REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

Causa Penal N° E-4048/2015

AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa, correspondiente al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Al folio cinco (05) riela acta de investigación penal de fecha 07 de octubre de 2014, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, en el cual se deja constancia de la forma de aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Corre inserta a los folios 24 al 37 acta y decisión de la audiencia de calificación de flagrancia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordena el trámite de la causa por el procedimiento ordinario e impone medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 289 al 296 riela Acta de Audiencia y decisión de la Preliminar, contra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 26 de Febrero de 2015, en la cual fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal.
Corre inserta al folio 297 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 26 de Febrero de 2015, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De igual manera, se evidencia a los folios 306 al 308 de la causa, auto de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 336, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 28 de mayo de 2015, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 340 de la causa, riela informe diagnóstico y plan de terapia individual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 08 de junio de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Situación jurídica: el joven adulto ingresa por primera vez al Centro Penitenciario de Occidente II el día 27 de marzo del año 2015, trasladado de la Entidad de Atención de varones San Cristóbal Estado Táchira. Síntesis y evaluación: El joven adulto es el último de cinco hijos entre la unión conyugal de OMITIDO oficios de ama de casa, y OMITIDO oficio obrero. El joven estudió hasta el sexto grado. Cuenta con el apoyo moral y económico que le dispensa su mamá y hermano mayor. El joven adulto para el momento de la entrevista mantuvo buena comunicación, con educación y buena presentación en cuanto al uniforme de norma, ha mantenido el respeto con sus compañeros, al igual que con los funcionarios que laboran en las diferentes áreas de este Centro Penitenciario. Su comportamiento ha sido el acorde, dedica el tiempo en las actividades asignadas y es responsable. Durante su permanencia de reclusión ha incursionado en el área laboral trabajando en la realización de manualidades con hojas de papel bond base 20 trabajando (75 g/m ) blanco y de colores figuras de perros, gansos jarrones. Se pudo observar la disponibilidad del joven adulto, el deseo de mejorar su calidad de vida y colaborar con su núcleo familiar en las tareas del hogar, al memento de salir en libertad, ha reflexionado sobre el delito que cometió y manifestó no volver a reincidir, continuara con la elaboración de manualidades artesanías, buscará un trabajo y ordenara el destino de su vida para recuperar el tiempo junto a su núcleo familiar. El joven adulto, fue orientado de manera individual y conjuntamente con el prenombrado se establecen las siguientes metas y estrategias a seguir: Metas: Seguiré apegado a las normativas, que rige este Establecimiento Penal. Mantendré mis actividades laborales. Estrategias: Supervisar las actividades que realiza el prenombrado interno. Ayudar a fortalecer la autoestima del joven adulto para el logro de metas trabajadas. Rendir de manera consecuente informes del privado de libertad, cuando sea requerido por el Tribunal.
Al folio 350 de la causa, riela informe evolutivo integral del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 09 de diciembre de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Situación Jurídica: El joven adulto, ingresa por primera vez al Centro Penitenciario de Occidente II, el día 27 de Marzo de 2015, trasladado desde la Entidad de Varones de San Cristóbal. El mismo se encuentra a la orden del Juzgado en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial del Estado Táchira, según causa penal n° e-4048/2015. el cual fue sancionado a cumplir medida privativa de libertad por el lapso de 02 años. Síntesis y evaluación: El joven adulto ocupa el último lugar de cinco hermanos procreados por ambos padres El joven manifestó tener bajo nivel educativo por falta de interés y motivación. Cuenta con el apoyo moral y económico que le dispensa su núcleo familiar. El joven adulto para el momento de la entrevista mantuvo buena comunicación, con educación y buena presentación en cuanto al uniforme de norma, ha mantenido el respeto con sus compañeros, al igual que con los funcionarios que laboran en las diferentes áreas de este Centro Penitenciario. Su comportamiento ha sido el acorde, dedica el tiempo en las actividades asignadas y es responsable. Durante su permanencia de reclusión ha incursionado en el área laboral y deportiva, trabajando en la realización de manualidades (origamia) con hojas de papel, realizando con las mismas lámparas, porta lapiceros. Se pudo observar la disponibilidad del joven adulto, el deseo de mejorar su calidad de vida y colaborar con su núcleo familiar en las tareas del hogar al momento de salir en libertad, ha reflexionado sobre el delito que cometió y manifestó no volver a reincidir. Buscará un empleo y desea continuar sus estudios

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 07 de octubre de 2014, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 18 de diciembre de 2015, han permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA:

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Evolutivo Integral practicado al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social; así mismo, se evidenció su comportamiento reflexivo ante el ilícito cometido.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; estimando esta Juzgadora, que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que le aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 07 DE OCTUBRE DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia que continuará con el cumplimiento, de manera simultánea de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para un total de 10 charlas. 2.- Prohibición de consumir drogas y bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar y detentar armas de cualquier tipo, así como municiones. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otros hechos delictivos. 5.- Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la Boleta de Libertad, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente II; en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de libertad asistida y continuará con el cumplimiento simultáneo de la medida de reglas de conducta.
En otro orden de ideas, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá apersonarse ante la sede de este Tribunal, el día JUEVES SIETE (07) DE ENERO de 2016, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines que inicie el cumplimiento de la medida de libertad asistida, por ante la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; dejando constancia que la incomparecencia del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la fecha y hora indicadas; será considerada como evasión indebida, procediéndose a ordenar su ubicación inmediata; conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y posteriormente, se le podrá revocar la medida de reglas de conducta, imponiéndosele la medida de privación de libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, al joven sancionado vía fax, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, actualmente recluido en la entidad de Atención de Varones “ San Cristóbal”, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 07 DE OCTUBRE DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia que continuará con el cumplimiento, de manera simultánea de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para un total de 10 charlas. 2.- Prohibición de consumir drogas y bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar y detentar armas de cualquier tipo, así como municiones. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otros hechos delictivos. 5.- Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente II; en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de libertad asistida y continuará con el cumplimiento simultáneo de la medida de reglas de conducta.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá apersonarse ante la sede de este Tribunal, el día JUEVES SIETE (07) DE ENERO de 2016, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines que inicie el cumplimiento de la medida de libertad asistida, por ante la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; dejando constancia que la incomparecencia del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la fecha y hora indicadas; será considerada como evasión indebida, procediéndose a ordenar su ubicación inmediata; conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y posteriormente, se le podrá revocar la medida de reglas de conducta, imponiéndosele la medida de privación de libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión; al joven sancionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. YENIFFER DAYANA CONDE MORALES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
Causa Penal N° E-4048/2015
ALBJ/gcgc.-