REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Diciembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2003-000046
ASUNTO: WL01-P-2003-000046

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-11-1971, de 44, años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de NELSON SALAZAR (F) y de GLADIS GARCIA (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.630.204, y residenciado en: Caraballeda, sector las Tucaras, callejón Archi, casa número 62, estado Vargas, en el sentido de otorgarle la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04-09-2009.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, en fecha 13-12-2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y a cumplir con la penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, es importante destacar que este Juzgado en fecha 01-06-2012, efectuó una reforma del computo de la pena virtud de haberse practicado la detención del penado de marras en virtud que este Juzgado en fecha 14-08-2008, le revoco el Régimen Abierto, estableciéndose en dicho computo que el penado JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional en fecha 29-11-2014.

El artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”

De igual forma el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en su ordinal cuarto establece, lo siguiente:

“...Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”...

De la trascripción precedente, se evidencia que el ciudadano JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, por cuanto en la causa in comento se aprecia un impedimento para el otorgamiento de la antes referida formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que se evidencia que en fecha 16-04-2008, este Juzgado le revoco al penado de autos el Régimen Abierto, por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo importante destacar que la norma jurídica contemplada en el artículo 500, en su ordinal cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente que al serle revocada con anterioridad una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dicha revocación impide el otorgamiento de una nueva Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es en el caso concreto la Libertad Condicional, es por ello que se comprueba a ciencia cierta la conducta desplegada por el penado JESUS ALBERTO AZOCAR SÁNCHEZ, que impide el otorgamiento de la Libertad Condicional, tal como lo establece el ordinal cuarto del artículo 500, ejusdem, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con los otros requisitos, es decir que no haya cometido otro delito, que haya sido evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad en mínima, que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario y que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, siendo importante destacar que el penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad mínima, tal como se evidencia a los folios (96 al 98) de la tercera pieza, pero visto que la citada norma procesal dispone que al penado no le haya sido revocada con anterioridad por un Juez de Ejecución una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y visto que al penado JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, en fecha 16-04-2008, este Juzgado le revoco el Régimen Abierto, circunstancia esta que impide el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida a la Libertad Condicional.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Libertad Condicional, requerida favor del ciudadano JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, requerida favor del ciudadano JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-11-1971, de 44, años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de NELSON SALAZAR (F) y de GLADIS GARCIA (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.630.204, y residenciado en: Caraballeda, sector las Tucaras, callejón Archi, casa número 62, estado Vargas, por cuanto al penado JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, en fecha 16-04-2008, este Juzgado le revocó el Régimen Abierto, circunstancia esta que impide el otorgamiento de una nueva formula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el numeral 04, del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, se deja constancia que para el otorgamiento y aplicación de cualquier beneficio u de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al penado de autos, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 500, y demás normas jurídicas del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser esta ley la más favorable al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-