REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes quince (15) de diciembre de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-4187/2.015
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem; así:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA:
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
A los folios seis (06) al diez (10) consta acta de investigación penal, de fecha 02 de marzo de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, en el cual dejan constancia que en esa misma fecha se produjo la aprehensión del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
En fecha 02 de marzo de 2015, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impuso como medida cautelar la contemplada en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de agosto 2015, se celebró audiencia preliminar, en la cual fue declarado penalmente responsable el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Corre inserta al folio 67 de la presente causa en su segunda pieza, Boleta de Privación de la Libertad N° B.P.L.No 1C-007/2015, de fecha 03 de agosto de 2015, en contra del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Uno de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 02 de marzo de 2015, fecha de la aprehensión del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA 02 DE JULIO DE 2018; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cesa el día DOS (02) DE JULIO DE 2018, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director del Centro Penitenciario de Occidente Dos, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2016, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, quien se notificará a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de La Fría, estad Táchira; y el acto se fija para las 10:40 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes y líbrense los oficios respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2016, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, quien se notificará a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de La Fría, estad Táchira; y el acto se fija para las 10:40 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director del Centro Penitenciario de Occidente II con oficio, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Plan de Terapia Individual del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrense los oficios respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
ABG. YENIFFER DAYANA CONDE MORALES
SECRETARIA ACCIDENTAL DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.
Causa Penal N° E-4187/2.015
ALBJ/mang.-