REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 02 de Diciembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-001725
ASUNTO : WP02-P-2015-001725

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CABRILES SALAZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-11-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de ROSA SALAZAR (v) y MANUEL CABRILES, residenciado en: Edificios del gobierno SUMMA, bloque 22, piso 07, apartamento 14, cerca de la panadería Playa Grande; Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.367.560, teléfono : 0416-6904-157, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02-11-2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos de nuestra Norma Sustantiva Penal, condenándole igualmente a las penas accesorias contempladas en el artículo 16, del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CABRILES SALAZAR, está detenido desde la fecha 23-04-2014, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y nueve (09) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, dos (02) años, diez (10) meses y un (01) día de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 03-10-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta la mitad de la pena impuesta que seria a partir del día 13-07-2016.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, dos (02) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, que será a partir del día 09-04-2017.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 23-08-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CABRILES SALAZAR, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 03-10-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23-08-2017, la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

De igual forma se deja constancia que en la causa in comento la pena impuesta al penado de marras, es menor de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de ello no existe prohibición legal alguna para tramitar tanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como cualquiera de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme a lo establecido en los artículos 482 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CABRILES SALAZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-11-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de ROSA SALAZAR (v) y MANUEL CABRILES, residenciado en: Edificios del gobierno SUMMA, bloque 22, piso 07, apartamento 14, cerca de la panadería Playa Grande; Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.367.560, teléfono : 0416-6904-157, conforme a lo previsto en el artículo 471, encabezamiento, en concordancia con los artículos 474, y el encabezamiento del artículo 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-