San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2008-000034
ASUNTO : SK22-P-2008-000034

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. NANCY BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. ROSA YULIANA CEGARRA
ACUSADO: JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ
DEFENSORES: ABG. MARISOLCAMACHO


ACUSADO: JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: En fecha 03 de Octubre del 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo las 03:00 horas de la tarde , se encontraban de patrullaje por el sector pasaje el viaducto comúnmente denominada “La Hoya”, cuando observaron a un joven con un paquete amarillo en la mano, observándose el mismo nervioso , entregando el paquete al ciudadano mayor de edad que se encontraba en la ventana de una bodega de expendio de comestibles, manifestándole que le guardara ese dinero, por lo que los funcionarios procedieron a revisar dicho paquete observando una bolsa plástica, de color amarillo, en cuyo interior había un paquete en forma rectangular, forrado con tres capas: una de papel de color verde otra transparente y otra de blanco, en su interior restos vegetales de color verde , y olor fuerte y penetrante , presuntamente de la droga, denominada marihuana.
Asimismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro.- CO-LC-LR-1-DIR-1691, de fecha 04 de octubre de 2006, en la se concluyó que la muestra era Marihuana.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 A.m.); a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SK22-P-2008-000034, seguida en contra del acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, el acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ y la Defensora Privada Abg. Marisol Camacho. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Marisol Camacho, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadana Jueza mi defendido es inocente de los hechos por los cuales es acusado, ya que el día de los hechos el cómo un hombre trabajador que es estaba en su bodega, pero todas estas circunstancias quedaran demostradas en juicio, por tanto solicito desde ya una sentencia absolutoria, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, el mismo manifestó: “No deseo declarar en este acto, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 A.m.); a los siete (07) días del mes de agosto de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SK22-P-2008-000034, seguida en contra del acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, el acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ , la Defensora Privada Abg. Marisol Camacho y como órgano de prueba el ciudadano Pedro Augusto Uribe Sepúlveda, titular de la cédula de identidad N ° V-5.687.620. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un resumen de lo aconteció en la audiencia anterior fecha en la cual se inició el presente debate. Seguidamente, la ciudadana Jueza apertura formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el ciudadano Pedro Augusto Uribe Sepúlveda, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.687.620 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “No sé nada, es todo”. Posteriormente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Que paso ese día de los hechos? Yo no vi nada, yo iba pasando pero no cerca de él, yo iba más lejos y los guardias me buscaron como testigo, no sé porque si yo no vi nada. ¿Cuándo el funcionario le solicita que sirviera como testigo usted donde estaba? Ahí mismo en la pollera comprando alimentos para pollos. ¿Dónde estaba el señor Jesús? No sé. ¿Lo llego a ver? No, yo compre lo que iba a comprar y me fui a mi casa, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda si lo llevaron al Comando a declarar de lo sucedido? No, yo no fui a declarar nada. ¿Le informaron sobre el procedimiento? Si me dijeron de un procedimiento. ¿Vio algo? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veintiuno (21) días del mes de agosto de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SK22-P-2008-000034, seguida en contra del acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Carmen Yudila García Useche, el acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ , la Defensora Privada Abg. Marisol Camacho y como órganos de prueba las ciudadanas Nancy Consolación Lagos Ibarra, CI V-10.175.607 y Orfelina Rico de Cárdenas, CIV-9.205.345. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un resumen de lo aconteció en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente, la ciudadana Jueza apertura formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala la ciudadana Nancy Consolación Lagos Ibarra, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.175.607 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado y sobre los hechos expuso: “Eso fue hace muchos años ese día cuando el muchacho vio la guardia puso la bolsita en la ventana de la bodega, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted se refiere a que el muchacho coloco la bolsita en el mostrador de la bodega que dijo? Nada. ¿A quién pertenece la bodega? Al señor Jesús. ¿Qué le dijo el señor Jesús al muchacho? Que él no le guardaba paquetes a nadie. ¿Luego que paso? Llego la Guardia y a él lo detuvieron, es todo”. Posteriormente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Conoce al señor Jesús? Si. ¿Desde cuándo? Desde hace años. ¿Cuándo el muchacho coloca la bolsita donde estaba el? Dentro de la bodega. ¿El muchacho coloco la bolsa ahí? Sí, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala la ciudadana Orfelina Rico de Cárdenas, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.205.345 y no poseer ningún vínculo con el acusado y sobre los hechos expuso: “Ese día bajaba el muchacho y traía una bolsa en la mano y cuando el vio a los guardias los puso en una ventana y el guardia le dijo que llevaba allí, él le pidió la cédula al señor Jesús y él le dijo que fuera a buscar la cédula y lo dejaron preso, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.m.); a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SK22-P-2008-000034, seguida en contra del acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Carmen Yudila García Useche, el acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ , así mismo se deja constancia de la inasistencia de los órganos de prueba. Acto seguido el acusado de autos solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza nombro para que ejerza conjuntamente mi defensa con la abogada Marisol Camacho a la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, titular de la cédula de identidad N ° V-8.087.707, IPSA 65803, con domicilio procesal en Torre E, piso 7, oficina 702, Quinta Avenida, teléfonos 0414-7440275 y 0416-5366772, es todo”. Estando presente la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar manifestó lo siguiente: “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un resumen de lo aconteció en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente, ante la ausencia de órganos de prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar la siguiente prueba documental: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO 2006-123109-10-2006, inserto a los folios 57 y 58 de la primera pieza de la presente causa, la cual las partes dieron por reproducida previo acuerdo entre las mismas. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SK22-P-2008-000034, seguida en contra del acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Neisla Montilva, el acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ , y el funcionario JESÚS MARÍA ROJAS CHIA, titular de la cedula de identidad N° V-14.217.778. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un resumen de lo aconteció en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente, continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario JESÚS MARÍA ROJAS CHIA, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.217.778 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado y sobre los hechos expuso: “Ratifico contenido y firma; yo trabajaba en el puesto ubicado en el Barrio Guzmán Blanco, salí de comisión en compañía del Sargento Rondon, salimos de patrullaje a pie por la veredas, llegamos al sector la hoya y visualizamos un menor de edad estaba frente a la bodega, y le entrego un paquete al señor y le manifestaba que le guardara ese dinero, y visualizamos que era droga conocida como marihuana, traslados al ciudadano hasta el puesto 8 ubicado en el Barrio de diciembre, y al menor hasta la sede del Albergue de menores, es todo”. Posteriormente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Indique donde se encontraba el menor de edad al que se hace referencia? En frente de la bodega del señor. ¿Actitud del menor de edad cuando ve a la comisión de la Guardia Nacional? Se puso nervioso y le dijo al señor guárdeme este dinero. ¿Dónde estaba el señor? En la bodega. ¿De qué color era el paquete que el adolescente le entrego al señor? Amarillo. ¿Al momento que el señor JESÚS y el adolescente visualizan la comisión quien tenía el paquete? Para el momento que nos visualizaron los dos estaban tomando el paquete, el adolescente lo estaba entregando y el señor lo tomaba, es todo. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted que día era cuando ocurrió el hecho que usted narra? Si el 06 de Octubre. ¿Recuerda la hora? Las 06:00 de la tarde. ¿Con quién estaba usted en ese momento? Estaba con sargento segundo Rondón ¿Qué otra actuación realizaron en ese momento? se realizaron las actuaciones normales, el señor se llevó al puesto del barrio 8 de Diciembre y el menor de edad al albergue de menores. ¿Cuándo menciona que el señor no recibió el paquete que le manifestó el? Comenzó a decir que eso no era de él. ¿Qué le manifestó el menor de edad en eses momento? El menor dijo que eso era de él y que se lo estaba dando al señor para que se lo pesara. ¿Qué le dijo el señor JESÚS? El señor dijo que eso no era de él. ¿Dónde estaba el señor Jesús? Él estaba dentro de la casa”. Se deja constancia que no fue más preguntado, y se fija para el día LUNES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 A.m.); a los quince (15) días del mes de octubre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SK22-P-2008-000034, seguida en contra del acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, el acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ y la abogada defensora Marisol Camacho , así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un resumen de lo aconteció en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente, continuando con la fase de recepción y ante la ausencia de los mismos se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: Acta de Inspección 5461 de fecha 23-10-2006, inserta al folio 65 de la primera pieza de la presente causa. De seguidas la ciudadana Jueza del Tribunal fija nuevamente la presente audiencia para el día MIERCOLES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 A.m.); a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SK22-P-2008-000034, seguida en contra del acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, el acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ y la abogada defensora Iraima Ibarra, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un resumen de lo aconteció en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente, continuando con la fase de recepción y ante la ausencia de los mismos se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: Experticia Pericial Botánica N ° 1239 de fecha 06-10-2006, inserta al folio 82 de la primera pieza de la presente causa. De seguidas la ciudadana Jueza del Tribunal fija nuevamente la presente audiencia para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (9:34 A.m.); a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SK22-P-2008-000034, seguida en contra del acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Olga Vanegas, el acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ y la abogada defensora Marisol Camacho, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un resumen de lo aconteció en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente, continuando con la fase de recepción y ante la ausencia de los mismos se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: DICTAMEN PERICIAL QUIMICA N ° 1230, inserta al folio 92 de la primera pieza de la presente causa. De seguidas la ciudadana Jueza del Tribunal fija nuevamente la presente audiencia para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SK22-P-2008-000034, seguida en contra del acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, el acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ y la abogada defensora Marisol Camacho, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un resumen de lo aconteció en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente, continuando con la fase de recepción y ante la ausencia de los mismos se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: Acta de Investigación de Personas N ° 110 de fecha 03-10-2006, inserto al folio 4 de la primera pieza de la presente causa. De seguidas la ciudadana Jueza del Tribunal fija nuevamente la presente audiencia para el día MARTES TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVA HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En fecha 30-12-2014, no hubo despacho.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los trece (13) días del mes de enero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SK22-P-2008-000034, seguida en contra del acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, el acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ y la abogada defensora Marisol Camacho, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un resumen de lo aconteció en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente, continuando con la fase de recepción y ante la ausencia de los mismos se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: Acta de Entrevista S/N ° de fecha 03-10-2006, inserta al folio 15 de la primera pieza de la presente causa. De seguidas la ciudadana Jueza del Tribunal fija nuevamente la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2015, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 A.m.); a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SK22-P-2008-000034, seguida en contra del acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, el acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ y la abogada defensora Marisol Camacho, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un resumen de lo aconteció en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente, la abogada defensora solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza mi defendido me ha manifestado su deseo de rendir declaración en este acto, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado de autos del contenido del precepto constitucional y una vez impuesto del mismo manifestó lo siguiente: “Ese día yo estaba dentro de mi bodega y bajo el menor por el callejón se consigue con los efectivos de la Guardia Nacional y él le dijo que tenía un paquete para que yo se los guardara, desde adentro de la bodega yo le dije que ahí no se le guardada nada a nadie y el Guardia me dijo que le permitiera la cedula, yo se la dí y el se la echa al bolsillo y el me dijo que cerrara el negocio y me presentara en la guardia a buscar la cedula llegando allá me dijo que quedaba detenido por averiguaciones, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted conoce al adolescente que dijo que le iba a entregar ese paquete a usted? Lo conocía el era vecino de la casa, el le dijo al Guardia que era un dinero. ¿Recuerda si en ese momento había testigos conocidos por usted que hoy en día podamos ubicar? La señora Nancy. ¿Usted acostumbraba a guardarle paquetes u otras cosas a ese adolescente? No nunca, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la ciudadana Jueza del Tribunal fija nuevamente la presente audiencia para el día JUEVES DOCE (12) DE FEBRERO DE 2015, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En fecha 12-02-2015 diferido por inasistencia de la defensa.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 A.m.); a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SK22-P-2008-000034, seguida en contra del acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, la abogada defensora Marisol Camacho y los siguientes órganos de prueba José Quintanilla, titular de la cédula de identidad N ° V-14.180.599, Danixa Casique Pérez, titular de la cédula de identidad N ° V-10.870.043 y José Evelio Sierra Castro, titular de la cédula de identidad N V-9.469.997, así mismo se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Seguidamente, la abogada defensora solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que el presente acto se realice sin la presencia de mi defendido, es todo”. Posteriormente expuso la Fiscal del Ministerio Público: “No me opongo a la solicitado en este acto por la defensa, es todo”. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un resumen de lo aconteció en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano José Quintanilla, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.180.599 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta de Inspección N ° 5461 de fecha 23-10-2006 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una inspección que realice en el Barrio 23 de Enero, era un sitio abierto y al lado una regresiva de paso peatonal, una vereda común, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntado. Así mismo se deja constancia que se recibió información donde refieren que la ciudadana Dougle Ramírez trabaja en Oriente, razón por al cual se prescinde en este estado de su declaración, en cuanto a los ciudadanos Edgar José Salazar castro y Janeth Silvina Cárdenas no laboran en la Guardia Nacional por ello se procede a sustituir su declaración, de conformidad con lo establecido 337 del Código Orgánico Procesal Penal por los funcionarios Danixa Casique Pérez, titular de la cédula de identidad N ° V-10.870.043 y José Evelio Sierra Castro, titular de la cédula de identidad N V-9.469.997, respectivamente. Retirado el anterior testigo es llamada a la sala la ciudadana Danixa Casique Pérez quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.870.043 y al serle expuesto La Experticia Botánica 1239 de fecha 06-10-2006 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido, fue una experticia realizada a la sustancia incautada y la cual dio positivo para marihuana, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntada. Por último es llamado a la sala el ciudadano José Evelio Sierra Castro, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.469.997 y al serle expuesto El Dictamen Pericial Químico Toxicológico 1231 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido, se deja constancia que en la orina no se encontraron residuos de la sustancia ilícita, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntado. En cuanto al Dictamen Pericial Químico 1230 expuso: “Ratifico contenido, se deja constancia que se el experto dio lectura al integro de la experticia, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntado. De seguidas la ciudadana Jueza del Tribunal fija nuevamente la presente audiencia para el día VIERNES SEIS (06) DE MARZO DE 2015, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.); a los seis (06) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SK22-P-2008-000034, seguida en contra del acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, la abogada defensora Marisol Camacho y el acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un resumen de lo aconteció en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido la abogada defensora solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza en virtud de que para el día de hoy estaba citado el funcionario JULIO CESAR RONDON SANCHEZ y no se presento solicito se libre el respectivo mandato de conducción, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que se libre mandato de conducción para el funcionario JULIO CESAR RONDON SANCHEZ, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza ordena Librar el Respectivo Mandato de Conducción para el funcionario JULIO CESAR RONDON SANCHEZ. De seguidas la ciudadana Jueza del Tribunal fija nuevamente la presente audiencia para el día VIERNES VEINTE (20) DE MARZO DE 2015, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo la una horas y seis de la tarde (1:00 P.m.); a los veinte (20) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SK22-P-2008-000034, seguida en contra del acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Olga Vanegas, la abogada defensora Marisol Camacho y el acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un resumen de lo aconteció en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido la abogada defensora solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza en virtud de que para el día de hoy estaba citado el funcionario JULIO CESAR RONDON SANCHEZ solicito que se ratifique el mandato para el mismo, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que se libre mandato de conducción para el funcionario JULIO CESAR RONDON SANCHEZ, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza ordena ratificar el Mandato de Conducción para el funcionario JULIO CESAR RONDON SANCHEZ. De seguidas la ciudadana Jueza del Tribunal fija nuevamente la presente audiencia para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2015, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SK22-P-2008-000034, seguida en contra del acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Olga Vanegas, la abogada defensora Marisol Camacho y el acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, así mismo se deja constancia de la asistencia del siguiente órgano de prueba Julio Cesar Rondón Sánchez, titular de la cédula de identidad N ° V-10.109.457. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un resumen de lo aconteció en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario Julio Cesar Rondón Sánchez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.109.457 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta El Acta de Aprehensión expuso: “Ratifico contenido y firma, se trató de una incautación de una panela presuntamente de marihuana, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué día ocurrieron los hechos? 03-10-20006. ¿Qué recuerda del procedimiento? Yo estaba de patrullaje en el sector la Olla, calle 1 nos encontramos con un joven de 15 años y el al vernos se puso nervioso y le entrego un paquete al señor propietario de una bodega del sector. ¿Recuerda cómo era ese paquete? Una bolsa amarilla en su interior llevaba un paquete rectangular con varias bolsas y en su interior un material vestal presuntamente marihuana. ¿Recuerda usted como fue esa entrega de ese paquete? El joven al vernos dio como cuatro pasos y se fue para donde el señor y le dijo señor guárdeme este dinero. ¿A cuanta distancia estaba de ellos? Como a cuatro pasos. ¿Verifico el paquete? Le dijimos al señor que entregara el paquete, el nunca opuso resistencia y colaboro. ¿Cuánto tiempo trascurrió desde que el joven entrega el paquete? Minutos. ¿Qué manifestó el señor Argimiro? Que el joven le había dado el paquete y el desconocía lo que llevaba la bolsa. ¿Dónde estaba el señor Argimiro? En la reja de su casa. ¿Cómo era el lugar? Un callejón angosto, a mano derecha estaba la casa del señor con una bodega. ¿Usted sintió algún tipo de reclamo por parte del señor Argimiro al joven? Al momento de llevarlo al Comando él le reclamo al joven. ¿Qué tipo de reclamo le hizo? Que él no sabía nada de ese paquete, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Qué participación tuvo en el procedimiento? Yo me encontré al joven de frente y el al vernos le entrego eso al señor manifestando que guardara ese dinero. ¿Qué hizo el señor Argimiro? Recibió el paquete. ¿Dónde estaba el señor Argimiro? En la bodega que está en su casa. ¿El señor Argimiro le entrego el paquete? Si. ¿Ese callejón va hacia otra parte? Si, al ocho de diciembre. ¿Qué aptitud fue la de ambos? Nerviosos, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Posteriormente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó que se prescindiera de la declaración de los testigos que hasta la presente no han podido ser ubicados, es todo”. La defensa señalo lo siguiente: “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y solicito además que se prescindan de la declaración de los medios de la defensa que no se han ubicado, es todo”. La ciudadana Jueza en este acto prescinde de las declaraciones de los testigos que hasta la presente no se han ubicado. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadana Jueza solicito se valoren todos los órganos de prueba que se han recepcionado en este debate y se dicte una sentencia ajustada a derecho, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Marisol Camacho, quien expuso: “Ciudadana Jueza a lo largo de este debate lo único que quedó demostrado fue la inocencia de mi defendido por ello solicito una Sentencia Absolutoria, es todo”. Se deja constancia que la Representante Fiscal no hizo uso su de réplica por tanto no hay contra replica. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO No.- 1231.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el experto Edgar Salazar, adscrito al Laboratorio del Comando de Zona No.- 21, de la Guardia Nacional, practico experticia toxicológica a las muestras de orina colectadas y pertenecientes al acusado de autos, a los fines de determinar la presencia de metabolitos de marihuana, concluyendo el experto que el resultado fue negativo, es decir no encontró en las muestras metabolitos de marihuana.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN No.- 5461.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios José Quintanilla y Douglas Ramírez, adscritos al CICPC, practicaron la inspección del sitio, ubicado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 1 con pasaje viaducto, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en donde dejaron constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, iluminación y temperatura acorde, de libre transitar, correspondiente a una vereda escalonada y un callejón con piso de cemento, permitiendo solo el paso peatonal.

3.-EXPERTICIA PERICIAL BOTÁNICA N ° 1239.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la experta Janet Cárdenas, adscrita a al Laboratorio del Comando de Zona No.- 21, de la Guardia Nacional, practico experticia a la muestra de restos vegetales secos, concluyendo la experta que se trata de Marihuana.

4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICA N ° 1230.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el experto Edgar Salazar, adscrito al Laboratorio del Comando de Zona No.- 21, de la Guardia Nacional, practico experticia sobre dos envoltorios, concluyendo el experto que se trata de Marihuana cuyo peso neto es de 190,2 gramos.

5.-ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS N ° 110.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno. Y así se decide.

7.- ACTA DE ENTREVISTA S/N ° DE FECHA 03-10-2006.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- Declaración testifical del ciudadano PEDRO AUGUSTO URIBE SEPÚLVEDA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo del procedimiento que acredita no saber nada en torno a los hechos, que solo pasaba por el lugar y fue abordado por los funcionarios de la Guardia Nacional, sin embargo acredita no haber observado nada.
2.- Declaración testifical de la ciudadana NANCY CONSOLACIÓN LAGOS IBARRA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita haber observado que un muchacho a lo que se dio cuenta de la presencia de los Guardias Nacionales, coloco sobre la ventana de la bodega una bolsa, y el acusado de autos le dijo a ese muchacho que el no guardaba bolsas.
3.- Declaración testifical la ciudadana ORFELINA RICO DE CÁRDENAS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita haber observado cuando un muchacho traía una bolsa en la mano y al observar a los funcionarios de la Guardia Nacional coloco en la ventana esa bolsa.

4.- Declaración testifical del funcionario JESÚS MARÍA ROJAS CHÍA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante quien deja acreditado que para el momento de los hechos laboraba en el puesto ubicado en el Barrio Guzmán Blanco, en compañía del Sargento Randon, cuando se encontraban de patrullaje a pie por las vereda del Barrio 8 de Diciembre y visualizaron a un menor de edad, que al notar la presencia de la comisión procedió a entregarle un paquete a un señor de una bodega, que es el acusado de autos, manifestándole el menor de edad al acusado, que le guardara ese dinero, al revisar el paquete resulto ser droga, específicamente marihuana. Acredita el testigo que el acusado manifestó que el no guardaba plata.
5.- Declaración testifical del funcionario JOSÉ QUINTANILLA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario quien deja acreditado ser funcionario del CICPC, y realizo la inspección del sitio de los hechos, en donde se dejo constancia de las características propias del sitio, como lo es que se trata de un sitio abierto, una vereda común.
6.- Declaración testifical de la funcionaria DANIXA CASIQUÉ PÉREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario quien deja acreditado ser funcionaria del Laboratorio del Comando de Zona No.- 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, y que practico la Experticia Botánica No.- 1239, sobre la sustancia incautada concluyendo que se trata de Marihuana.

7.- Declaración testifical del funcionario JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario quien deja acreditado ser funcionaria del Laboratorio del Comando de Zona No.- 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando acreditado que el Dictamen Pericial Químico Toxicológico No.- 1231, se encuentra referido a las muestras tomadas al acusado de autos, resultaron negativas la presencia de Metabolitos de Marihuana.
Asimismo, acredito el testigo que el Dictamen Pericial Químico No.- 1230, se encuentra referido a que la sustancia incautada es Marihuana con un peso neto de 190,2 gramos.

8.- Declaración testifical el funcionario JULIO CESAR RONDÓN SÁNCHEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante quien deja acreditado que para el momento de los hechos se encontraba de patrullaje por el sector de la calle 1, del Barrio 8 de diciembre, cuando se encontraron a un joven menor de edad, quien al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa y procedió hacerle entrega a un señor de una bodega una bolsa, diciéndole que le guardara esa plata.
Acredita el testigo, que al revisar dicha bolsa la misma contenía Marihuana, y que al momento de la aprehensión el acusado le reclamo al adolescente, y manifestó que no sabia que contenía dicha bolsa.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente los funcionarios JULIO CESAR RONDÓN SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA ROJAS CHÍA, encontrándose en labores de patrullaje a pie por la vereda 1 del Barrio 8 de Diciembre de esta ciudad, visualizaron a un adolescente que llevaba una bolsa en sus manos y al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y le entrego al acusado de autos, una bolsa diciéndole que le guardara ese dinero, cuando procedieron los funcionarios a revisar la bolsa en su interior había una panela de marihuana.
Estos hechos quedaron acreditados con las declaraciones de los funcionarios actuantes JULIO CESAR RONDÓN SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA ROJAS CHÍA, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la actitud asumida por el acusado de autos al momento de su intervención. Asimismo, quedo probado con las declaraciones de los ciudadanos ORFELINA RICO DE CÁRDENAS y NANCY CONSOLACIÓN LAGOS IBARRA.
Asimismo, quedo acreditado que la sustancia incautada es droga con un peso de 190,2 gramos de marihuana. Este hecho quedo probado con el Dictamen Pericial Químico No.- 1230, ratificado por la experta JOSÉ EVELIO CASIQUE, la cual acredito que la sustancia incautada es Marihuana con un peso neto de 190,2 gramos, y con la declaración de la experta DANIXA CASIQUÉ PÉREZ, la cual acredito que la Experticia Botánica No.- 1239, se trata de Marihuana.
De igual forma, quedo acreditado que el acusado de autos, desconocía el contenido del paquete que el adolescente coloco en la ventana de su bodega, y que incluso se negó a guardar dicho paquete. Este hecho quedo acreditado con la declaración de los propios funcionarios actuantes, los ciudadanos JULIO CESAR RONDÓN SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA ROJAS CHÍA, quienes fueron contestes en afirmar que al momento de que observaron al adolescente con el paquete, éste al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa y procedió hacerle entrega a un señor de una bodega una bolsa, diciéndole que le guardara esa plata, que el acusado al momento de la aprehensión le reclamo al adolescente, y manifestó que no sabia que contenía dicha bolsa.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadota que el acusado no sabia que contenía dicha bolsa, tampoco tomo la mencionada bolsa, por el contrario fue puesta por el propio adolescente en la ventana de su bodega, hechos que fueron observados por los funcionarios actuantes, por lo que no teniendo responsabilidad penal el acusado en la comisión del hecho punible, lo procedente y ajustado en derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA ABSUELTO al acusado JESÚS ALGIMIRO COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Seboruco, Estado Táchira, en fecha 28-06-1957, titular de la cédula de Identidad N ° V.- 6.593.618, casado, comerciante, residenciado en El Pasaje Viaducto, calle 1, casa N ° 20, Barrio 8 de Diciembre Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el acusado.
CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente. Notifíquese a las partes.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA