REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Diciembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2014-000229
ASUNTO : WP02-P-2014-000229

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir, en virtud del cumplimiento de pena por parte del ciudadano DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, de 30 años de edad, nacido el 31-10-1985, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de: AMPARO MORALES (v), y de DANIEL SALCEDO (v), residenciado en: Barrio Bolívar detrás de la casa Guipuzcoana, casa Nº 02, callejón K-1, Parroquia La Guaira, estado Vargas, teléfono: 0416-043-8036, titular de la cedula de identidad Nº V-17.958.279.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, en fecha 28-10-2015, fue condenado, por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, todo de conformidad con o establecido en el precepto legal contenido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 21-10-2014, consta en acta, que dentro del reten policial de Macuto, se produjo una riña donde resultó lesionado por herida de arma blanca el ciudadano RHAS YELTSIN, dicha herida la produjo el penado DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, acontecimientos estos que se comprueban el día 30-09-2015, en la Audiencia Preliminar, cuando el penado de marras admite los hechos señalando el mismo que fue el autor de las heridas sufridas por el ciudadano arriba mencionado.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, está detenido por el presente asunto penal desde el 21-10-2014, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año, un (01) mes y veintitrés (23) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al referido penado no le falta nada por cumplir de la pena impuesta, por cuanto el penado de autos cumplió en exceso con la pena que fue impuesta.

En virtud de la pena impuesta y de la fecha en la que ocurrieron los hechos podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras finalizó su condena el día 21-03-2015.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente de los hechos que dieron origen a la presente causa penal, mediante la cual se demuestra fehacientemente que el penado DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, cumplió la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, que le fuera impuesta por el Juzgado el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, ya que al tomar en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el 21-10-2014, hasta el día 28-10-2015, fecha en la que quedo definitivamente firme la sentencia señalada ut supra, podemos apreciar que ha transcurrido más de un (01) año privado de libertad y visto que el penado antes mencionado fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) meses, es por ello que podemos decir a ciencia cierta que el penado de marras cumplió en exceso con toda su pena, privado de libertad, en virtud de lo antes dicho la consecuencia jurídica, es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual obtenemos sumando los cinco (05) meses de la condena impuesta al día 21-10-2014, fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa penal, dicha suma nos establece indubitablemente el día el 21-03-2015, como fecha en la que el penado el penado DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, culminó su condena, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

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DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, efectúa los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, de 30 años de edad, nacido el 31-10-1985, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de: AMPARO MORALES (v), y de DANIEL SALCEDO (v), residenciado en: Barrio Bolívar detrás de la casa Guipuzcoana, casa Nº 02, callejón K-1, Parroquia La Guaira, estado Vargas, teléfono: 0416-043-8036, titular de la cedula de identidad Nº V-17.958.279, en virtud de estar llenos los extremos legales del artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el penado DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, cumplió en exceso con la totalidad de la pena impuesta, dicho cumplimiento lo realizo el mismo, en estado de detención. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del penado DANIEL ERNESTO SALCEDO MORALES, por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-