REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves diez (10) de Diciembre de (2015)
205º y 156º
Causa Penal N° E-3619/2013 y E-3793/2014 (acumuladas)
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por las ciudadanas la abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Al folio 425 de la primera pieza, riela auto que ordena la acumulación de las causas penales E-3619/2013 y E-3793/2014, seguidas al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 10 de Octubre de 2014 en el cual se establece como sanción a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 405 y 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal.
A los folio 91 al 93 de la segunda pieza, riela Acta de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, en la cual se observa que se decide: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, manteniendo así la medida privativa de libertad con todos sus efectos. Y con el objeto de verificar el grado de internalización del hecho delictivo y la evolución integral del prenombrado joven, se fija la respectiva audiencia de revisión de sanción para el día Siete (07) de Diciembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
A los folios 118 al 126 corre informe evolutivo integral y conductual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el cual el quipo técnico del Centro Penitenciario de Occidente I, informa entre otros aspectos que el joven para el momento de la entrevista mantuvo buena comunicación, con educación y buena presentación en cuanto al uniforme de norma, ha mantenido el respeto por sus compañeros, al igual que con los funcionarios que laboran en las diferentes áreas, de este establecimiento penal. Se pudo evidenciar el deseo de mejorar su calidad de vida, ha reflexionado y se muestra autocrítico sobre las infracciones cometidas durante su adolescencia. A nivel psicológico, el prenombrado joven asume responsabilidad en la comisión del delito, ha tenido progresividad intramuros, integrándose en las actividades del centro de reclusión.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada la presente causa, se observa que desde el día desde el día 19 de Marzo de 2013, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 10 de Diciembre de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES; y dicha medida finalizaría el día diecinueve (19) de Noviembre de 2016.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora Pública del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que reflejaron una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven, podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2016, tiempo que le resta de dicha sanción; con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
En otro orden de ideas, dispone el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o la jueza de Ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Es así como de la revisión de las actas refleja que, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultánea con la medida de privación de libertad; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta, como la asistencia a las diversas actividades programadas por el Centro Penitenciario de Occidente I, evidenciándose de los folios 125 y 126 de la segunda pieza; esta Juzgadora decreta la cesación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide. En este orden de ideas, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I; y así se decide.
Así las cosas, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regulen, supervisen, asistan y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 30 de Enero del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 405 y 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del Código Penal, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2016, tiempo que le resta de dicha sanción; con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Decreta la Cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta de manera simultánea, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem. Cuarto: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I.
Quinto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regulen, supervisen, asistan y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación.
Sexto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato, la ciudadana Jueza procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. YENIFFER D. CONDE MORALES
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3619/2013 y E-3793/2014 (acumuladas)
ALBJ/ydcm.-