REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Diciembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-0001160
ASUNTO : WP01-P-2011-0001160

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano ABRAHAN ALBERTO GUERRERO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.146.036, nacido en fecha 14-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, domiciliado en San Francisco, Avenida Sierra Maestra, vereda 18, casa Nª 22, Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano ABRAHAN ALBERTO GUERRERO JIMENEZ, se le condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 03-12-2015, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de tres (03) meses y veintidós (22) días, así mismo se deja constancia que el día 26-07-2013, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de ocho (08) meses y veintidós (22) días, es de resaltar que en fecha 04-10-2013, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por un lapso de cinco (05) meses y veinte (20) días, asimismo este Juzgado en fecha 08-04-2015, practicó una tercera redención judicial de la pena a favor del penado de marras por el lapso de ocho meses y veintitrés (23) días. Igualmente es de recalcar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 12-03-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de seis (06) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (02) años, dos (02) meses y doce (12) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectiva se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días, más el tiempo de las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras por este Juzgado, en fechas 26-07-2013, 04-10-2013, 08-04-2015 y la practicada en día de hoy 03-12-2015, las cuales al sumarlas arrojan un total redención judicial de la pena, de dos (02) años y veintisiete (27) días.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir tres (03) años, que será a partir del día 15-02-2012.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, cuatro (04) años, que será a partir del día 15-02-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, ocho (08) años, que será a partir del día 15-02-2017.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los nueve (09) años, que será a partir del día 15-02-2018.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 15-02-2021.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-