaciones y Bs. 726 00 por concepto de utilidades, cantidades estas que serán descontadas del monto respectivo condenado. Así se decide.
Visto lo anterior, procede quien juzga a realizar para cada accionante, los cálculos correspondientes a cada uno de los conceptos reclamados, a los cuales se le realizarán las correspondientes deducciones en virtud de las cantidades pagadas, a los fines de determinar si existen diferencias a favor, tomando como salarios devengados los indicados ut supra, de la siguiente manera:
Cálculos para Wendy Andreína Contreras Pabón:
Prestaciones sociales:
Al no haber habido contestación a la demanda, se tiene como cierto que la relación laboral finalizó en fecha 13.12.2013, correspondiendo en consecuencia realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales en sí, de forma tal que en el supuesto de resultar más beneficioso para la codemandante anteriormente identificada, dicho cálculo, se aplicará con preferencia al cálculo establecido en el literal c del referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para ello se llevarán a cabo las siguientes operaciones expuestas en la tabla Excel que se muestra a continuación, a los fines de graficar los montos:


Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 14 195 96, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 14 195 96 , y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 6145 50 ; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada trimestralmente.
En consecuencia, se le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14 195 96, y por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4382 06. Así se decide.
Vacaciones:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama el pago de las vacaciones generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, al no haber habido contestación a la demanda, se infiere que la accionada admite la deuda, sin embargo, corre inserto al f. ° 206, comprobante de egreso, no desconocido por la actora, por medio del cual se evidencia el pago efectuado por concepto de vacaciones del año 2011 de Bs. 608 18 y la misma manifiesta en el escrito libelar, específicamente al vuelto del f. ° 3 que percibió la cantidad de Bs. 943 20 por concepto de vacaciones del año 2013, cantidades estas que serán descontadas del monto calculado, por lo que se procede a efectuar el cálculo de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda a la accionante por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 1624 12.
Bono vacacional:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama el pago del bono vacacional generado durante el transcurso de toda la relación laboral, al no haber habido contestación a la demanda, se infiere que la accionada conviene en que lo adeuda, por lo que se procede a efectuar el cálculo de conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 2299 50 por concepto de bono vacacional.
Utilidades:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama las utilidades generadas durante el transcurso de la relación laboral, sin embargo corre inserto al f. ° 205 comprobante de egreso, no desconocido, mediante el cual se evidencia el pago realizado a la accionante de Bs. 608 18 en el mes de febrero del año 2012 y la actora manifiesta específicamente al f. ° 3 del escrito libelar, que percibió la cantidad de Bs. 1748 00 por utilidades del año 2012 y Bs. 786 00 por utilidades del año 2013, en consecuencia, se procede a efectuar el cálculo, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por la actora, fueron los siguientes:


Una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 1334 86 por concepto de utilidades.
Beneficio de alimentación: Con respecto a este concepto, la accionante reclama el cumplimiento del beneficio de alimentación durante el transcurso de toda la relación laboral, al no evidenciarse pago del mismo y no haber habido contestación a la demanda, se declara procedente, excepto los meses en que de conformidad con informe proveniente de la empresa Valeven, inserto a los folios 329 al 334, se evidencia el pago efectuado, en consecuencia se condena a pagar por este concepto lo siguiente:


Indemnización por despido injustificado:
Al haberse determinado procedente la indemnización establecida en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto lo siguiente:

En consecuencia se condena al Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada (IUJEL) a pagar a la ciudadana Wendy Andreína Contreras Pabón, la cantidad de Bs. 85 484 79, especificado a continuación:

Cálculos para Eymar Vicente Ramírez Zambrano:
Prestaciones sociales:
Al no haber habido contestación a la demanda, se tiene como cierto que la relación laboral finalizó en fecha 13.12.2013, correspondiendo en consecuencia realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:


Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 17 335 38, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 17 335 38, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 7402 50; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada.
Visto lo anterior, se le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 17 335 38, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5417 93. Así se decide.
Vacaciones:
Con respecto a este concepto, el actor reclama el pago de las vacaciones generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, al no haber habido contestación a la demanda, se infiere que la accionada admite la deuda, sin embargo, corre inserto al f. ° 206 comprobante de egreso, no desconocido por la actora, por medio del cual se evidencia el pago realizado por este concepto de Bs. 608 18, y el mismo manifiesta en el escrito libelar, específicamente al f.° 7, que percibió la cantidad de Bs. 556 60 por concepto de vacaciones del año 2013, cantidades estas que serán descontadas del monto calculado, por lo que se procede a efectuar el cálculo de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1783 44.
Bono vacacional:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama el pago del bono vacacional generado durante el transcurso de toda la relación laboral, al no haber habido contestación a la demanda, se infiere que la accionada admite la deuda, por lo que se procede a efectuar el cálculo de conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 2309 58 por concepto de bono vacacional.
Utilidades:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama las utilidades generadas durante el transcurso de la relación laboral, sin embargo, corre inserto al f. ° 220 y 221 comprobantes de egreso, no desconocido, mediante el cual se evidencia el pago realizado a la accionante de Bs. 849 33 en el mes de febrero del año 2012 y Bs. 148 98 en el mes de diciembre del año 2008 y el actor manifiesta específicamente al vuelto del f. ° 7 del escrito libelar, que percibió la cantidad de Bs. 726 00 por utilidades del año 2013, en consecuencia, se procede a efectuar el cálculo, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:


Una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 3808 98 por concepto de utilidades.
Beneficio de alimentación: Con respecto a este concepto, el actor reclama el cumplimiento del beneficio de alimentación durante el transcurso de toda la relación laboral, al no evidenciarse pago del mismo y no haber habido contestación a la demanda, se declara procedente, excepto los meses en que de conformidad con informe proveniente de la empresa Valeven, inserto a los folios 329 al 334, se evidencia el pago efectuado, en consecuencia, se condena a pagar por este concepto lo siguiente:


Indemnización por despido:
Al haberse determinado procedente la indemnización establecida en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto lo siguiente:

En consecuencia se condena al Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada (IUJEL) a pagar al ciudadano Eymar Vicente Ramírez Zambrano, la cantidad de Bs. 92 767 98, especificado a continuación:

Visto lo anterior, se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Indexación e intereses de mora:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. o 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a los accionantes, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 13.12.2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral preestablecida. Asimismo se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos al depósito en garantía de prestaciones sociales, pero contada a partir de la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 12.1.2015, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para llevar a cabo ambos cálculos de indexación ordenados, el experto contable deberá excluir los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, dichas exenciones deberán ser fijadas en su caso, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En la audiencia de juicio, se presentó una objeción por parte de la representación judicial de la parte actora, motivado a que este juzgador le permitió el derecho de palabra a la parte demandada, a los fines de la exposición de sus alegatos, asimismo hubo objeción por cuanto correspondió a los actores replicar unos hechos nuevos que invocó la parte accionada.
Pues bien, quien suscribe considera que no permitirle el derecho de palabra a la parte demandada sería una violación al derecho a la defensa, por cuanto no le está permitido al juez coartar la libertad de defenderse a ninguna de las partes, dado que en atención a la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia, operó la admisión relativa de los hechos [Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sent. n. ° 1300 del 15.10.2004], no por ello, no tendría derecho el demandado a expresar sus defensas y excepciones [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sent. n. ° 810 del 18.4.2006], sin embargo, las excepciones expresadas o defensas expresadas, no deben ser apreciadas por existir admisión relativa de los hechos [Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sent. n. ° 452 del 2.5.2011], salvo aquellas que conlleven una violación del orden público, todo lo cual una vez escuchadas en la audiencia de juicio, se refirieron solo a cuestiones de fondo que en modo alguno afectan al orden público, por lo tanto, se ratifica que el demandado al no comparecer a la audiencia de prolongación y al no contestar la demanda, admitió relativamente los hechos. Así se resuelve.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, fue interpuesta por los ciudadanos Wendy Andreína Contreras Pabón y Eymar Vicente Ramírez Zambrano, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.- 14 502 592 y V- 9 213 584, en su orden, contra el Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada (IUJEL), extensión San Cristóbal. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad total de Bs. 178.252 77. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, dieciocho días del mes de diciembre del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. Mónica I. Guerrero Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Mónica I. Guerrero Ramírez
Sentencia n. ° 109
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014-000680