REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Diciembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000087
ASUNTO : WP01-P-2011-000087
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-17.484.661, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1985, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico, hijo de Carlos Alberto Rodríguez (v) y Celsa María Echarry (v), residenciado en Corapalito, calle Acapulco casa s/n, en la redoma de los chivos, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ECHARRY, en fecha 26-06-2012, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 84, numeral 3º y artículo 68, todos del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 ejusdem, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 09-08-2012, siendo reformada en fecha 18-10-2012, señalándose allí que el penado de marras opta al Destacamento de Trabajo en fecha 24-11-2015, estableciéndose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 09-07-2030, todo de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (144 al 146) de la octava pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ECHARRY, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Comunidad Penitenciaria Fénix, estado Lara, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ECHARRY, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, ya que el penado fue evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, aunado a que fue clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, siendo importante acotar que sumado a lo antes dicho penado opta al Destacamento de Trabajo a partir del 22-05-2015.

En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ECHARRY, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-17.484.661, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1985, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico, hijo de Carlos Alberto Rodríguez (v) y Celsa María Echarry (v), residenciado en Corapalito, calle Acapulco casa s/n, en la redoma de los chivos, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable el artículo 500, arriba mencionado por ser el más beneficioso al penado de marras, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-