REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

E. W. P. S. (identificación omitida por disposición legal), plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, defensor privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO

Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su condición de defensor del adolescente E. W. P. S (identidad omitida por disposición legal), contra la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2015 y publicada posteriormente el día 06 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró responsable penalmente al adolescente E. W. P. S (identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de robo agravado y lesiones personales, e impuso al adolescente para el momento de los hechos la medida de privación de libertad por el lapso de tres años, sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.

En fecha 14 de Octubre de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 21 de Octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, se difiere la audiencia oral y pública por inasistencia del adolescente E. W. P. S (identidad omitida por disposición legal), para la décima audiencia siguiente. Se libraron las notificaciones respectivas.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 03 de Diciembre de 2015, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2015-000430, seguida en contra del adolescente E. W. P. S (identidad omitida por disposición legal), conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Alberto Carvajal Ariza, contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 06 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró responsable penalmente al adolescente E. W. P. S (identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de robo agravado y lesiones personales, e impuso al adolescente para el momento de los hechos la medida de privación de libertad por el lapso de tres años, sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.

Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Ladysabel Pérez Ron, Jueza de Corte Ponente, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, el abogado Daniel Carvajal, en su condición de defensor privado y el adolescente E. W. P. S (identidad omitida por disposición legal), previo traslado del órgano legal correspondiente.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Daniel Antonio Carvajal quien expuso: “esta defensa en fecha 21-04-2015 interpuse apelación contra la sentencia dictada en el tribunal de juicio de adolescente en razón de que considera esta defensa que la sentencia esta viciada por falta de motivación de sentencia de una lectura hecha a la misma esta defensa observa que allí se mencionan hechos que no fueron probados en el juicio oral y reservado, tal cuenta la sentencia de unos hechos que son contradictorios con la declaración que rindieron los funcionarios en el juicio oral y público, los funcionarios actuantes de la investigación y fueron que los mismos que detuvieron a mi defendido, un elemento importante es por ejemplo que la parte motiva dice la sentencia que el teléfono que le fue arrebatado al (sic) victima fue encontrado en poder de mi defendido, ahora bien, de las mismas actas procesales en la declaración de los testigos que fueron los funcionarios publico9s (sic), declaran ellos en su exposición que el teléfono fue encontrado en mano del ciudadano Ramón Rincón Quintero, quien lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano Elkis Zambrano Rodríguez, entonces considera este defensor que fue un falso supuesto de hecho, porque el juez de la recurrida esta asentando un hecho que no aparece ni en las actas ni en la exposición allí se pudiera decir que el juez hizo una errada valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio porque esta extrayendo elementos que no fueron declarados de esa manera por l (sic) que existe una ilogicidad o una contradicción de lo ocurrido en la audiencia con lo explanado por el juez a quo en la sentencia esta es la razón de hecho y derecho por la cual se especula la sentencia por in motivación lo que trae como consecuencia la nulidad de lasentencia (sic), es todo”

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la abogada Isol Abimelec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, quien expuso: “el Ministerio Público solicita se mantenga la decisión del tribunal juicio d(sic) adolescente por cuanto no considera que hay in motivación, porque acudió los funcionarios actuantes y la víctima, fue imputado por un teléfono que fue producido de un robo, de acuerdo a los elementos que transcurrió en la sala y por eso el tribunal decidió, y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación, es todo”

Posteriormente, se le impuso al adolescente E. W. P. S (identidad omitida por disposición legal), del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar.

Fueron contestadas preguntas proferidas por la Jueza de Corte Ponente abogada Ladysabel Pérez Ron.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 19 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, publicándola en fecha 06 de Abril de 2015, en los siguientes términos:

“(Omissis)
CONCLUSIÓN
Durante la celebración del juicio oral y reservado, quedo plenamente demostrado la comisión del delito de robo agravado y lesiones graves, previsto en el artículo 459 y 4154, del código penal. Ocurrido el día 18 de enero del año 2014, aproximadamente a las 2:30 a.m., por la entrada de la Urbanización Las Piedritas, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el ciudadano OMAR ALONZO GUERRERO CARDENAS, se trasladaba caminando por el frente de la residencia de la familia Tortosa, ubicada en la entrada hacia el sector Las Piedritas del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando al pasar por un carro de perros calientes que se encontraba cerca, sintió que lo golearon en la nuca con un tubo o palo y le subieron la franela que portaba la victima tapándole el rostro, dando les varias patadas y golpes a nivel del estomago, cara y testículos, siendo entre cuatro y cinco sujetos, pidiéndoles que les entregara la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes y el teléfono movil (sic) celular y las claves de las tarjetas de crédito y el teléfono celular marca black berry.
Todas las pruebas fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetadas, ni impugnadas durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a las mismas, inclusive tal como fue indicado por el acusado que se encontraba en el sitio al momento de la comisión de los citados delitos, resultando procedente la imposición de la sanción correspondiente a E. W. P. S (identidad omitida por disposición legal). Así se decide.
En consecuencia, demostrada la culpabilidad del adolescente E. W. P. S (identidad omitida por disposición legal), en el citado delito que le imputo el Ministerio Publico (sic), en la comisión del delito de robo agravado y lesiones intencionales graves, es procedente imponerle la correspondiente sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 622 de de (sic) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistentes de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de los funcionarios aprehensores, victima, experticias y pruebas documentales y la declaración del acusado, se evidencia la responsabilidad penal del mismo. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 528, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Resultando procedente imponer como sanción definitiva a E. W. P. S (identidad omitida por disposición legal), la medida de privación de libertad, por el lapso de tres años; sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Debiendo permanecer interno en la casa de formación integral para varones de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a partir del día jueves diecinueve (19) de marzo del año 2.015, salvo el cómputo de lapso procesal a realizar por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la sección penal de adolescentes. Así se decide.
Se acuerda emitir la correspondiente boleta de privación de libertad a la casa de formación integral, para varones, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Ofreciese lo conducente. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a E. W. P. S (identidad omitida por disposición legal), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 21 de enero de 2.014, el Tribunal de control uno, le impuso a E. W. P. S (identidad omitida por disposición legal), la medida cautelar de prisión preventiva de libertad, contemplada en el artículo 582, literales “b, c, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar impuesta con motivo de la presente sentencia. Así se decide.
(Omissis).”




DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 20 de Abril de 2015, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, defensor privado de E. W. P. S (identidad omitida por disposición legal), presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 06 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la CONTRADICCION EN LA MOTIVACON DE LA SENTENCIA. Ciudadanos Magistrados la recurrida al analizar y valorar las pruebas se funda en una manifiesta contradicción toda vez que la declaración de los funcionarios APREHENSORES REINALDO BELTRAN, FREDDY CONTRERAS Y JOSE DURAN, LA VICTIMA Y DEL PROPIO ACUSADO, se contradice con la motivación de la sentencia recurrida, porque los dichos de los declarantes no es igual a lo explanado en ella en su análisis, la recurrida dio por probado y demostrado un hecho que no fue ni siquiera manifestado por estos, quedando demostrado en actas y por las declaraciones que los objetos (teléfono celular) fue encontrado en manos del ciudadano EMILIO RAMON RINCON QUINTERO, quien lo adquirió por compra que de el hizo al ciudadano ELKINS NOEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, sin participación de mi defendido, ahora bien de una lectura que se hace en la sentencia y muy especialmente en sus conclusiones se dice “…quien había vendido el teléfono celular a un tercero…”, con ello concluye en la sentencia que el teléfono fue hallado en poder de mi defendido quien lo había vendido a un tercero, esto constituye un falso supuestos, pues lo demostrado y probado es que el teléfono celular fue como se dijo anteriormente encontrado en manos de Emilio Ramón Rincón Quintero, quien lo adquirió por compra que hizo a ELKINS NOEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, este último admitió este hecho. No quedo demostrada la participación de mi defendido en los hechos, además de ello mi defendido admitió haber visto a unas personas sometiendo a un ciudadano y (sic) inmediatamente se ausento del lugar por amenazas a su vida e integridad física, con dicha declaración no se demuestra la culpabilidad de mi defendido, por lo que realmente mi defendido es inocente y debió ser absuelto de toda responsabilidad y así pudo sea decidido. No existe plena prueba de la responsabilidad de mi defendido en cuanto a la participación en el hecho punible por lo que mi defendido debe ser absuelto y así debe ser decidido. Por todo lo antes expuesto pido se declare la nulidad absoluta de la sentencia y la inocencia del adolescente y por consiguiente libre de toda responsabilidad penal.
(Omissis)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Seguidamente esta Corte pasa analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

1.- La defensa técnica del imputado de autos formula su recurso de apelación con base en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que la sentencia aquí apelada a su criterio se encuentra afectada por el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia ya que de las declaraciones de los funcionarios actuantes una realizada fáctica que en nada se asemeja a la reflejada por el juez de juicio en su decisión ya que de las declaraciones se desprende que el teléfono celular robado fue encontrado en posesión del ciudadano EMILIO RAMON RINCON QUINTERO quien a su vez se lo compró al ciudadano ELKISNS NOEL ZAMBRANO RODRIGUEZ y en la sentencia se afirma que el autor del robo había vendido el celular aun tercero.

Afirma a su vez la parte recurrente que el ciudadano ELKINS NOEL ZAMBRANO RODRIGUEZ admitió los hechos, elemento este que da mayor contundencia a la tesis de no participación de su defendido en los hechos objeto de juicio, y expresando que si bien es cierto su defendido admite haber visto a una personas sometiendo a otras también lo es que este huye del lugar porque temía por su vida . En consecuencia expresa la defensa que no existen pruebas suficientes que inculpen a su defendido en la comisión de dicho hecho y por ende debe absolverse.

2.- Ahora bien luego esta Superior Instancia Regional cree pertinente efectuar las siguientes aseveraciones:

En relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, esta Superior Instancia Regional acoge el criterio emitido por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, que expresa:

“existe contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. (Sentencia Nº 28, del 26 de enero de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República).

También se ha indicado que la contradicción en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que, al ser contrastados, se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

Por otra parte, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, señaló que:

“ De forma que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva del fallo, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.
…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

En igual sentido, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)”.

Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

Asimismo, debe advertir la Sala, que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, la Sala no puede reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, toda vez que ese hecho constituye usurpación de una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo cual quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.

De manera que la contradicción en la motivación, como vicio de la sentencia definitiva, debe versar sobre los razonamientos esgrimidos por el A quo en su fundamentación, en tanto los mismos sean contradictorios; es decir, que se anulen entre sí; o, por otra parte, porque tales fundamentos no sean conciliables con lo resuelto en la parte dispositiva del fallo, haciendo inejecutable al mismo.

3.- Expresado lo anterior esta Azada pasa a efectuar la transcripción de dos párrafos trascendentales de la decisión el primero se encuentra en el capitulo II denominado ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, el juez de la recurrida determina cuales fueron los hechos que dieron origen a la presente causa de la siguiente manera:

“2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL .
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira , convocada de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , expuso en forma oral acusación contra ENGELVER WILKINS PERNIA SANCHEZ .

El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma;
“En fecha 18 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en la entrada de la Urbanización las Piedritas, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el ciudadano OMAR ALONZO CARENAS GUERRERO, se trasladaba caminando por el frente de la residencia de la familia Tortosa, ubicada en la entrada hacia el sector Las Piedritas del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien al pasar por un carro de perros calientes que se encontraba cerca , sintió que lo golpearon en la nuca con un tubo o palo y le subieron la franela que portaba la victima tapándole el rostro, dando les varias patadas y golpes a nivel del estomago, cara y testículos, siendo entre cuatro y cinco sujetos, pidiéndoles que le entregara la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes y el teléfono móvil celular y las claves de las tarjetas de crédito, y el teléfono celular marca Black Berry, modelo torch 9.800, slider, color negro, signado con el número 04140750154, con pin desactivado 21CC600 y las tarjetas de los bancos. De seguidas el ciudadano OMAR ALONZO GUERRERO CARDENAS se dirigió al CDI, de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, con la finalidad de ser atendido compañía de sus familiares, produciéndosele hematoma en región orbital derecha, hematoma en región del hombro inferior derecho, herida en región abdominal mediana (laparotomía exploratoria) con 26 grapas, cicatriz de herida en región del hipocondrio derecho por probable dren, cicatriz de herida en región lateral derecha del cuello, con un tiempo curación de sesenta (60) días con privación de sus ocupaciones, teniendo asistencia médica y de carácter grave. Así las cosas, pasados sesenta (60) días, se realizo un segundo reconocimiento médico legal a la victima de nombre OMAR ALONZO GUERRERO CARDENAS, en fecha 23 de Abril del año 2014, la cual describe que la victima resulto con un hematoma en región orbital derecha, hematoma en región del hombro inferior derecho, herida en región abdominal media (laparatomía exploratoria) con veintiséis (26) grapas, cicatriz de herida en región del hipocondrio derecho por probable dren. Cicatriz de herida en región lateral derecho del cuello. Resto del examen físico dentro de los límites normales. Estado general bueno salvo complicaciones, tiempo de curación sesenta 60) días con privación de las ocupaciones, con asistencia medica, trastorno de función y de carácter grave. En este mismo orden de ideas, en fecha 19 de Enero del año 2014, los funcionarios detectives JOSE CONTRERAS y DETECTIVE JOSE DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 02 a la altura de la plaza Jáuregui, se acerco un sujeto quien le manifestó a los funcionarios actuantes que un sujeto apodado “Baloteli” se encontraba en esa ciudad y detentaba el teléfono celular propiedad del ciudadano OMAR ALONZO GUERRERO CARDENAS, y se encontraba residenciado en el sector Surural parte alta, de la localidad de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, siendo un teléfono móvil de blackberry, modelo 9800, serial IMEI 355466049349909 PIM 26CC600B, PRESENTA BATERIA MARCA black Berry, serial DC100824 JSMBB040819, desprovisto de tarjeta SIMCARD y tarjeta de memoria micro sd, y manifestando que el adolescente se encontraba en el estadio de de futbol en el sector la cuarta de la referida ciudad. De seguidas, los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar antes descrito encontrando a un adolescente que vestía franela de color naranja y short de color negro, procediendo a intervenir al adolescente y manifestándoles si efectivamente era el adolescente apodado BALOTELY quien manifestó que si era él, y que un adolescente de nombre ELKIN, le había entregado el teléfono celular a cambio de un teléfono móvil de su propiedad y mil (1000) bolívares siendo entre gado nuevamente el teléfono celular al adolescente ELKIN, debido a que presentaba fallas. Es por lo que proceden los funcionarios a ubicar el adolescente de nombre ELKIN, en la plaza Jáuregui de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de acuerdo a la informa (sic) reportada por el adolescente intervenido de que podía ser ubicado el adolescente de nombre ELKIN. Es así como los funcionarios actuantes al realizar un recorrido por la Avenida Francisco Cáceres, en compañía del adolescente de nombre RINCON EMILIO, quien reporto la información del teléfono celular, observaron a un adolescente que portaba un teléfono celular, vistiendo un sweater de color marrón con blue jean, siendo intervenido policialmente por los funcionarios actuantes y tras identificarse los funcionarios y constatar que efectivamente poseía el teléfono celular blackberry modelo 9800, serial IMEI 355466049349909 PIM 26CC600B, PRESENTA BATERIA MARCA black Berry, serial DC100824 JSMBB04819, desprovisto de tarjeta SIMCARD, y tarjeta de memoria micro SD. Procedieron a realizarle una inspección encontrándole solo en su poder el referido teléfono celular, manifestando que lo había adquirido en fecha 18 de Enero del año 2014 en horas de la madrugada en compañía de los sujetos WILKE y TEGO, habían despojado de sus pertenencias al ciudadano OMAR ALONZO GUERRERO CARDENAS, de forma violenta, tras agresiones en su integridad física, en el sector las Piedritas de la Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quedando identificado el aprehendido adolescente como ELKIN NOEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, de 17 años de edad, procediendo los funcionarios actuantes a reportar vía telefónica a la fiscalía decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira. Posteriormente, en fecha 20 de Enero del año 2014, los funcionarios Inspector Jefe Ivan Medina, Franklin Zambrano, Detectives Antonio Ramirez David Vivas, Elvis Murillo y Reiber Gonzalez, a bordo de las Unidades de patrulla P. 30413, P-30241, por la carrera 12, Casa sin numero, vivienda con paredes de color azul y ventanas de color naranja, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el fin de ubicar al sujeto apoderado WILKIN, quien figura como investigado en la referida causa y previa solicitud de aprehensión por parte del despacho fiscal por vía telefónica en fecha 20 de Enero del año 2014, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por auto de fecha 20 de Enero del año 2014, siendo así aprehendido el adolescente identificado como PERNIA SANCHEZ ENGELBER WILKINS, 16 años de edad, quien fue trasladado posterior a su ubicación a la Sub Delegación de la Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y dejándolo a disposición de la fiscalía decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira. Finalmente, se ordeno el inicio de la investigación penal dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con la finalidad de recabar todas las diligencias necesarias, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y poder determinar la responsabilidad de los adolescentes.


4.- El segundo extracto aquí estudiado se encuentra inmerso en el capitulo de la decisión denominado VALORACION DE PRUEBAS, el juez sentenciador efectúa las siguientes afirmaciones:

VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA POR LA VICTIMA
La victima OMAR ALONZO GUERRERO CARDENAS, señalo que el día 18 de enero del año 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en la en la entrada de la Urbanización las Piedritas, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando se trasladaba caminando por el frente de la residencia de la familia Tortosa, ubicada en la entrada hacia el sector Las Piedritas del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien al pasar por un carro de perros calientes que se encontraba cerca , sintió que lo golpearon en la nuca con un tubo o palo y le subieron la franela que portaba la victima tapándole el rostro, dando les varias patadas y golpes a nivel del estomago, cara y testículos, siendo entre cuatro y cinco sujetos, pidiéndoles que le entregara la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuetes, el teléfono móvil celular y las tarjetas de crédito y sus claves . Que colocaron en el teléfono la fotografía de la persona que la poseía Emilio Ramón Rincón Quintero, quienes abordaron los funcionarios policiales quien los llevo hasta la persona que se lo había vendido , resultando ser ENGELVER WILKINS PERNIA SANCHEZ , siendo aprehendido por los funcionarios policiales quienes señalaron que la (sic) momento de la detención, este les indico que había participado en dicho robo . La misma es coincidente y ajustada a la realidad de los hechos sufridos por la victima, donde no solo es despojado de sus bienes personales, como el teléfono dinero y tarjetas bancarias de su propiedad, sino que les propinan graves lesiones, que ameritaron su intervención quirúrgica, apartándolo de sus actividades laborales, e imposibilitándolo del ejercicio de las mismas , tal como se evidencia del reporte médico forense , agregado a los autos . Dicha testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado. Por tal razón le da pelan validez a la prueba testimonial, rendida por la victima. Así se decide. “


Ahora bien de la lectura de sendas partes de la decisión aquí transcritas se desprende que el Ministerio Publico en su Acusación deja sentado los hechos que dieron origen a la investigación señalando que, una vez los funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano ELKIN NOEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, este tenia en posesión el teléfono robado a la victima y manifestó que el había sido el autor de tales hechos, así como también inculpa de la comisión de los mismos al ciudadano PERNIA SANCHEZ ENGELBER WILKINS, pero al momento de efectuar la correspondiente valoración de la prueba testimonial rendida por la victima el juez afirma que el teléfono celular fue encontrado en posesión del último de los nombrados es decir PERNIA SANCHEZ ENGELBER WILKINS tales afirmaciones se efectúan sin ningún tipo de sustento probatorio contradiciendo de manera concluyente los hechos en los cuales fundamenta el Ministerio Público su escrito acusatorio lo que a todas luces constituye el vicio de contradicción en la motivación de la decisión. Detectado como ha sido el vicio in comento esta Superior Instancia procede a decretar la nulidad de la decisión aquí apelada así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de defensor privado del adolescente E. W. P. S. (identificación omitida por disposición legal), , contra la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2015 y publicada posteriormente el día 06 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró responsable penalmente al adolescente E. W. P. S (identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de robo agravado y lesiones personales, e impuso al adolescente para el momento de los hechos la medida de privación de libertad por el lapso de tres años, sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.

Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Ordena que otro juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la recurrida, convoque a todas las partes, para que con base a las alegaciones de las mismas, dicte el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,

(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron (Fdo) Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza - Ponente Juez



(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Causa N° As-SP21-R-2015-000430/LPR/Nr.-