REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Diciembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2014-001619
ASUNTO : WP02-P-2014-001619
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La guaira, nacido en fecha 05-03-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del estado Vargas, hijo de ELENA JIMENEZ (v) y GUSTAVO ANTON, residenciado en: Barrio San Antonio de las Flores, Cerro Los Cachos, cerca del Plan, casa en construcción, de dos pisos, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.755.042, teléfono: 0412-701-2572, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06-10-2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 numeral 07, ambos de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, condenándole igualmente a las penas accesorias contempladas en el artículo 16, del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, está detenido desde la fecha 15-12-2014, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de once (11) meses y dieciocho (18) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, siete (07) años, once (11) meses y dos (02) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 05-11-2023, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta la mitad de la pena impuesta que seria a partir del día 25-05-2019.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, cinco (05) años, once (11) meses y cinco (05) días, que será a partir del día 20-11-2020.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 15-08-2021.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 05-11-2023.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15-08-2021, la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La guaira, nacido en fecha 05-03-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del estado Vargas, hijo de ELENA JIMENEZ (v) y GUSTAVO ANTON, residenciado en: Barrio San Antonio de las Flores, Cerro Los Cachos, cerca del Plan, casa en construcción, de dos pisos, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.755.042, teléfono: 0412-701-2572, conforme a lo previsto en el artículo 471, encabezamiento, en concordancia con los artículos 474, y el encabezamiento del artículo 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-