REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de diciembre de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-4181/2015
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Maritza Valero González, Defensora Pública; la abogada Isol Abimilec Delgado en su condición de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Al folio tres (03) consta acta policial, de fecha 10 de febrero de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en el cual dejan constancia que en esa misma fecha se produjo la aprehensión del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y la forma como se produjo.
En fecha 11 de febrero de 2015, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impuso como medida cautelar la contemplada en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Junio 2015, se celebró Juicio Oral y Reservado, en la cual fue declarado penalmente responsable al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Corre inserta al folio 181 de la presente causa, Boleta de Privación de la Libertad N° J-010/2015 de fecha 29 de Junio de 2015, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 245 de la causa, riela informe de plan de terapia individual, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 18 de noviembre de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Características actuales del adolescente: adolescente masculino, de 16 años de edad, privado de la libertad por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se le impuso como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Factores y carencias que incidieron en el delito: dentro de los factores que motivaron al adolescente a mantener conflictos con la ley se puede mencionar la selección de amistades que aumentan las conductas disociales y hábitos psico biológicos, la escasa supervisión de las figuras primarias de apoyo y la deserción escolar entre otras. Área educativa: Meta: Continuar la prosecución de los estudios a nivel secundario del Liceo No Consolidado Ernesto Che Guevara. Estrategia: las contempladas en el curriculum bolivariano que regula la educación formal y los procedimientos pedagógicos del M.P.P.E. orientados a impartir los conocimientos pedagógicos y prácticos en las diversas asignaturas con el fin de lograr el aprendizaje significativo. Tiempo: Lunes, miércoles y viernes. Área de instrucción premilitar: Meta: Formar al adolescente en disciplina interna de instrucción premilitar. Estrategia: Proporcionar al adolescente los conocimientos teóricos y prácticos de las posiciones implementadas en el orden cerrado y la instrucción premilitar a fin de contribuir a la formación disciplinaria del mismo. Área psicológica: Meta: Alcanzar el insight, así el adolescente internalice el delito cometido, reconociendo la importancia de no reincidir en el robo agravado y evitando involucrarse con algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Estrategia: a través de la asociación libre, en el cual el adolescente logre discernir los efectos, causas, consecuencias negativas y perjudiciales que le acarrea la posible reincidencia en el delito. Tiempo: 2 sesiones. Meta: Planearse y practicas un proyecto de vida adaptado a las necesidades y cualidades y capacidades. Estrategia: a través de la asociación libre en el cual el adolescente verbalice sus deseos, fantasías y anhelos a corto, mediano y largo plazo. Tiempo: 2 sesiones. Área socio familiar: Meta: Dar a conocer a los padres, sobre lo importante que es supervisar a su hijo y conocer las amistades con quien se relaciona. Estrategia: a través de orientación motivacional sobre como se debe brindar confianza e intervención de las actividades que realiza su hijo y con quien se relaciona. Tiempo: en los meses de septiembre a diciembre de 2015.
Al folio 249, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 30 de noviembre de 2015, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 251 de la causa, riela informa evolutivo integral del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 10 de diciembre de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Características actuales del adolescente: adolescente masculino, de 16 años de edad, privado de la libertad por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se le impuso como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y hasta la fecha tiene privado diez (10) meses cumpliendo a cabalidad las normativas internas de la entidad, respetando a sus compañeros y profesores educativos y orientadores pedagógicos. Área educativa: adolescente de 16 años de edad, se encuentran cursando actualmente estudios en el liceo Ernesto Che Guevara, ubicado en la entidad de atención en el semestre 9 y 10. Asiste a las prácticas de instrucción premilitar en el cual realiza correctamente los movimientos de orden cerrado y aprendizaje sobre el mismo. En la asignatura de ingles continúa con el curso de ingles básico reconociendo diferentes partes del cuerpo y los adjetivos calificativos para describir el personal. Participa en el área de huerto logrando aprender todo lo relacionado con la preparación y acondicionamiento del suelo para la siembra, tipos de siembra y preparación de abono orgánico. Área Psicológica: Masculino de 16 años, presenta factores psicobiológicos y comportamientos adaptivos de referencia, cuyos efectos clínicamente significativos se vienen aminorando al erradicar el consumo de la marihuana y erradicar conductas transgresoras, a partir de esto, se registra un proceso de evolución concerniente a la adaptabilidad social. Otro factor de avance es la disminución notable de grados de impulsividad y racionalización de sus actos para evitar confrontaciones aplicando la resolución de conflictos y juicio oportuno de selección de pares. Conclusión: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA obtiene una ponderación global según el proceso de avance psico conductual del 80%, pronosticándose vinculación social sana a futuro, es conveniente mantener el seguimiento familiar para afianzar la disciplina aprendida en la entidad de atención.
Al folio 254 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura cultura.
Al folio 255 de la causa, riela evaluación del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura valores espirituales.
Al folio 256 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura formación ideológica y pensamiento bolivariano.
Al folio 257 de la causa, riela registro de actuación del estudiante OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio 259 de la causa, riela registro de actuación del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha agosto de 2015, en la asignatura ingles.
Al folio 260 de la causa, riela registro de actuación del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha septiembre de 2015, en la asignatura ingles.
Al folio 261 de la causa, riela registro de actuación del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha septiembre de 2015, en la asignatura religión.
Al folio 262 de la causa, riela registro de actuación del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha septiembre de 2015, en la asignatura lenguaje y comunicación.
Al folio 264 de la causa, riela registro de actuación del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha octubre y noviembre de 2015, en la asignatura huerto.
Al folio 266 de la causa, riela informe conclusivo de terapias psicológicas, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el adolescente durante los 10 meses interrumpidamente de privación de libertad, logra erradicar el consumo de sustancias ilícitas gracias a la supervisión directa de la seguridad interna, en la primera meta ajustada a su plan individual aprende a discernir causas y consecuencias de sus actos ajustándose al ordenamiento del régimen disciplinario. En la segunda meta se ajusta al plan de vida adaptado a las necesidades y capacidades del sujeto, tomando en cuenta la asociación libre donde plantea anhelos, deseos y motivación a la productividad. Para el 22 de septiembre de 2015 ameritó una valoración psicológica al estar presentando alto grado de ansiedad, creencias irracionales y se explora ciertas alucinaciones visuales y olfativas relacionadas con sus necesidades, conflictos, temores y preocupaciones, en la actualidad se aminora de manera rigurosa estos criterios en la exploración psicológica. Comentario: el adolescente presenta un avance conductual del 80 % diagnosticándose un pronóstico social favorable, demostrando en la Entidad de Atención "San Cristóbal" Varones mediante la ejecución positiva de las actividades ordinarias y extraordinarias.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 10 de febrero de 2015, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 18 de diciembre de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Maritza Valero González, en su carácter de Defensora Pública del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado adolescente podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA DE HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2016, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá iniciar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a veinticuatro (24) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los Servicios Auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA DE HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2016, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá iniciar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a veinticuatro (24) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los Servicios Auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. YENIFER DAYANA CONDE MORALES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal Nº E-4181/2015
ALBJ/gcgc.-