REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de diciembre del año 2015
205º y 156º

Causa Penal N° E-3606/2013


AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Revisada la presente causa, correspondiente al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 y artículo 83 ejusdem; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 23 de Agosto del año 2012, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Corre inserta a los folios 106 al 112 de las actuaciones de la Pieza VIII de la presente causa, Acta de Juicio Oral y Reservado de fecha 02 de julio de 2013, contra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 y artículo 83 ejusdem; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Corre inserta al folio 113 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 02 de Julio de 2013, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De igual manera, se evidencia a los folios 249 al 251 de la causa, auto de fecha 29 de agosto de 2013, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 295, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 30 de septiembre de 2013, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 23 al 27 de la pieza IX de la causa, riela informe evolutivo del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 30-03-2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Objetivo no. 1: Infundir al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, acerca del valor a la vida, el respeto hada el derecho de las demás personas, como también logre un cambio significativo a través del interés que tenga en cumplir sus expectativas. Para esta nueva evaluación, se ha observado en el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que ha mejorado su personalidad, muestra madurez en la realización de las actividades, por lo cual se espera que el joven supera las expectativas al momento que tenga que reincorporarse a su entorno y sea capaz de no involucrarse con los factores que lo conllevaron a cometer faltas (resiliencia). por otra parte el adolescente viene cumpliendo con las demás que se desarrollan en la entidad. La madre lo visita una vez por mes y mantiene comunicación con su hijo permanente vía telefónica. Objetivo no. 2: Atención psicológica al joven adolescente, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, con el objeto de abordar cualquier tipo de trastornos que pueda estar asociado al ilícito cometido (trastorno disocial de la personalidad) y que altere significativamente su interacción social, familiar y personal, así como también el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes siendo estas las principales causas de comportamientos inadecuados dentro y fuera del hogar. Se refiere de joven adolescente quien para sus procesos valorativos ha alcanzado medianos avances en la concientización de la conducta delictual, así como en la escogencia de grupos sociales insatisfactorios, igualmente se ha alcanzado mejoras en su conducta y actitud frente a los procesos terapéuticos de confrontación y a las reacciones compulsivas. Por otra parte en su área familiar no se ha logrado completar estrategias de modificación conductual con su representante ya que debido a la distancia y su situación financiera se le dificulta el traslado y asistencia al programa de orientación familiar implementado los días miércoles en la entidad. Así mismo es importante mencionar que dentro del proceso de reeducación y reinserción social es importante para los jóvenes mantener y ser atendido su núcleo familiar, ya que es desde la familia donde se modifican todos aquellos patrones inequívocos de crianza que pueda mantener un adolescente, es por esto que para mejoras y progreso del joven adolescente se recomienda su reubicación en el centro de origen, para con esto tener mayor acceso al trabajo familiar. Objetivo No 3: Aplicar estrategias de aprendizaje que le permita al adolescente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la inserción escolar en el sistema educativo de educación media general, a través del convento de libre escolaridad con la entidad de atención. El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, luego de varias evaluaciones se puede decir que lo ha venido cumpliendo satisfactoriamente, ya que ha venido cumpliendo con todas las actividades y estrategia pedagógicas planteada en su plan individual, en cuanto a su comportamiento es acorde con su edad cronológica y cumple con las normas establecida en el área educativa. Objetivo no. 4: Enseñar al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, herramientas del fútbol, a través de acciones que logren el desarrollo de esta disciplina al igual que la cultura, para mejorar su calidad de vida. El adolescente, se ha perfeccionado en la disciplina de fútbol, toda vez que ha mostrado interés en la participación de las actividades deportivas donde se le ha brindado las herramientas en dicha disciplina, al igual que participa en las demás actividades que se desarrollan. El adolescente, tiene buen comportamiento dentro del área, acata instrucciones y es respetuoso con sus compañeros y personal de la entidad. Objetivo no. 5: Desarrollar en el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA el conocimiento básico, a la formación ciudadana, a través de la práctica premilitar. En este objetivo el adolescente ha mostrado interés, en obtener los conocimientos básicos de formación ciudadana y de orden cerrado. Su participación ha sido constante por lo cual se puede decir que viene cumpliendo satisfactoriamente con la formación impartida. Objetivo no. 6: Proyectar al adolescente a la socio-productiva a través del modelo de desarrollo endógeno y el cooperativismo mediante su atención, acompañamiento y apoyo de los consejos comunales. En esta área, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA continúa participando en las diferentes actividades que se desarrollan en este programa, mostrando interés adquirir nuevos conocimientos, que le permitan obtener algún oficio, para ponerlo en práctica cuando sea egresado. Conclusiones: Adolescente, que viene cumpliendo progresivamente con las actividades diseñadas cumplimiento de su plan individual, sin embargo debe continuar mejorando para alcanzar su egreso satisfactorio. Recomendaciones: Que la madre se esfuerce para asistir por lo menos una vez al mes al programa de escuela para padres que se dicta en la entidad todos los miércoles.
Luego en fecha 23 de abril de 2015, este Tribunal, dictó decisión en la cual: Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 y artículo 83 ejusdem; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 y artículo 83 ejusdem; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem. Tercero: Con el objeto de verificar el grado de internalización del hecho delictivo y la evolución integral del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se fija la respectiva audiencia de revisión de sanción, para el día jueves veintitrés (23) de septiembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana; en tal sentido, se acuerda librar oficio al Director de la Entidad de Atención “Cocorote” (varones) estado Yaracuy, y ordena librar la respectiva boleta de traslado correspondiente. Cuarto: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales serán reproducidas por la oficina de Alguacilazgo, a su costa y serán entregadas mediante el levantamiento del acta. Quinto: Se ordena oficiar al Licenciado Moises Varela, en su condición de Director Regional de Los Andes, de los Servicios Penitenciarios para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiéndole copia simple del informe, con el objeto de solicitarle su valiosa colaboración y puedan ubicar nuevamente al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones del estado Táchira. Sexto: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
A los folios 61 al 64 consta informe evolutivo de fecha 18 de agosto de 2015, en el cual el equipo técnico, concluye: “Adolescente de 17 años de edad quien durante este proceso evolutivo, mantiene sus capacidades psicológicas funcionales, proyectando estabilidad emocional y por ende conductual, teniendo un buen proceso de adaptación, reflejando motivación al logro de metas, estableciendo una participación activa en el cumplimiento de su rutina diaria, con una actitud introvertida y seria al ejecutar las actividades de manera positiva.
Luego en fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió informe con oficio Nro. MPPS/EAJB/0876-15, en el cual el equipo técnico de la Entidad de Atención “Juventud Bicentenaria”, concluye que: “Adolescente de 17 años de edad quien en este período evolutivo se aprecia avances positivos en el logro de sus metas establecidas en su plan individual, estando motivado a seguir formándose como una persona integral, con actitudes responsables, teniendo expectativas de vida clara, siendo su familia la precursora del cambio generado, de igual forma reflexiona aún más ante la comisión del hecho punible, fortaleciendo los factores de protección y los valores.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 23 de agosto de 2012, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 17 de diciembre del año 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA:

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Evolutivo Integral practicado al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social; así mismo, se evidenció su comportamiento reflexivo ante el ilícito cometido.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; estimando esta Juzgadora, que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que le aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sustituye por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, HASTA EL 23 DE AGOSTO DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a nueve (09) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas ante los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes. 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con las víctimas, sin menoscabo al derecho de la defensa. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. 5.- Prohibición de portar u ocultar, cualquier tipo de armas de y municiones; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En otro orden de ideas, se acuerda librar la Boleta de Libertad, de manera física y por correo electrónico institucional, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad de Atención “Juventud Bicentenaria” (v) estado Zulia; en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de reglas de conducta; y así se decide.
Por otro lado, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá apersonarse ante la sede de este Tribunal, el día lunes cuatro (04) de enero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines que inicie el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, por ante la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; dejando constancia que la incomparecencia del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la fecha y hora indicadas; será considerada como evasión indebida, procediéndose a ordenar su ubicación inmediata; conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y posteriormente, se le podrá revocar la medida de reglas de conducta, imponiéndosele la medida de privación de libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, al joven sancionado vía correo electrónico institucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 y artículo 83 ejusdem; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, HASTA EL 23 DE AGOSTO DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a nueve (09) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas ante los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes. 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con las víctimas, sin menoscabo al derecho de la defensa. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. 5.- Prohibición de portar u ocultar, cualquier tipo de armas de y municiones; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad, de manera física y por correo electrónico institucional, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad de Atención “Juventud Bicentenaria” (v) estado Zulia; en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de reglas de conducta.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá apersonarse ante la sede de este Tribunal, el día lunes cuatro (04) de enero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines que inicie el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, por ante la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; dejando constancia que la incomparecencia del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la fecha y hora indicadas; será considerada como evasión indebida, procediéndose a ordenar su ubicación inmediata; conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y posteriormente, se le podrá revocar la medida de reglas de conducta, imponiéndosele la medida de privación de libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión; al joven sancionado vía correo electrónico institucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. YENIFER CONDE MORALES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Sria.
Causa Penal N° E-3606/2013
ALBJ/gcgc.-