REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de diciembre de 2015

205º y 156º

Causa Penal N° E-4150/2015

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, Defensora Pública; la abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez en su condición de Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 15 de abril de 2015, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
En fecha 16 de abril de 2015, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, y consideró que para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado impone como medida cautelar la prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 76 al 80 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 02 de julio de 2015, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, Admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Al folio 126, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 09 de septiembre de 2015, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 128 de la causa, riela informe de plan de terapia individual, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 15 de septiembre de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Características actuales del adolescente: adolescente masculino, de 15 años de edad, privado de la libertad por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y lesiones personales menos graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de privación de libertad por el lapso de un (01) año, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Factores y carencias que incidieron en su conducta: el adolescente refleja bajo nivel de empatía, con acentuados rasgos de trastorno disocial. Se expresa de manera criminógena, también en la actualidad esta en proceso de adaptación, al recinto donde pernota en calidad de privado de la libertad. Dentro de los factores resaltantes que incidieron en el delito se puede mencionar que proviene de un vínculo familiar reconstruido. Escasa relación interpersonal con la figura paterna. También presenta selección de amistades disfuncionales que vinculan al adolescente con hábitos psico biológicos. Copia modelos conductuales negativos asumiendo criterios conflictivos de rencor psico social. Carencias: problemas relativos al vinculo social (escasa supervisión y falta de apoyo emcional), problemas relativos al ambiente social (apoyo social inadecuado). Área educativa: Meta: Continuar la prosecución de los estudios a nivel secundario en el Liceo No Consolidado Ernesto Che Guevara. Estrategia: Las contempladas en el curriculum bolivariano que regula la educación formal y procedimientos pedagógicos, orientados a impartir los conocimientos teóricos y prácticos en las diversas asignaturas con el fin de lograr el aprendizaje significativo. Tiempo: lunes, miércoles y viernes. Área de instrucción premilitar: Meta: Formar al adolescente en la disciplina interna de instrucción premilitar. Estrategia: Proporcionar al adolescente los conocimientos teóricos y prácticos de las posiciones implementadas en el orden cerrado y la instrucción premilitar a fin contribuir a la formación disciplinaria del mismo. Tiempo: horarios establecidos por los orientadores pedagógicos. Área psicológica: Meta: Crear conciencia sobre el consumo de sustancias para lograr erradicar el mismo. Estrategia: Monitorear el comportamiento ante el desapego de sustancias ilícitas. Trabajar mediante la terapia de narcóticos anónimos. Tiempo: en las fechas 19/10/2015 y 02/11/2015. Meta: Alcanzar la reestructuración perceptual para lograr la internalización de los delitos cometido por parte del adolescente. Estrategia: Conversatorios individuales con el adolescente en conflicto con la ley penal. Área socio familiar: Meta: Orientar a la progenitora del adolescente sobre lo importante que es conocer las amistades, con las cuales socializa su hijo. Estrategia: entrevistas individuales por parte de trabajo social. Tiempo: En el mes de septiembre de 2015. Meta: Incluir a la progenitora del adolescente en las actividades formativas que se desarrollan en la escuela para padres de la entidad. Estrategia: a través de la invitación constante de los talleres a desarrollar. Tiempo: cada 15 días 2 veces al mes. Durante los meses de septiembre y octubre de 2015.
Al folio 139 de la causa, riela informe conductual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 20 de octubre de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: adolescente obediente en las órdenes y normativas generales de la entidad, sin embargo, muestra poca tolerancia en compartir con su compañeros, con quienes se jugo de forma poco respetuosa durante los primeros días de evaluación. En las áreas de recreación y educativas muestra interés. Aprende las diferentes áreas de forma espontánea y con interés. Participa en las actividades de orden cerrado. Dispuesto a colaborar en las diferentes actividades a desarrollarse en la entidad.
Al folio 150 de la causa, riela informe evolutivo del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 07 de diciembre de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: características actuales del adolescente: adolescente masculino, de 15 años de edad, privado de la libertad por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y lesiones personales menos graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de privación de libertad por el lapso de un (01) año, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Área educativa: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, adolescente de 15 años de edad, se encuentra actualmente cursando estudios en el Liceo No Consolidado Ernesto Che Guevara ubicado en la Entidad de Atención en el semestre 9 y 10. Asiste a las prácticas de instrucción premilitar en el cual realiza correctamente los movimientos de orden cerrado y el aprendizaje sobre el mismo. En el área de lenguaje y comunicación se integra satisfactoriamente a las reglas de ortografía, reconoce los diferentes signos de puntuación, realiza reflexión de lecturas con entendimiento, distingue la hora. El adolescente participa en la orquesta juvenil de la Entidad de Atención "San Cristóbal" Varones, recibe clases de lenguaje musical y de rítmica, reconoce las alturas de las notas, realiza con actitud los ejercicios de solfeo y caligrafía musical. Área psicológica: masculino de 15 años de edad, se observa bajo nivel de empatía, ingresa con arraigados rasgos de conducta disocial, progresivamente aminora conductas conflictivas. En el área psico-afectiva el adolescente tiende a sostener comportamientos desafiantes y parte de su conducta esta movida por impulsos emocionales sin racionalizar de modo objetivo consecuencia de su accionar, también mantiene cumplimiento básico del régimen disciplinario en las actividades ordinarias y extraordinarias según el informe conductual acatando la normativa interna, no obstante se valora escasa tolerancia al compartir con otros privados de la libertad. En cuanto al lenguaje se determina avances al erradicar frases delictuales, sin embargo, aún existe vestigios de codificaciones delictuales aprendidas en el entorno social. Área social: la progenitora del adolescente lo visito hasta el mes de septiembre de 2015, por motivo de percanse familiar con su hija quien reside en el estado Carabobo en Valencia. La señora OMITIDO se comunica por vía telefónica exponiendo el caso y de igual manera solicita pase para el padrastro, ya que es quien puede visitarlo. Se autoriza pase especial. Se autoriza pase especial por el equipo técnico a fin que le brinde la contención familiar que amerita para el momento de la reinserción social. El señor pareja OMITIDO (padrastro), ha cumplido con las visitas y ha traído las pertenencias del adolescente, es de mencionar que la progenitora está pendiente por vía telefónica cada ocho (08) días, preguntando la situación actual de su hijo. Conclusión: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, tiene un avance progresivo del 75% ajustando a los parámetros conductuales en el desempeño formativo, la valoración psicológica integral determina avances paulatinos, demostrando la disposición para afianzar el cambio social planificado.
Al folio 153 de la causa, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 23 de noviembre de 2015.
Al folio 154 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura instrucción premilitar.
Al folio 155 de la causa, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 19 de octubre de 2015.
Al folio 156 de la causa, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 21 de septiembre de 2015.
Al folio 157 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura ingles.
Al folio 158 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura religión.
Al folio 159 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura comunicación social.
Al folio 160 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura instrucción premilitar.
Al folio 161 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura ingles.
Al folio 162 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura valores espirituales.
Al folio 164 de la causa, riela informe de orientaciones psicológicas, de fecha 03 de diciembre de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Examen Mental: masculino, de 15 años de edad, privado de la libertad en la Entidad de Atención "San Cristóbal" Varones, por la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma blanca y lesiones personales menos graves, se valora apego a las bases axiológicas, logra erradicar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la actualidad esta en remisión total temprana, esta especificación se usa si no cumple los criterios de abuso o dependencia a sustancias ilícitas durante 1 a 12 meses. Además logra aprender el sistema del entrenamiento en habilidades sociales reforzado por el cumplimiento del reglamento interno. En el área psico afectiva, se valora inmadurez emocional, es poco objetivo al confrontar situaciones estresantes, mantiene impulsos afectivos el impulso afectivo, esto permite adoptar comportamientos desafiantes y crear una resistencia al cambio social. En cuanto al delito cometido, el adolescente procesa paulatinamente la reestructuración perceptual para la internalización de los delitos cometido, en su estructura de personalidad se puede diagnosticar aun criterios de conducta delictual, mantiene codificaciones delictuales al expresarse verbalmente, aunque en menor grado en comparación del inicio de la apertura formativa del proceso intramuros. Conclusión: actualmente se valora en OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, un avance progresivo del 75%m ajustado a los parámetros conductuales formativos logrando percibir en la valoración psicológica general una escala de 0 al 100 de la evolución de la actividad global.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 15 de abril de 2015, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 18 de diciembre de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA QUINCE (15) DE ABRIL DE 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su carácter de Defensora Pública del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal en auto de fecha 10 de diciembre del presente año, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto de los delitos cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado adolescente podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA DE HASTA EL 15 DE ABRIL DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá iniciar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a veinticuatro (24) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los Servicios Auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y posteriormente de manera sucesiva debe cumplir la medida de servicios a la comunidad; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso, y así se decide.
Igualmente, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida, y así se decide.
Así mismo, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA DE HASTA EL 15 DE ABRIL DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá iniciar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a veinticuatro (24) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los Servicios Auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y posteriormente de manera sucesiva debe cumplir la medida de servicios a la comunidad; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. YENIFER DAYANA CONDE MORALES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal Nº E-4150/2015
ALBJ/gcgc.-